REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
211º y 162º

ASUNTO Nº 6062
PARTE RECURRENTE: JONATHAN JOISETH HIDALGO VENERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.982.-
APODERADA JUDICIAL: Victelia Mavel Rodriguez de Madonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.-
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure.-
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 001/2019, del Expediente Administrativo de Efectos Particulares Nº 001/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
Representantes Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Natacha Zoraida Sandoval Vazquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardooliver Benitez Flores, Juan Teodisio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Ayala, Edualy Carolina Rodríguez Correa, José Luis Pérez Mendoza Y MARIA VIRGINIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 138.994, 254.309, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 218.285, y 254.378, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Expediente Nº 6062
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2021, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano JONATHAN JOISETH HIDALGO VENERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.982, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Madonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia de la Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 6062.-
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2021, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure, al Gobernador del Estado Apure y a la Comandancia de la Policía del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 28 de abril de 2021, la Jueza Superior Suplente, Abg. Aminta López de Salazar, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2021, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 16 de Septiembre de 2021, acto donde compareció la representación judicial de la parte recurrente, por otro lado se dejo constancia que la parte recurrida no compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
El día 28 de Octubre de 2021, el Tribunal dejo constancia que las partes no hicieron uso del derecho establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2021, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 24 de Noviembre de 2021, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que le representare. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
El 07 de diciembre de 2022, este Órgano Jurisdiccional considero pertinente dictar Auto para mejor proveer, a los fines de solicitar los antecedentes administrativos del ciudadano JONATHAN JOISETH HIDALGO VENERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.982, Todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2022, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar, desde que inicio su relación laboral se desempeño como Supervisor de la Policía del Estado Apure, desde el día 15 Diciembre de 2003, pero es el caso, que en fecha 20 de febrero de 2019, el Consejo Disciplinario por votación unánime de todos sus miembros declaran procedente la decisión de Destitución de su cargo previo procedimiento administrativo Nº DGPBA-ICAO-OISEA Nº 001-2019, aperturado en contra de otros funcionarios y su persona.-
Indica, que en el transcurso de la averiguación aperturada por el Consejo Disciplinario, pudo evidenciar que su persona no tuvo nada que ver con los hechos que se le imputaron en cuanto a la inasistencia injustificada al trabajo, durante el día del acuartelamiento de las elecciones efectuadas en Diciembre de 2018, que para ese días se encontraba indispuesto con asma, bronquial.-
Por otro lado expone, que el día 27 de enero de 2021, se entero que le había aperturado un procedimiento administrativo y que había sido destituido el 20 de febrero de 2019, que tuvo conocimiento de la misma por cuanto fue al despacho del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, a solicitar información de su situación jurídica, tal como consta en constancia de trabajo, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Apure y de oficio de exclusión de nomina dirigido a la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure.-
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo que resuelve retirarlo del cargo de Supervisor de la Policía del Estado Apure y en consecuencia convenga en reincorporarlo a su sitio de trabajo por cuanto fue retirado de manera irregular e ilegitima violentando total y absoluta el procedimiento legalmente establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
III
Alegatos de la Parte Querellada
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestado por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.
Por cuanto, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, fue ejercido contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia de la Policía del Estado Apure), y en virtud de que la Providencia Administrativa N° 001/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante el cual resolvió la destitución del hoy recurrente, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Gobernación del Estado Apure,(Comandancia de la Policía del Estado Apure), por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Funcionarial interpuesto. Así se establece.-
Igualmente se observa que en la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia preliminar el apoderado judicial del ente recurrido NO compareció a dicho acto.-
De las Pruebas Promovidas.
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada A, oficio Nº DGPA 464/19, de fecha 29 de abril de 2019, emitido por el G/D Santiago José Guzmán Leiva, en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual le solicita a la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, la exclusión de la nomina 02 de personal policial al Funcionario HIDALGO VENERO JONATHAN JOISETH, quien se desempeño como supervisor de la policía del estado apure, desde el día 15-12-2009, a quien se le otorgo baja por Destitución de acuerdo a la Providencia Administrativa Nº 001/2019, de fecha 20-02-2019.-
Corre inserto, al folio (07), copia de Constancia de Trabajo del ciudadano Hidalgo Venero Jonathan Joiseth, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.982, donde se evidencia que prestó sus servicios en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, como Supervisor, desde el día 15-12-2003 hasta el día 29-04-2019.-
Riela al folio (11), original de Reposo medico, de fecha 08-12-2018, otorgado al ciudadano HIDALGO VENERO JONATHAN JOISETH, por presentar IDX: Crisis Asmática.-
Corre inserto, al folio (12), decisión Nº DGPBA-ICAP-OISEA Nº 001/2019, mediante la cual el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, declara procedente la Destitución del ciudadano Jonathan Joiseth Hidalgo Venero, titular de la cedula de identidad Nº 16.510.982.-
Al respecto, quien decide observa que los referidos medios probatorios no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente causa, que el expediente administrativo del hoy recurrente no consta en autos; no obstante, quien aquí decide tiene pleno conocimiento que el referido expediente administrativo corre inserto en la cusa Nº 6.034, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, la cual guarda relación y conectividad con la causa objeto del presente recurso; en tal sentido, en atención al principio de notoriedad judicial, que consiste en la posibilidad que tiene el juez de conocer aquellos hechos en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, lo hace valer y le otorga pleno valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano JONATHAN JOISETH HIDALGO VENERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.982, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenida en la Providencia Administrativa N° 001/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se declaro procedente su destitución del cargo de Oficial; en ese sentido, alega en su escrito libelar que tal destitución fue realizada de manera irregular e ilegal, por cuanto no tuvo nada que ver con los hechos que se le están inculpando en cuanto a la inasistencia injustificada al trabajo durante el día del acuartelamiento de las elecciones efectuadas en Diciembre del año 2018, que para ese día el se encontraba indispuesto con asmas bronquial. Asimismo expone, que el día 27 de enero del año 2021, se entero que se le había aperturado un procedimiento administrativo y que había sido destituido el 20 de febrero de 2019, teniendo conocimiento de esa decisión porque fue al despacho del Consejo Disciplinario de la policía del Estado Apure a solicitar información de su situación jurídica, tal como consta en constancia de baja suscrita por el Director General de la Policía del Estado Apure.-
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Resolución Nº 001/2019 del expediente Administrativo de Efectos Particulares Nº 001/2019, suscrita por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
Ahora bien, se desprende de autos Reposo medico, de fecha 08-12-2018, otorgado al ciudadano HIDALGO VENERO JONATHAN JOISETH, por presentar IDX: Crisis Asmática.-
En ese sentido, y en uso de los más amplios poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo, para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, es de señalar que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las mera alegaciones de las partes ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite entre otras cosas, la corrección de la irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de legalidad y la protección de los intereses colectivos.
Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora observa lo siguiente:
Del Vicio de quebrantamiento del Derecho a la Salud y del Derecho al Trabajo.
Consta en autos, decisión Nº DGPBA-ICAP-OISEA Nº 001/2019, mediante la cual el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, declara procedente la Destitución del ciudadano Jonathan Joiseth Hidalgo Venero, titular de la cedula de identidad Nº 16.510.982.-
Igualmente riela en autos, oficio Nº DGPA 464/19, de fecha 29 de abril de 2019, emitido por el G/D Santiago José Guzmán Leiva, en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual le solicita a la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, la exclusión de la nomina 02 de personal policial al Funcionario HIDALGO VENERO JONATHAN JOISETH, quien se desempeño como supervisor de la policía del estado apure, desde el día 15-12-2009, a quien se le otorgo baja por Destitución de acuerdo a la Providencia Administrativa Nº 001/2019, de fecha 20-02-2019.-
En tal sentido, resulta preciso señalar que respecto al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante sentencia del 6 de abril de 2001, lo siguiente:
“Articulo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio esta juzgadora estima que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.
En relación con la violación del derecho al trabajo, es importante señalar que éste está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.-
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (vid., Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).-
En atención a lo antes expuesto, se observa de las actas procesales del expediente judicial y administrativo, lo siguiente:
-Reposo medico, de fecha 08-12-2018, otorgado al ciudadano HIDALGO VENERO JONATHAN JOISETH, por presentar IDX: Crisis Asmática.-
De lo anterior, claramente se evidencia que en fecha 09 de diciembre de 2018, el ciudadano Hidalgo Venero Jonathan Joiseth, a la fecha del llamado del acuartelamiento se encontraba de reposo, tal como se evidencia de informe médico otorgado el día 08-12-2018, mediante el cual se evidencia que el referido ciudadano se encontraba de reposo por presentar Crisis Asmática, tal como consta al folio 11 del expediente judicial, por lo tanto la ausencia de dicho funcionario para esa fecha estaba justificada por la Licencia expedida por razones de salud, razón por la cual no constituye causal de destitución alguna.-
Al respecto, y de lo antes expuesto, el funcionario hoy recurrente para la fecha en que se le hace el llamado para el acuartelamiento, el mimo se encontraba de reposo, por lo tanto no puede la administración encuadra su conducta como una desobediencia, insubordinación ya que el referido funcionario no podía trasladarse al destacamento en virtud de que se encontraba temporalmente incapacitado según consta en Informe Médico, tal y como se evidencia en el folio 11 , por lo que en ese sentido, estima este Tribunal que el error cometido por el hoy recurrido afecta la eficacia de la providencia Administrativa Numero 001/2019, del expediente Administrativo de Efectos Particulares Nº 001/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, por cuanto esta violentando el derecho a la salud, contemplado el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 19 ejusdem.-
En este orden, el acto administrativo de destitución es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba supuestamente incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 86 ordinal 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
4º La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

9º. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Ahora bien, previo el análisis anteriormente expuesto, la omisión de la administración al no darle valor probatorio a los Reposos Médicos del que gozaba el funcionario y que justificaba su ausencia al acuartelamiento es una franca violación al derecho a la salud contemplado en nuestra carta magna en su artículo 83, por lo que su flagrante violación por parte de la administración hace nulo de toda nulidad el acto de destitución del ciudadano JONATHAN JOISETH HIDALGO VENERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.982, y así se decide.
De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores expuestos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el presente recurso y en consecuencia declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en providencia administrativa Nº 001/2019 del expediente administrativo de efectos particulares Nº 001/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, suscrita por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, y ordena la reincorporación del ciudadano JONATHAN JOISETH HIDALGO, plenamente identificado en los autos, en el cargo que ocupaba para el momento de la destitución o en su defecto uno de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así de decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JONATHAN JOISETH HIDALGO VENERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.982, debidamente representado por el abogado en ejercicio Victelia Mavel Rodriguez de Madonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia de la Policía del Estado Apure).-
Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano JONATHAN JOISETH HIDALGO VENERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.982, al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la destitución, conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas que ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta la publicación del presente fallo.
Cuarto: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022) Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal
Abg. Darvys Prieto
En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal
Abg. Darvys Prieto

Exp. Nº 6062.
DHR/atlds/aurora.