República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 6.097
Parte Recurrente: Juan David Posada Tovar, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.524.899.
Representante Judicial de la parte Recurrente: Cruz Elías Guedez, titular de la cédula de identidad N°. V-11.796.017, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 228.349.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2022, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano, Juan David Posada Tovar, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.524.899, debidamente asistido por el abogado Cruz Elías Guedez, titular de la cédula de identidad N°. V-11.796.017, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 228.349, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), quedando registrado bajo el N° 6.097.
-I-
De la Competencia.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
Alega la parte recurrente:
Que en fecha 01 de Enero de 2009, ingresó a prestar sus servicios como Oficial de la Policía del Estado Apure y que jamás recibió alguna amonestación o sanción disciplinaria que pusiera en duda su probidad.
Destacó, que en fecha 31 de Agosto del 2021 recibió una notificación que indicaba la asistencia para una audiencia breve, oral y publica, signada con el Nº CDPEA-051-2021, para apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, a petición de la máxima autoridad competente de la Institución en su condición de Miembro Principal del Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.
Enfatizó que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los señalamientos e imputaciones que se le hacen en el expediente administrativo, por cuanto las mismas están basadas en elementos infundados y arbitrarios. Por estar sustentada en la negada violación del artículo 49 de nuestra carta magna vigente e inmerso en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 6 de la ley del estatuto de la función publica.
Argumentó, que en el expediente administrativo Nº CDPEA-051-2021, no existe de forma inequívoca asistencia de su persona en ningún acto de vulneración de derecho en contra de ninguna persona, tal como anexa en copia simple del expediente Nº CDPEA-051-2021, marcado con la letra ‘’A’’.
Alegó, que en fecha 04 de Marzo del 2022 fue notificado de la constancia de baja.
Finalmente solicito.
Que se proceda a declarar la nulidad absoluta de la decisión Nº CDPEA-051-2021 y se deje sin efecto la constancia de destitución en el presente procedimiento de destitución sustentado en el articulo 86 de la ley del estatuto de la función publica vigente.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano Juan David Posada Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.899, debidamente asistido por el abogado Cruz Elías Guedez, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.017, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 228.349, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil veintidós 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.097.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto.
Exp. N° 6097-
DHR/DP/Yc.-
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