República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

211º y 162º

Asunto Nº. 2.577

Parte Demandante: Grushenka Yumair Acosta Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 9.873.934, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Alexis Rafael Moreno López, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.984, de este domicilio.

Parte Demanda: Instituto Nacional de Cooperativa Apure (INCE-APURE)

Motivo: Demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

Síntesis de la Controversia.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha, 08 de Enero del 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejercida por la ciudadana Grushenka Yumair Acosta Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 9.873.934, de este domicilio, contra el Instituto Nacional de Cooperativa Apure (INCE-APURE).
Por auto de fecha 28 de Enero de 2004 se admitió la presente demanda.
Mediante acta de fecha 04 de Febrero del 2004 la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se Inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 10 de Febrero de 2004 se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 05 de Marzo de 2004 se celebro Acto Conciliatorio, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de de la parte solicitante ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 17 de Marzo de 2004 se recibió escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de Marzo de 2004 el apoderado judicial de la parte accionante presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha en fecha 24 de marzo del 2004.
En fecha 23 de Marzo de 2004 las apoderadas judiciales de la parte accionada presento escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 24 de Marzo de 2004.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2004 el apoderado judicial de la parte accionante solicito la suspensión de la causa por un lapso de ocho (08) días de despacho por cuanto ambas partes se encontraban discutiendo las posibilidades de convenir.
Mediante auto de fecha 30 de Marzo del 2004 el Tribunal acordó suspender la causa por un lapso de ocho (08) días de despacho.
Por sentencia interlocutoria de fecha 22 de Septiembre del 2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declino la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 28 de Febrero del 2007 este Órgano Jurisdiccional dio por recibido y visto el presente expediente, quedando signado bajo el Nº 2577.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2007, la parte demandante debidamente asistida por su abogado ejerció Reforma de la Demanda en la presente causa.
Por auto de fecha 05 de Junio del 2007 este Tribunal Admitió la reforma presentada en fecha 18 de Mayo del 2007.
Por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ello así, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos que la parte querellante y el apoderado hubieren mostrado interés en impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces el lapso a que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal circunstancia resulta menester realizar las consideraciones siguientes:
-II-
De la Perención de la Instancia.
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en La Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como, en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por La Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Por su parte, establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes Apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Así las cosas, de las referidas normas se evidencia que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En efecto, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por La Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En ese mismo orden de ideas, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249 de fecha 24 de marzo de 2010, se pronunció respecto de la perención en los siguientes términos:
Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por La Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).(Negrillas de este Juzgado).-
Establecidos los parámetros tendentes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que desde el día 05 de Junio de 2007, fecha en la cual este Tribunal admitió la Reforma de la Demanda, y hasta la presente fecha han transcurrido Catorce (14) Años, Nueve (09) Meses y Seis (06) día aproximadamente, sin que la parte recurrente y su apoderado hubiese realizado actuaciones de impulso procesal por lo que desde la fecha antes señalada ya había transcurrido sobradamente la perención de la instancia; es decir, que las fechas que deben ser tomadas para la verificación de la misma, efectivamente es desde el 05/06/2007 hasta 05/06/2008, lo que conlleva para quien aquí decide el día de hoy declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia, tal como lo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
Decisión.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, resuelve:
Único: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios, ejercida por la ciudadana Grushenka Yumair Acosta Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 9.873.934, de este domicilio, debidamente representada por el abogado Alexis Rafael Moreno López, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.984, contra el Instituto Nacional de Cooperativa Apure (INCE-APURE).

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (11) día del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.

En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.








Exp. Nº. 2577.-
DDHR/DP/Yc.-