República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
211º Y 162º

Asunto Nº. 5910.
PARTE ACCIONANTE: ARFILIO MAVIDEL JIMENEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.350.399, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ)

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva. (Decaimiento por Falta de interes)

Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante expediente Nº 5910 recibido en fecha 09 de junio del año 2017, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el ciudadano ARFILIO MAVIDEL JIMENEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº25.350.399, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), quedando signado bajo el Nº 5910.-
En fecha 13 de Junio de 2017, este Juzgado superior dictó sentencia mediante la cual se declaro competente para el conocimiento de la presente acción de amparo, admitió la misma y ordeno las notificaciones correspondientes.





-II-
Motivaciones Para Decidir:
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
1.- Este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que desde que se dictó sentencia de fecha 13 de Junio de 2017, la parte accionante nunca compareció a este Tribunal a impulsar el presente recurso, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, debe considerar la perdida del interés, procesal en la presente causa.
En tal sentido, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente del recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…).-
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).”-
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó, que en fecha 09 de junio de 2017, momento en el cual se interpuso la acción de amparo constitucional, la parte actora nunca compareció a este Tribunal a impulsar el presente recurso, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, debe considerar la perdida del interés, procesal en la presente causa.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Tribunal determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la Pérdida del Interés en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el ciudadano ARFILIO MAVIDEL JIMENEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.350.399, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ)
De acuerdo con lo expuesto, se evidencio que la parte accionante no instó de manera oportuna y diligente el proceso, visto que su última acción fue en fecha 09 de junio de 2017, al momento de ejercer la presente acción de amparo constitucional, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.

-III-
Decisión.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único: Decaimiento del Trámite por Pérdida del Interés.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (11) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años: Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.


En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.




Exp. Nº 5910.
DHR/dp/mshh.