REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de abril del año 2022.
211° y 163°

DEMANDANTE: MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO.
DEMANDADA: EMILIA ANTONIA LÓPEZ.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE.
EXPEDIENTE Nº: 16.712.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE, conformado por el libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles y anexos, ejercida por el ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.239, asistida por la Defensora Pública en materia Civil, Mercantil y Tránsito, Abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.239; contra la ciudadana EMILIA ANTONIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.746, désele entrada en el Libro de entrada de causas bajo el N° 16.712, sígasele el curso de ley. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:
PRIMERO: La presente demanda versa sobre una acción por ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE, requerida por el propietario de un bien inmueble constituido por un grupo de bienhechurías, conformadas por cuatro (04) paredones de construcción de concreto con bloques de arcilla, portones de metal, postes, alumbrado eléctrico, construidos sobre un lote de terreno propiedad del municipio San Fernando del estado Apure, constante de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (539,39 mtrs.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la Familia Castillo; Sur: Casa de la Familia Salinas; Este: Casa de la Familia Rojas; y Oeste: Calle Carlos Rodríguez Rincones; el cual le pertenece en plena propiedad al demandante tal como se desprende de documento de compra venta debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 07 de septiembre del año 2017, anotado bajo el Nº 2017.4857, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.25678, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
SEGUNDO: Según Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, se modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como la competencia por la materia en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia; estableciendo en el artículo 3 de la mencionada resolución lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado del Tribunal).
TERCERO: Observa ésta Juzgadora que claramente el fundamento jurídico legal en el cual se sustenta la acción intentada cita el contenido del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que cito a continuación: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto” (Fin de la cita): En ése orden de ideas, la Doctrina pacífica y las sentencias emanadas de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil han mantenido que las acciones de ENTREGA MATERIAL DE BIENES INMUEBLES pertenecen a la categoría de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, tal como quedó asentado en sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 1988, vigente al día de hoy, con ponencia del Magistrado LUIS DARÍO VELANDIA, indicó lo que se menciona a continuación:
“… el procedimiento de entrega material corresponde a la jurisdicción voluntaria y por lo tanto no se encuentra en ninguno de los casos en que procede admitir el recurso de Casación…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
CUARTO: Ahora bien, por cuanto se observa que la presente demanda versa sobre la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE, observa quien aquí decide que forma parte de las acciones cuya naturaleza pertenecen al esquema de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en consecuencia este Juzgado DECLINA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, ya que el Juzgado que tiene esa competencia es el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en atención a la resolución antes citada, por lo que necesariamente éste Tribunal debe DECLINA COMPETENCIA para conocer del presente juicio. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto esta Juzgadora considera que el asunto en cuestión, corresponde al conocimiento del Juzgado antes mencionado, y así se decide. Remítase con oficio expediente original en su oportunidad de Ley, al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), siendo las 09:15 a.m. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.




ATL/frrp/atl.
Exp. N° 16.712.