0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
211º y 163º
ASUNTO Nº 6065
PARTE RECURRENTE: RAMON VICENTE SANOJA RIOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.208.-
APODERADA JUDICIAL: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.-
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure.-
Acto Recurrido: Providencia Administrativa de Efectos Particulares Nº 002/2020, de fecha 02 de Marzo de 2021, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
Representantes Judiciales: MARLYN FRANCISCA MENA, ANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 137.678, 222.255 y 216.657 respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
Expediente Nº 6065
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2021, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad conjuntamente con acción de Amparo cautelar por el ciudadano RAMON VICENTE SANOJA RIOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.208, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia de la Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 6065.-
Por auto de fecha 14 de abril de 2021, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, declarando procedente la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos administrativos objeto de impugnación, se ordena reincorporar al recurrente de autos y se ordeno la citación del Procurador General del Estado Apure, al Gobernador del Estado Apure y a la Comandancia de la Policía del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2021, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 24 de Noviembre de 2021, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se ordenó la apertura del lapso probatorio.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2022, suscrita por el abogado ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.147.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.678, en su carácter de Apoderado Especial en la cual consigna ante este Órgano Jurisdiccional Expediente administrativo signado con el Nº 001-2013, perteneciente al ciudadano RAMON VICENTE SANOJA RIOS.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2022, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 21 de Febrero de 2022, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2022, este juzgado dicto Auto para Mejor Proveer en el cual solicito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure los antecedentes administrativos del recurrente de autos fijando un lapso perentorio de diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2022, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar, que inicio una relación laboral con la Comandancia de la Policía del estado Apure en fecha 01 de Mayo del año 1996 teniendo 25 años de servicio como SUPERVISOR JEFE (PBA) al momento en que fue notificado en fecha 02 de Marzo del año 2021, en la cual se le informa de la decisión tomada por parte del consejo disciplinario Nº 002-2020 relacionada con la averiguación administrativa Nº DGPBA-ICAP-OISEA Nº 038/2019 de fecha 20 de Febrero 2020, arguye que la administración lo destituye alegando la falta tipificada en el articulo 99 Numerales 02, 03,08 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que manifiesta el recurrente de autos lo siguiente; el día 24 de junio del año 2019 aproximadamente a las 10:35 de la noche se encontraba en labores de patrullaje en la localidad de san Rafael de Atamaica conjuntamente con el Oficial Agregado MOISES ELIAS GONZALEZ TORRES, atendiendo al llamado de una persona de sexo femenino, quien les manifestó que en la tasca el pescados se encontraba una persona de sexo masculino amenazando a las personas que se encontraban allí con un arma de fuego.
Sigue exponiendo que se apersonaron al lugar y le solicitaron al sujeto que soltara el arma de fuego, pero este hizo caso omiso y emprendió veloz carrera e hizo disparos a la comisión, en vista de eso y por temor a que ocurriera daños a la integridad física de la comisión policial respondiendo en legítima defensa a los disparos del sujeto claro esta amparados en las normas y principios para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, arguye el recúrrete de autos que en medio del intercambio de disparos el sospechoso resulto herido, una vez que el sujeto fue neutralizado procedieron a prestarles los primeros auxilios, por lo que lo trasladaron en la misma patrulla las hospital de la localidad y posteriormente de ese hospital fue referido al hospital Pablo Acosta Ortiz a los fines que recibiera atención medica mas especifica, una vez que el sospechoso recibió la atención medica que ameritaba se le informo que estaba detenido de manera flagrante tal y como lo tipifica el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye, que por su proceder en el hecho antes descrito se le apertura un procedimiento administrativo en el cual fue destituido por lo que manifiesta que fue completamente legal y necesario por cuanto el sospechoso se encontraba armado, con actitud hostil y amenazante y que a razón de ello por verse perseguido por las autoridades abrió fuego contra la misma hecho que pudo traer como consecuencia heridos tanto de la comisión policial como de algún civil, por lo que considera injusto, arbitrario e inconstitucional que se le haya aperturado un procedimiento administrativo que trajo consigo la destitución del mismo visto que su reacción ante tal situación fue correcta.
Con relación a lo antes expuesto manifiesta que para la fecha del 02 de marzo del año 2021, momento en el cual fue notificado de su destitución el mismo se encontraba investido de INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL, en virtud que su pareja sentimental recientemente había dado a luz, específicamente el 15 de Enero del año 2021, por lo que aleja que goza de Estabilidad Laboral por Fuero Paternal, ya que en el mes de Enero se convirtió en padre nuevamente.
Finalmente expone que el único facultado para destituirlo es el gobernador del Estado apure, ya que el artículo 101 de La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este articulo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, aun así, la administración pública, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 1, 2, 5, 8 de la Ley Para La Protección De La Familia, La Maternidad y la paternidad, articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le destituye de su cargo por lo que esto constituye un acto irregular que vicia el acto de nulidad absoluta. Es por ello y que al ser funcionario público de carrera solicita revocar la decisión Nº 002-2020 y averiguación administrativa Nº DGPBA-ICAP-OISEA Nº 038/2019 de fecha 20 de febrero de 2020 y en consecuencia de ello se sirva ordenar su incorporación al cargo que venía desempeñando.
III
Alegatos de la Parte Querellada
La parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al Recurso lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestado por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.
Por cuanto, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, fue ejercido contra la Gobernación del Estado Apure(Comandancia de la Policía del Estado Apure), y en virtud de la decisión N° 002/2020 y averiguación administrativa Nº 038/2019 de fecha 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante el cual resolvió la destitución del hoy recurrente, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure), por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Funcionarial interpuesto. Así se establece.
Igualmente se observa que en la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia preliminar el apoderado judicial del ente recurrido NO compareció a dicho acto.-
De la Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado A, notificación de DESTITUCION de fecha 25 de febrero 2021, suscrita por el Comisionado Girme Montilla, Director de RR HH de la Policía del Estado Apure, dirigida al ciudadano Ramón Vicente Sanoja Rios, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.624.208 en base a Decisión Nº 002/2020 y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº 038/2019 de fecha 20/02/2020. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado B, Acta de investigación Policial Nº 0925-06-19, de fecha 24 de Junio de 2019, suscrita por los funcionario SUPERVISOR JEFE (PBA) VICENTE SANOJA y el OFICIAL AGREGADO (PBA) MOISES GONZALEZ. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado C, Acta de nacimiento Nº 240, de fecha 15 de Marzo del 2021. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Expediente Administrativo Nº 001/2013 del recurrente, ciudadano RAMON VICENTE SANOJA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.208, cursante a los folios 49 al 1287 del expediente judicial. Con relación a la prueba presentada esta juzgadora ve la necesidad de traer a colación lo siguiente; La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos que se quieren demostrar. Así las cosas El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. Es por ello que de la revisión realizada al expediente administrativo Nº 001/2013 se puede evidenciar que son hechos totalmente opuestos a los narrados por la parte recurrente en su escrito liberal; Por lo que considera esta juzgadora señalar lo siguiente; la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión, por lo que esta juzgadora considera que la prueba documental presentada por la parte recurrida EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 001/2013 se desecha del proceso, toda vez que la misma es impertinente e inoficiosa. Y así se declara.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente causa, que el expediente administrativo del hoy recurrente no consta en autos; no obstante, quien aquí decide tiene pleno conocimiento que el expediente administrativo del ciudadano Ramón Vicente Sanoja Ríos titular de la cédula de identidad Nº 10.624.208 corre inserto en la causa Nº 6.064 del folios treinta (30) al folio doscientos cuarenta y seis (246) del expediente judicial nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional. Siendo ello así, debe este tribunal aplicar el principio de notoriedad judicial, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Y así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano RAMON VICENTE SANOJA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.208, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenida en la decisión N° 002/2020 y averiguación administrativa Nº 038/2019 de fecha 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se declaro procedente su destitución del cargo de Oficial; en ese sentido, alega en su escrito libelar que tal destitución fue realizada de manera injusta, arbitraria e institucional visto que su podrecer fue completamente legal y necesario, por cuanto el sospechoso se encontraba armado, con actitud hostil, y amenazante y al verse perseguido por la comisión policial abrió fuego, y en el intercambio de disparos fue herido el sospechoso por lo que considera injusto que se fuera apertura do un procedimiento administrativo y que se le haya despedido por haber reaccionado correctamente a una situación de peligro en el ejercicio de sus funciones.
Punto previo
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente demanda, quien aquí decide pasa de seguida a hacer pronunciamiento sobre el Fuero Paternal invocado por el hoy recurrente
Observa quien decide, que el ciudadano Ramón Vicente Sanoja Rios, recurrente en la presente causa, en su escrito recursivo denuncia que le fue violentado el derecho a la estabilidad laboral, por cuanto a su decir, para la fecha en que fue notificado del acto mediante el cual lo destituyen del cargo de Supervisor jefe (PBA), se encontraba protegido por fuero paternal, en virtud de que en fecha 02 de Marzo de 2021 su pareja sentimental recientemente había dado a luz específicamente en fecha 15 de Enero del año 2021.
En tal sentido, dentro del contexto de lo anteriormente expuesto, considera quien decide, realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 75 y 76, la protección integral de la familia y dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” Negritas de este Tribunal
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Negritas de este Tribuna.
De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección fundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
En efecto, es necesario señalar que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 8, la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un (1) año (En la actualidad 2 años, según la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) después del nacimiento de su hijo o hija.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), mediante la cual interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableció claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
Dentro de este marco, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6076 de fecha 07 de mayo de 2012, (aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 420.- Protegidos por inamovilidad. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. El trabajador desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto...” (Negritas de este Tribunal).
De lo ut supra transcrito, se desprende que el derecho a la inamovilidad laboral es de dos (2) años, tanto para las trabajadoras como para los trabajadores, razón por la cual el fuero paternal o maternal, se extiende por dos (2) años, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Así las cosas, analizado los criterios antes descrito esta sentenciadora pasa a realizar un pequeño cómputo a los fines de verificar si el recurrente de autos gozaba del fuero paternal alegado en autos; la presente investigación disciplinaria inicio en fecha 01 de julio de 2019, tal y como consta en expediente administrativo que riela al folio treinta y dos (32) de la causa Nº 6064, asimismo en la presente causan riela al folio nueve (09) decisión Nº 002-2020 de fecha 20-02-2020, al folio ocho (08) notificado de fecha 02-03-21 y al folio catorce (14) partida de Nacimiento de fecha 15-01-2021, se evidencia que desde el inicio de la investigación hasta la fecha de su culminación el recurrente de autos no gozaba del fuero paternal , visto que se pudo apreciar claramente que el embarazo de su compañera sentimental fue posterior a la fecha en la que se inicio la investigación, ello constituye un hecho nuevo.
Ahora bien, se hace necesario revisar notificación de fecha 25 de febrero 2021 que riela al folio ocho (08) suscrita por el Comisionado Girme Montilla, Director de RR HH de la Policía del Estado Apure, dirigida al recurrente de autos en la cual se circunscribe lo siguiente;
…una vez respetado y concluido el fuero paternal el cual presentaba y previa delegación expresa en Decisión Nº 002/2020 y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº 038/2019 de fecha 20/02/2020, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure donde decidió imponerle la sanción de DESTITUCION… (Subrayado y negrita del tribunal)
Con relación a lo antes descrito, esta juzgadora logra apreciar que la administración al momento de realizar la referida notificación al recurrente de auto hace mención sobre el fuero paternal, cuando no es competencia de la misma pronunciarse al respecto, visto que es competencia del juez contencioso administrativo determinar cuando un funcionario o funcionaria está o no amparado de inamovilidad laboral por fuero paternal, en este sentido la administración está en su deber de garantizar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la ley de Protección a la Familia siempre y cuando sea acordado por el órgano jurisdiccional correspondiente, por lo que considera esta juzgadora oportuno traer a colación lo que respecta a el juez natural; toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc., al respecto la sala constitucional cita lo siguiente;
“…Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda…
La garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. En tal sentido, con relación a la competencia de los juzgados contenciosos considera esta juzgadora traer a colación sentencia N° 0170, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Mayo de 2.017, establece:
(…)Asimismo, se observa que el abogado Carlos Jesús Moros García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, al presentar la solicitud de autorización del despido, alegó que la ciudadana Laidy Vanessa Sulbaran Peña, es una funcionaria pública de carrera por lo cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…”
En este orden de ideas, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.Con fundamento en las normas parcialmente transcritas, corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto y dentro de este a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual venía conociendo la causa. Así se decide(…)
Así las cosas, esta juzgadora ha logrado apreciar en cuanto a las notificaciones de destitución emitidas por la administración incluyendo la del caso que nos ocupa donde hacen pronunciamiento con relación al fuero paternal, trayendo esto consigo una extralimitación de sus funciones y con ello una invasión a la competencias del juez natural, motivo por el cual se le hace un llamado de atención a la administración para que hechos como estos no vuelvan a ocurrir.
Por otra parte, en relación al fuero paternal alegado por el recurrente de autos esta juzgadora en base al computo realizado pudo constatar que el embarazo fue posterior a la fecha de inicio de la investigación , trayendo esto consigo un hecho nuevo, asimismo alego la inexistencia de un procedimiento de desafuero por parte de la administración trayendo esto consigo una violación al debido proceso, a lo que esta juzgadora considera que la administración no realizo el referido acto por ser un hecho nuevo tal y como consta en computo anteriormente señalado, es por lo que este Tribunal desestima la violación a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación al artículo 49 ordinal 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.- Y así se establece.
Ahora bien, resuelto como ha sido lo antes señalado este órgano jurisdiccional pasa de seguida a conocer el fondo del asunto planteado bajo las siguientes consideraciones:
Una vez revisado la dedición Nº 002/2020 correspondiente a la averiguación administrativa de carácter Disciplinario Nº 038/2019 de fecha 20/02/2020 que riela al folio ocho (08) de la presente causa , se desprende que las causales de destitución que le fueron impuestas al hoy recurrentes se encuentran contempladas en el artículo 99, numerales 02,03,04,06,09,11,12,13 concatenados con el articulo 86 numeral 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en la norma antes descrita:
“Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación: “Faltas graves”
Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o
la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
9. Simulación, ocultación u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito.
11. Infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorio, torturas u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
De igual forma, lo establecido en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública: Serán causales de destitución:
Numeral 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y Numeral 7.- La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
Precisado lo anterior, se desprende de las actuaciones contentivas en la presente causa que el recurrente de autos manifestó en acta de investigación penal que corre inserta al folio once (11) que en medio de intercambios de disparos el sospechoso resulto herido, y que por ese proceder se le apertura la investigación de carácter disciplinaria que trajo consigo su destitución y que además de ello su proceder fue completamente legal y necesario por cuanto el sospechoso se encontraba armado y abrió fuego contra la comisión policial, por lo que esta juzgadora considerando el principio de notoriedad judicial ve necesario y oportuno traer a locación un extracto de la decisión contentiva en la causa 3C-19.788-2019, seguida por el tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure contra el ciudadano JUAN LISANDRO VIÑA MORENO, Titular de la cedula de identidad Nº V-28.173.780, la cual se encuentra inserta en la causa Nº 6064 específicamente a los folios (258 al 260):
… Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra del ciudadano JUAN LISANDRO VIÑA MORENO, Titular de la cedula de identidad Nº V-28.173.780, por los hechos plasmados en el acta de fecha 24 de junio de 2019…
… PRIMERO: Se considera ajustado a derecho el Archivo de las actuaciones 3C-19.788.19, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura del mismo cuando surjan nuevos elementos de convicción, y el consecuente cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas al ciudadano JUAN LISANDRO VIÑA MORENO, Titular de la cedula de identidad Nº V-28.173.780…
Con relación a ello, se puede evidenciar claramente que el recurrente de autos en su accionar incurrió en las causales de destitución impuestas por la administración entre ellas la falta de probidad, ahora bien si bien es cierto considera esta juzgadora que los funcionario en uso de sus funciones tienen el deber de resguardar su integridad física y la de la ciudadanía en el caso que se encuentren expuestos en una situación de peligro, no es menos cierto que el simple hecho de accionar un arma de fuego contra una persona vulnerable o que se encuentre en estado de indefensión o que este no acarree un peligro constituye un abuso de autoridad así como también otros delitos establecidos en la norma mismos que atraen como consecuencia sanciones disciplinarias tan y como es el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en base a lo anterior considera esta juzgadora traer a colación lo que respecta a la falta de probidad contempla el artículo 86 numeral 06 y 07 de lay del estatuto de la función pública destacando lo siguiente:
La doctrina y la jurisprudencia han definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”
Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido. Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, es preciso mencionar que cuando es por parte del empleado, el acto que lesione a la Administración, contemplan dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En consonancia con lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, mas aun cuando esta mancha la honorabilidad y el buen nombre de la institución; razón por la cual, el Tribunal considera que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, sino que por el contrario la administración actuó ajustada a derecho y en resguardo de la honorabilidad de la institución policial. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMON VICENTE SANOJA RIAS venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.624.208, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Ramón Vicente Sanoja Rios, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.624.208, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodriguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure al primer (28) día del mes de Abril de dos mil veintidós (2022) Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal;
Abg. Darvys Prieto
En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal;
Abg. Darvys Prieto
Exp. Nº6065.-
DHR/dp/mh.-
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