República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

211º y 162º
Parte Recurrente: Carmen Esperanza Salinas, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº. 6.936.744.

Abogado Asistente de la Parte Recurrente: Osmel Artahona, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 61.123.

Parte Recurrida: Junta Parroquial de la Parroquia Guachara del Municipio Achaguas del Estado Apure.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Expediente: 2.444

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

-I-
Antecedentes.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2006, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Estadal Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana Carmen Esperanza Salinas titular de la cedula de identidad Nº. 9.936.744, debidamente asistida por el abogado Osmel Artahona, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 61.123, contra la Junta Parroquial de la Parroquia Guachara del Municipio Achaguas del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº. 2.444.

En fecha 14 de Agosto de 2006, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Cobro de Prestaciones Sociales; librando las respectivas notificaciones.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2006 ante este Tribunal, la parte recurrente confirió poder Apud Acta al abogado Osmel Artahona, Ut Supra Identificado.

En fecha 16 de Enero de 2007, compareció ante este Tribunal el Sindico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure, abogado Luis Alberto Pulido, inscrito en el instituto de Prevision social del Abogado bajo el N°27.200, en su carácter de representante Judicial de la parte Recurrida, tal como consta en autos, consignó convenimiento y en consecuencia solicito se Homologue el mismo y se de por terminada la presente causa, bajo los términos siguientes:

“A) Convengo en Pagarle por medio de su apoderado, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), como monto total y único, por los conceptos y montos que se mencionan en la demanda, de la siguiente manera: 1) Pagar la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 17.000.000,00), para el día 31 de Enero de 2007, en un cheque que consignaré en horas de despacho ante el tribunal de la causa, a nombre de la ciudadana, CARMEN ESPERANZA SALINAS.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2007, el representante judicial de la parte recurrente solicitó ante este juzgado homologar el convenimiento presentado por la parte recurrida en fecha 16 de Enero de 2007, emanado de la secretaria del Consejo Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure.

Por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; la juez quien suscribe se abocó, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora resulta menester realizar las consideraciones siguientes:

-II-
Consideraciones Para Decidir.

En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente: “Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)
.
Para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en el presente Recurso ejercido contra la Junta Parroquial de la Parroquia Guachara del Municipio Achaguas del Estado Apure; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado Luis Alberto Pulido, inscrito en el instituto de Prevision social del Abogado bajo el N°27.200, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure según Decreto Nº DA-000032-05 de fecha 18 de Agosto de 2005, mediante la cual está suficientemente capacitado para realizar convenimientos en el presente Recurso, encontrándose facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte Recurrida suscribe dicho convenimiento, en razón de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.-

Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir Homologación al Convenimiento celebrado entre el abogado Luis Alberto Pulido, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure, el abogado Osmel Artahona, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 61.123, representante Judicial de la ciudadana Carmen Esperanza Salinas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°6.936.744, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

En consecuencia este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declarar Homologado el Convenimiento, en los términos acordados entre el abogado Luis Alberto Pulido, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure y el abogado Osmel Artahona, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 61.123, representante Judicial de la ciudadana Carmen Esperanza Salinas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°6.936.744, Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada.. Y Así se decide.-


-III-
Decisión.


En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Homologado el Convenimiento efectuado por el abogado Luis Alberto Pulido, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure y el abogado Osmel Artahona, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 61.123, representante Judicial de la ciudadana Carmen Esperanza Salinas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°6.936.744, actuando en Representación de la Parte Recurrida, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declara terminada la presente causa y se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del dos mil Veintidós (2022). Años: 211° y 162°.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.


El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.

En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.


Exp. Nº. 2.444.
DHR/DP/Antonio.