República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre



Juzgado Superior Estadal, Contencioso Administrativo
De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas.

ASUNTO Nº 2.561
Parte Recurrente: Manuel Arturo Guadamo Daza, titular de la cedula de identidad N° 8.195.938.

Apoderados De La Parte Recurrente: Jorge Luis Rivero Carrera y Carmen Danibel Cadenas Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros° 169.646 y 169.645, respectivamente.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.

Motivo: Recurso de Nulidad.

Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2006, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por el Ciudadano Manuel Arturo Guadamo Daza, titular de la cedula de identidad N° 8.195.938, debidamente Asistido por el Abogado Erick José Martínez cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 58.869, contra el Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado balo el Nº. 2.561.
En fecha 31 de Octubre de 2006, este Juzgado admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenando las respectivas notificaciones de ley.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de Octubre de 2007, el abogado de la parte recurrente solicitó ante este Juzgado, librar oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Región Capital para que sirva de informar ante este juzgado comitente, la fecha de recepción de las actas procesales de la presente causa, lo cual se acordó en fecha 15 de Octubre de 2.007.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, mediante diligencia, él apoderado de la parte recurrente solicitó ordenar al alguacil dejar constancia en el expediente del día, la hora y el lugar en que se envió el oficio Nº 2.299-2.007 de fecha 15 de Octubre de 2.007, que fue dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se dejó constancia de la consignación hecha por el Alguacil por ante este tribunal en fecha 15 de Octubre de 2007, bajo el oficio Nº 2.299, enviado por Ipostel en Fecha 25 de Octubre de 2007.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de Febrero de 2.008, el abogado de la parte recurrente solicitó ante este Juzgado oficiar a Ipostel para que dicho Instituto emitiera informe por escrito del día, el mes, el año y la hora en que fue recibido por el Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el oficio Nº 4859-2006, de fecha 31 de Octubre de 2007 y se remitiera acuse de recibido debidamente certificado por el personal autorizado, lo cual se acoró en la fecha de la presentación de la diligencia ante este tribunal.
En fecha 08 de Abril de 2008, mediante diligencia, él apoderado de la parte recurrente solicitó ante este Juzgado, oficiar al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y requerirle la resulta de la comisión signada con el Nº C-1593/07, nomenclatura de ese tribunal, que fue librada por este Juzgado Superior en fecha 31 de Octubre de 2006, a los fines de Notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, lo cual fue acordado en fecha 14 de Abril de 2008.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de Agosto de 2.008, el abogado de la parte recurrente solicitó ante este Juzgado oficiar al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y requerirle la resulta de la comisión signada con el Nº C-1593/07, nomenclatura de ese tribunal, que fue librada por este Juzgado Superior en fecha 31 de Octubre de 2006, a los fines de Notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, lo cual se acordó en fecha 25 de Septiembre de 2008 y se ordenó ratificar el Oficio Nº 0888-2008 de fecha 14 de Abril de 2008.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante diligencia, él apoderado de la parte recurrente solicitó ante este Juzgado, oficiar al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y requerirle la resulta de la comisión signada con el Nº C-1593/07, nomenclatura de ese tribunal, que fue librada por este Juzgado Superior en fecha 31 de Octubre de 2006, a los fines de Notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, de igual forma solicitó se le designará como correo especial a los fines de llevar al referido Juzgado Quinto de Municipio, el oficio supra, retirar y traer la resulta correspondiente, a lo cual este órgano Jurisdiccional se abstuvo en fecha 18 de Diciembre 2008 y ordeno ratificar oficio Nº 2.309 – 2.008 de Fecha 25 de Septiembre de 2008.
En Fecha 13 de Abril de 2010 el Juez Clímaco Antonio Montilla Torres se Abocó al conocimiento de la presenta causa.
Mediante escrito presentado ante Tribunal en fecha 20 de Julio de 2011, la Parte recurrente confirió Poder Apud Acta a los Abogados Jorge Luis Rivero Carrera y Carmen Danibel Cadenas Castillo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros° 169.646 y 169.645, respectivamente, asimismo diligenció ante este Órgano Jurisdiccional y solicitó se designara a su Apoderado Jorge Luis Rivero Carrero, ut supra identificado como Correo Especial a los fines de trasladar el despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de Abril de 2010, lo cual fue acordado.
Por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ello así, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos que la parte Recurrente hubiere mostrado interés en impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces el lapso a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal circunstancia resulta menester realizar las consideraciones siguientes:
-II-
De la Perención de la Instancia.
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como, en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Por su parte, establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Así las cosas, de las referidas normas se evidencia que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En efecto, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249 de fecha 24 de marzo de 2010, se pronunció respecto de la perención en los siguientes términos:
Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).(Negrillas de este Juzgado)
Establecidos los parámetros tendientes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que desde el 20 de Julio de 2011, fecha mediante la cual la Parte Recurrente Solicitó ante órgano Jurisdiccional, se designara a su Apoderado Jorge Luis Rivero Carrero, ut supra identificado como Correo Especial a los fines de trasladar el despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, han transcurridos Diez (10) Años, Ocho (08) meses y Quince (15) días, aproximadamente, sin que la parte demandante hubiese realizado actuaciones de impulso procesal, por lo tanto ya habían transcurridos sobradamente la Perención de la Instancia; es decir, que las fechas que deben ser tomadas para la verificación de la perención, son efectivamente desde el 20/07/2011, hasta el 20/07/2012, lo que conlleva para quien aquí decide el día de hoy declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia, tal como lo establece el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
Decisión.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente Recurso de Nulidad, interpuesta por el Ciudadano Manuel Arturo Guadamo Daza, titular de la cedula de identidad N° 8.195.938, debidamente Asistido por los Abogados Jorge Luis Rivero Carrera y Carmen Danibel Cadenas Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros° 169.646 y 169.645, respectivamente, contra el Inspectoría del Trabajo del Estado Apure,
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de (2022) Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Abg. Dessiree Hernández Rojas.


El Secretario Accidental,

Abg. Darvys Prieto.

En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.



El Secretario Accidental,

Abg. Darvys Prieto.



























Exp. Nº 2.561.
DHR/ALDS/Antonio.