LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 20 de Abril del 2022.
212° y 163°
DEMANDANTE: HENRY ULISES ORELLANA.
DEMANDADA: ILSA VIOLANDA MAYORQUIN DE ESPEINOZA y OTROS.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 16.709.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA.

Visto el escrito de fecha 08 de abril de 2022, presentado por el Abogado HENRY ULISES ORELLANA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº101.958 actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual, en atención a lo establecido por este Tribunal en fecha 06 de abril del 2022, presenta elementos probatorios, este Tribunal considera necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones: Efectivamente, en fecha 06 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar los elementos probatorios a fin de proveer sobre las medidas solicitadas en el escrito libelar, en virtud de la deficiencia de estas en el referido escrito libelar; ahora bien, establece el mencionado artículo lo siguiente:

Artículo 601.
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.


De igual forma procede éste Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y secuestro sobre los bienes citados en el libelo de demanda, solicitada por la parte actora, de la siguiente manera:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.
En el caso bajo estudio quien aquí decide hace destacar que el solicitante pide a este Tribunal que acuerde Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una porción de terreno constante de UN MIL TRECIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1.384, 89has), conocidas como parte del “Fundo Guasimito” ubicadas en el paño general de Caucagua en jurisdicción del Municipio Muñoz cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Desde el botalón marcado Nº05, ubicado en el sitio conocido como “Flor Amarillo”, cuyas coordenadas son Nº 844.409,62 y E- 00.252.00 aguas debajo de caño bravo, por su margen derecha hasta encontrar el botalón de las cercas de los oripopos; SUR: Desde el punto de vista Nº03 aguas arriba del caño caucagua en su margen izquierdo al punto Nº 06, de coordenadas N-836.138,40 y E-502.010,10; ESTE: Antes desde el punto desde el punto line recta de setecientos treinta metros (730m) con un azimut de 162.000,00 hasta el vértice V-5en una distancia de tres mil ochocientos cincuenta y seis metros; y OESTE: Desde el punto Nº06, línea de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis metros (8.456,00Mts)de longitud y uno de 348º 00” 00” hasta el botalón marcado Nº05; tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Uno 2001, quedando anotado bajo el Nº 10, Folios 50 al 55, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año Dos Mil Uno 2001, el cual se encuentra a nombre del ciudadano de Cujus JOSE LUIS ESPINOZA SOLORZANO, por lo que procede el decreto de la media sobre estos.

En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación esta como quedo establecido, el solicitante solo aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada sobre los lotes de terreno y asi se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre: Un inmueble constituido por una porción de terreno constante de UN MIL TRECIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1.384, 89has), conocidas como parte del “Fundo Guasimito” ubicadas en el paño general de Caucagua en jurisdicción del Municipio Muñoz cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Desde el botalón marcado Nº05, ubicado en el sitio conocido como “Flor Amarillo”, cuyas coordenadas son Nº 844.409,62 y E- 00.252.00 aguas debajo de caño bravo, por su margen derecha hasta encontrar el botalón de las cercas de los oripopos; SUR: Desde el punto de vista Nº03 aguas arriba del caño caucagua en su margen izquierdo al punto Nº 06, de coordenadas N-836.138,40 y E-502.010,10; ESTE: Antes desde el punto desde el punto line recta de setecientos treinta metros (730m) con un azimut de 162.000,00 hasta el vértice V-5en una distancia de tres mil ochocientos cincuenta y seis metros; y OESTE: Desde el punto Nº06, línea de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis metros (8.456,00Mts)de longitud y uno de 348º 00” 00” hasta el botalón marcado Nº05. ; tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Uno 2001, quedando anotado bajo el Nº 10, Folios 50 al 55, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año Dos Mil Uno 2001, el cual se encuentra a nombre del ciudadano de Cujus JOSE LUIS ESPINOZA SOLORZANO.
En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constante de una casa para habitación familiar de construcción de mampostería de DIECISEIS METROS DE ANCHO POR CATORCE DE LARGO (16X14M) edificada sobre un lote de terreno de constante de UN MIL TRECIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1.384, 89has), propiedad del de Cujus JOSE LUIS ESPINOZA SOLORZANO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.190.012. Registrada en la oficina del Registro Publico en fecha 26 de Septiembre del año 2008, anotado bajo el Nº 45, Folio 304 al 308, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo Tercero (3º) Principal y duplicado del año 2008, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la Medida del Titulo Supletorio, en virtud de que dicho bien aparece como propietaria la ciudadana ILSA VIOLANDA MAYORQUIN DE ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.615.224.

Asimismo, la Medida de Secuestro los bienes también solicitada constante de: 1). Un tractor agrícola 7630 4wd, Serial Z5CA08145, Marca Ford, Año 2006, según se evidencia de la factura Nº 2013388, emanada por la empresa DEEL C.A., en fecha 21 de marzo del año 2006 así como sus respectivos equipos. 2). Un vehículo usado según consta en el certificado de Registro de Vehículo Nº FZJ759007659-1-1, de fecha 14 de mayo del año 2021, con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Pick up de lujo; Año: 1998; Color: Gris; Serial de Carrocería: FZJ759007659; Serial del Motor: 1FZJ0349714; Clase: Rustico; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Placa: A53AG4H. 3). E Innominada de Prohibición de emitir, expedir, dar, guías de movilización, sacrificio o traslado de semovientes que tengan que ver con el ciudadano de cujus JOSE LUIS ESPINOZA SOLORZANO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.190.012. Este Tribunal las NIEGA por cuanto los instrumentos acompañados marcados con las “E, F y G”, no tienen el carácter fidedignos por no encontrarse sellados por el órgano emisor, aunado al hecho de que se solicitan alegando una ventas realizadas entre conyugues (de cujus JOSE LUIS ESPINOZA SOLORZANO y su esposa ciudadana ILSA VIOLANDA MAYORQUIN DE ESPINOZA aquí codemanda), cuando el objeto principal de la acción que nos ocupa versa sobre la existencia o no del vinculo filial presuntamente existente entre el accionante ciudadano HENRY ULISES ORELLANA con el hoy fallecido JOSE LUIS ESPINOZA SOLORZANO; aunado a lo anterior en el caso de solicitud de MEDIDAS INNOMINADAS que involucren obligaciones de hacer o no hacer, debe demostrarse de acuerdo a la Doctrina y a la Jurisprudencia Patria un tercer requisito referido al periculum in danni, hecho este que no se constata a través de las documentales acompañadas; por todo lo anterior este Tribunal NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada y así se decide. Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto. Igualmente se ordena oficiar al Registro Publico Inmobiliario de la Población de Bruzual, del Municipio Muñoz, del Estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble antes descrito. Líbrese oficio.
La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LÁREZ El Secretario Titular,



Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.


Conforme a lo ordenado anteriormente, se aperturó Cuaderno de Medidas, se libró oficio Nº 0990/112.

El Secretario Titular,



Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.







Exp N° 16.709
ATL/rsh