REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 26 de Abril del año 2022.
212° y 163°
DEMANDANTE: JUAN JOSE SANCHEZ GONZALEZ Y FERNANDO JOSE VIÑA GONZALEZ.
DEMANDADA: MARCOS DANIEL FERNANDEZ.
MOTIVO: DESAJOLO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.698.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el escrito de pruebas anterior suscrito por el ciudadano abogado JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.583.527, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.546, actuando en su carácter acreditado en autos, asistiendo a los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ GONZALEZ Y FERNANDO JOSE VIÑA GONZALEZ parte demandante, plenamente identificados en autos, consignado en fecha 22 de Abril de 2022, contentivo de promoción de pruebas, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la parte demandante al momento de presentar el libelo de la demanda ante este Juzgado no promovió prueba alguna y siendo este un juicio de DESALOJO el debido procedimiento es consignar las pruebas en este momento, y de la revisión exhaustiva efectuada al mismo, se observa que la parte actora no promovió prueba alguna de manera formal y así se hace constar.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 864 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 864 C.P.C.: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”
En consecuencia, debido a que la parte demandante no promovió prueba formal alguna con el libelo de demanda, razón por la cual este tribunal necesariamente, por imperio de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE el anterior escrito de promoción de pruebas, y así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.










ATL/eleaudys
EXP N° 16.698
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com