REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

211º y 163º
Parte Recurrente: ANGEL JOSE ROJAS VICUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.202.690.-

Apoderada Judicial de la parte Recurrente: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 34.179.-

Parte Recurrida: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (QUERELLA FUNCIONARIAL).
Expediente Nº 5985
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de Abril de dos mil dieciocho (2018), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Querella Funcionarial), interpuesto por el ciudadano ANGEL JOSE ROJAS VICUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.202.690, debidamente representado por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 115.971, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), quedando signada con el Nº 5985.-
En fecha 16 de abril de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), igualmente se ordeno la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 26 de Enero de 2021, este Órgano Jurisdiccional fijo el quinto 5º día de despacho siguiente a las 9:30 am, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el día 10 del mismo mes y año, en tal sentido se declaro Desierto por cuanto ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, igualmente se declaro trabada la Litis y se ordeno la apertura del lapso probatorio.-
Por auto de fecha 12 de abril de 2021, este juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, asimismo dejo constancia que ningunas de las partes hicieron uso de ese medio procesal contemplado en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2021, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue declarada Desierta el día 09 de junio de 2021, en virtud de que ninguna de las partes comparecieron a la referida audiencia. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 07 de julio de 2021, este Órgano Jurisdiccional considero pertinente dictar Auto para mejor proveer, a los fines de solicitar al Instituto Nacional de Tierras, los antecedentes administrativos del ciudadano ANGEL JOSE ROJAS VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.690, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-

Seguidamente, por auto de fecha 15 de Noviembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional difirió el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2022, el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Que fue funcionario de carrera en el Instituto Nacional de Tierras, específicamente en la oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Apure, prestando sus servicios como ingeniero agrónomo I, actividad que siempre desarrollo con apego a los parámetros de honestidad eficacia y cabalidad al punto que en tal actividad funcionarial ha presentado problemas de salud, cumpliendo sus actividades a cabalidad al servicio de la Institución, con la responsabilidad que le caracteriza, a tal punto que no le importaba vacaciones, ni días feriados en el cumplimiento de sus funciones.-
Narran, que de manera ilógica por el solo hecho de haber de haber presenciado una situación de hecho con un compañero de trabajo, y bajo la sospecha de la institución de haber falseado los efectos del reposo medico que cursa en el expediente administrativo, se le apertura un procedimiento administrativo destinado a determinar la responsabilidad funcionarial, con fundamento en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Indica, que notificado como fue del acto administrativo y dándosele la correspondiente oportunidad para efectuar los descargos lo hizo en los términos siguientes: Qué, destaco se estaba procesando de manera injusta sin fundamento de ninguna naturaleza e indebidamente, así como fue descrito en el acto de la formulación de cargos de fecha 23 de Noviembre de 2017, se le señalo que su conducta estaba encuadrada dentro de los supuestos de hecho de la norma ya señalada, señalando tal situación de manera genérica y violentado así su derecho a la defensa y debido proceso, puesto que en el procedimiento administrativo, no se le señalo cual de los supuestos de hecho, del referido numeral encuadraba en la presunta conducta indebida de su persona, fundamentándose en el hecho de haber asistido en calidad de testigo por ante la Insectoría del trabajo del Estado Apure, a favor del ciudadano Yonni Torres, trabajador de la institución, y la supuesta imposibilidad de hacerlo, ya que para ese momento estaba de reposo, que en la Legislación patria específicamente en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se consagra que todas las personas tienen el deber de testimoniar cuando se les pida, salvo en los casos previstos por la Constitución y las Leyes.-
Arguye, que el acto atacado la opinión de la consultoría jurídica del INTI, señala que su persona incurrió en dicha causal por cuanto no podía estar en la sede del (INTI-APURE), puesto que se encontraba de reposo medico y que de estar allí presente el reposo era falso, y de ser valido dicho reposo no podía estar en la sede del INTI, que tal imputación deja sentado su derecho a reposar, lo cual es cierto su problema de salud, tal como consta en las documentales que reposan en el expediente.-
Sigue alegando, que el colmo del abuso generado del acto atacado, es que el mismo esta impregnado de una verdadera extralimitación de funciones y una violación de principios constitucionales del Juez natural, al determinársele como un falso testigo, lo que implica un delito tipificado en la legislación penal patria, en tal sentido, que el acta de fecha 01 de Septiembre de 2017, la cual riela en el expediente administrativo, lo difaman en su honor, integridad y moralidad; pues su persona se considera un joven capaz, preparado, intelectualmente honesto y trabajador, incapaz de testificar en falso, puesto que testificar en falso es un delincuente bajo la espera de la Legislación Penal.-
Concluye, que efectivamente fue funcionario público de carrera, al servicio del Instituto Nacional de Tierras, en la ORT-APURE, que el acto administrativo se encuentra infeccionado de derechos constitucionales, a la Defensa, al debido proceso, los principios legales y constitucionales, que dicho acto está fundamentado en un evidente Falso Supuesto de Derechos y hechos.-
Finalmente solicita, que el acto administrativo de efectos particulares, contra el cual recurre, a través de la presente acción, es Nulo de Nulidad Absoluta, y así debe ser declarado, el mismo esta confeccionado en base a un falso Supuesto.-

Alegatos de la Parte Recurrida
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestado por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.
Por cuanto, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, fue ejercido contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y en virtud de que el acto administrativo fue dictado por el Presidente del referido Instituto, en fecha 17 de enero de 2018, debidamente notificado el 14-03-2018, mediante el cual resolvió la destitución del hoy recurrente, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del (INTI), por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Funcionarial interpuesto. Así se establece.
Igualmente se observa que en la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia preliminar el apoderado judicial del ente recurrido NO compareció a dicho acto.-
De las Pruebas Promovidas
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente promovió los siguientes medios probatorios:
Marcado A, copia fotostatica de la decisión de fecha 17 de enero de 2018, debidamente notificado el 14-03-2018, emitida por el ciudadano Luis Fernando Soteldo, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual destituyen al ciudadano Ángel José Rojas Vicuña, del cargo de Ingeniero Agrónomo I, cargo genérico profesional I, adscrito al Área de Técnica Agraria de la oficina Regional de Tierras Apure del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente el medio probatorio ut supra, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional debe darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
III
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano ANGEL JOSE ROJAS VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.202.690, solicita la Nulidad del Acto Administrativo por Querella Funcionarial, mediante el cual se le Destituye del Cargo de Ingeniero Agrónomo I, cargo genérico Profesional I, Código de Cargo 2643, adscrito al Área de Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente señaló que dicho acto administrativo es nulo por cuanto está confeccionado en base a un Falso Supuesto, violentándole igualmente los derechos Constitucionales como lo son, el derecho a la Defensa y al Debido Proceso.-
De la falta de remisión del expediente administrativo.
La solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
En efecto, la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de julio de 2021, dicto Auto para Mejor Proveer, mediante el cual ordeno oficial al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI); a los fines de que remita los antecedentes administrativos del recurrente ciudadano Ángel José Rojas Vicuña, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.690, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en autos la resulta de dicha notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Así pues, a pesar de haber solicitado los anteceden administrativos relacionado con la presente causa, los mismos no fueron recibidos, por lo que, sobre la base del citado criterio y con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente judicial, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente en el libelo e la demanda, en relación al Falso supuesto de hecho, y al respecto observa:
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
la parte recurrente en su escrito libelar denunció que el acto administrativo de fecha de fecha 17 de enero de 2018, debidamente notificado el 14-03-2018, emitido por el ciudadano Luis Fernando Soteldo, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual se le destituyo, del cargo de Ingeniero Agrónomo I, cargo genérico profesional I, adscrito al Área de Técnica Agraria de la oficina Regional de Tierras Apure del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adolece del vio de de falso supuesto.
Siendo ello así, cabe señalar por parte de esta sentenciadora que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
En atención a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Subrayado del Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.
De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el prenombrado vicio se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].-
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional una vez analizado el caso en concreto, estima que al hoy recurrente se le destituye por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 86: Son causales de destitución:
Numeral 6: “Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.
Así pues, verificadas como han sido las actas procesales del presente caso, esta sentenciadora observa, si bien es cierto el ciudadano Ángel José Rojas Vicuña se encontraba de reposo medico desde el día 17-10-2016 hasta el 06-11-2016, no es menos cierto que el mencionado ciudadano no tenía una discapacidad que le impedía trasladarse al sitio donde iba a rendir su testimonio como testigo promovido, hecho este que no genera responsabilidad disciplinaria alguna; por el contrario su deposición dentro del procedimiento administrativo fue actuar a favor del derecho a la defensa y debido proceso, garantía constitucional que no puede ser limitado o inobservado por ningún funcionario de la administración pública, resultando de este modo para esta Jurisdicente que el reposo (discapacidad temporal) del que gozaba el ciudadano Ángel Rojas, al momento de rendir sus declaraciones, no le afectaba su situación de salud que presentaba para ese momento, ni le afectaba físicamente, tal y como así fue manifestado por el hoy querellante, que su deposición la hizo voluntariamente, sin coacción alguna, por tal motivo no existe fundamento legal alguno para fundamentar la apertura de un procedimiento de destitución y es por ello que la administración incurrió en un falso supuesto de derecho al destituir al hoy recurrente por supuestos falta de probidad, conducta inmoral, en razón de ello es por lo que quien aquí decide, debe forzosamente declarar la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado en fecha 17 de enero de 2018, debidamente notificado en fecha 14-03-2018, emitido por el ciudadano Luis Fernando Soteldo, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual destituye al ciudadano Ángel José Rojas Vicuña, del cargo de Ingeniero Agrónomo I, cargo genérico profesional I, adscrito al Área de Técnica Agraria de la oficina Regional de Tierras Apure del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que venía ejerciendo para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. En consecuencia, considera quien aquí decide, que en razón a los demás vicios denunciados en el escrito libelar, resulta Inoficioso pronunciarse sobre los mismos. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara Con Lugar, la pretensión del ciudadano ANGEL JOSE ROJAS VICUÑA, ya identificado, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así se decide.-
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ANGEL JOSE ROJAS VICUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.202.690, debidamente representado por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 34.179, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
SEGUNDO: Se DECLARA la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 17 de enero de 2018, debidamente notificado el 14-03-2018, mediante el cual fue destituido del cargo de Ingeniero Agrónomo I, cargo genérico profesional I, Código 2643, emitido por el ciudadano LUIS FERNANDO SOTERDO, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano ANGEL JOSE ROJAS VICUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.202.690, debidamente representado por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 34.179, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía.-
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (28) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022) Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto






Exp. Nº 5985.
DHR/atl/aurora.