República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
211º y 162º
Parte Recurrente: KALED ZABIAN MAKAREM, titular de la cedula de identidad Nº. 8.169.217.
Apoderado Judicial de la parte Recurrente: JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 42.615.
Acto Recurrido Querellada: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE DESADJUDICACION DE FECHA 18 DE MAYODE 2017, DICTADA POR EL REGIDOR DE LOS MERCADOS MUNICIPALES.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Conjuntamente con Amparo Cautelar.
Expediente: 5911.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2017, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Estadal Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Conjuntamente con Amparo Cautelar., incoada por el ciudadano KALED ZABIAN MAKAREM, titular de la cedula de identidad Nº. 8.169.217, debidamente asistido por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.615, contra el PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE DESADJUDICACION DE FECHA 18 DE MAYO DE 2017, DICTADA POR EL REGIDOR DE LOS MERCADOS MUNICIPALES. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº. 5911.
En fecha 13 de Junio de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declaro improcedente la solicitud de Amparo Cautelar; librando las respectivas notificaciones.
En fecha 03 Julio de 2017, se fijo al vigésimo (20) días de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio.
En fecha 02 de Agosto del 2017, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio previamente fijada por este tribunal.
En fecha 02 de Agosto del 2017, compareció ante este tribunal la ciudadana MARIA CAROLINA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.491, quien con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, para exponer y solicitar: que el acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2017 suscrito por el Regidor de los Mercados Municipales de este Municipio, orientado de forma exclusiva a la Desadjudicacion del puesto Nº 61 del Mercado Municipal “JOBALITO” y objeto del presente Recurso de Nulidad; fue revocado y dejado sin efecto por la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando; es por lo cual solicito, sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad.
En facha 07 de Agosto de 2017, el ciudadano Kaled Zabian Makarem, debidamente asistido por la Abogada Glendy Josefina Castillo, inscrita en el inpreabogado Nº 221.008, hizo el uso de Formal Oposición al medio de prueba Ofertada por la síndico Abg. María Carolina Herrera.
Por Auto de fecha 11 de Agosto del 2017, este órgano Jurisdiccional NIEGA la oposición presentada por la representación judicial de la parte recurrente y Admite las pruebas presentadas por la Abogada María Carolina Herrera, en su condición de representante legal de la parte Recurrida.
En fecha 17 de Octubre de 2017, diligenció la Abogada Carmen Rodríguez Viso, titular de la cedula de identidad Nº 10.617.109/ IPSA: Nº 137.086, en nombre y representación del ciudadano Kaled Zabian Makarem, mediante la cual DESISTE del presente Recurso contencioso Administrativo Nulidad.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2017, se ordeno notificar a la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure del desistimiento presentado por la parte recurrente, a los fines de que manifieste o no su consentimiento.
-II-
Consideraciones Para Decidir.
En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente: “Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
No obstante, las facultades que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin son los denominados medios de autocomposición procesal, los cuales se encuentran condicionados a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva. En el caso bajó estudio se observa que En fecha 17 de Octubre de 2017, diligenció la Abogada Carmen Rodríguez Viso, en nombre y representación del ciudadano Kaled Zabian Makarem, a los fines de desistir del presente procedimiento, por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“…Que en virtud que la actora de autos, ha decidido buscar arreglo por la vía Administrativa de la querella planteada en este proceso y aunado a su estado de salud, se desiste del procedimiento y en consecuencialmente de la acción en esta querella funcionarial.”
En este mismo orden, se hace necesario trae a colación lo siguiente: El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convencimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. “Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y solo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, solo podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el Interés del Estado y la sociedad.
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”.
“Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado”.
“Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
“El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
“Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Es así que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario).
Ahora bien, es importante señalar que en cuanto al desistimiento de la acción, la ausencia de consentimiento de la parte contraria no es necesaria por cuanto al efectuarse el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 ejusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, si esta se encuentra a derecho; estableciendo dicho artículo, lo siguiente:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito, que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el caso de marras, debe proceder este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por la parte demandante, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Consta al folio noventa y cinco (95) del expediente que la parte recurrente a través de su Abogada Carmen Rodríguez Viso, ut supra identificado, manifestó mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2017, a los fines de manifestar su voluntad de desistir del presente procedimiento, razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión de Desistir del presente procedimiento, dándose así por cumplido el primer requisito exigido. Así se declara.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.-
3º Lo realizó el querellante actuando en persona, razón por la cual, la misma posee la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y por no tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento efectuado por el ciudadano Kaled Zabian Makarem, ut-supra identificado, debidamente asistido por la abogada Carmen Rodríguez Viso, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara terminada la presente causa y se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Veintidós (2022). Años: 211° y 162°.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto.
Seguidamente se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto
Exp. Nº. 5911.-
DHR/DP/luisana.-
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