REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
211º y 162º
PARTE QUERELLANTE: ALTAGRACIA DARIMAR PAREDES RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº- 15.670.096.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ MALDONADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 109.744.-

PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure. (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
Expediente Nº: 6096
Sentencia: interlocutoria con fuerza d Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la ciudadana Altagracia Darimar Paredes Rondon, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.670.096, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ MALDONADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).-

Alega la parte recurrente.
Que empezó a laborar en la policía del Estado Apure en fecha 01 de enero de 2006, ostentando el cargo de Oficial Jefe, que en el mes de enero del año 2021, le fueron aprobadas sus vacaciones las cuales disfruto por el tiempo determinado, que además de ello la institución acordó aprobarle el resto de las vacaciones vencidas que por Ley le correspondían, cumpliendo sin ninguna novedad el disfrute de las mismas.-
Igualmente alega, que en fecha 01 de Diciembre de 2021, se dispuso a cobrar su salario como era habitual mas su mayor sorpresa fue cuando se percato que no tenía ningún depósito del pago que le correspondía, fue así que se dirigió a su superior quien le aseguro que se trataba de un mal entendido.-
India, que en fecha 21 de marzo de 2022, una de sus vecinas le hace entrega de un documento el cual consiste en una notificación que le fue enviada por el Director General de la Policía del Estado Apure, de fecha 17 de marzo de 2022, mediante la cual le notifica que fue destituido según decisión Nº 033-2021 y la Averiguación administrativa de carácter disciplinario Nº DGPBA-ICAP-OISEA Nº 042-2021, la misma no se encontraba firmada ni sellada por el jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía.-
Arguye, que en tal carácter viene en tiempo y forma a los efectos de interponer la presente demanda para que cese la vía de hecho respecto del acto en el que se resuelve respecto de su persona en retirarlo del cargo en fecha 17 de marzo de 2022, cargo que venía desempeñando como oficial jefe desde su ingreso, finalmente alega se le cancelen los salarios caídos y demás beneficios a que hubiere lugar, desde la fecha de sus suspensión y su injusto retiro o que en su defecto sea declarado por este Tribunal, toda vez que se le destituye de su puesto de trabajo de manera irregular e ilegitamente por cuanto ha sido retirado de su cargo o puesto de trabajo sin razón o fundamento.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, causado por la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia de la Policía del Estado Apure), parte querellada en la presente causa, intentada por por la ciudadana Altagracia Darimar Paredes Rondon, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.670.096, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ MALDONADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 109.744.-
Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir, y a tal efecto observa:
Pretende la recurrente mediante la presente acción, que en primer lugar el Tribunal ordene el cese de la vía de los hechos causada por el Director General de la Policía del Estado Apure, y en segundo lugar, ataca el acto en el que se resuelve retirarla del cargo de Oficial Jefe en fecha 17 de marzo de 2022, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
En ese sentido, consagra el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que regula los supuestos mediante los cuales se declarará la inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:
…Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…
(Destacado del Tribunal).
En atención a la norma transcrita, se observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que las pretensiones de la recurrente resultan incompatibles, así pues, respecto a la pretensión de declaración de nulidad de un Acto Administrativo, es de mencionar que éste va dirigido a un procedimiento plenamente establecido, es decir, sobre un acto dictado por un órgano de la Administración, sobre el cual se puede solicitar su nulidad absoluta, mientras que para la pretensión de la Vía de Hecho, en este contexto debe indicarse, que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos”. Así pues, en referencia a lo anteriormente expuesto, la vía de hecho va dirigida a la actitud contraria, pues, se establece ante la ausencia de un Acto administrativo que la respalde o por exceso de uno existente.
Comprobado lo anterior, y visto que la parte querellante en su escrito libelar fundamentó la presente querella en cuanto a la ilegalidad del acto atacado, el articulo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por otra parte solicita el cese de la vía de hecho A tal efecto, es evidente para quien decide que estamos en presencia de procedimientos distintos e incompatible entre sí.
Precisado lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación lo siguiente; la Sentencia dictada por Sala de Casación Civil, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…”.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, este órgano jurisdiccional observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que los procesos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones del querellante resultan incompatibles, pues son pretensiones diferentes, así respecto a la pretensión de declaración de nulidad de un Acto Administrativo, es de mencionar que éste va dirigido a un procedimiento plenamente establecido, es decir, sobre un acto dictado por un órgano de la Administración, sobre el cual se puede solicitar su nulidad absoluta, mientras que la vía de hecho va dirigida a la actitud contraria, pues, se establece ante la ausencia de un Acto Administrativo que la respalde o por exceso de uno existente. Comprobado lo anterior, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte querellante en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, Y así se declara.

-III-
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Altagracia Darimar Paredes Rondon, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.670.096, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ MALDONADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (07) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022) Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas

El Secretario Temporal,

Abg. Dalvys Prieto
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. Dalvys Prieto

Exp. N° 6096.
DHR/alds/aurora.