REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARCOS ELIAS GOITIA y JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENARES.
DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DIFUNTO CIUDADANO EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.571.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 29 de abril del año 2019, se recibió ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por la ciudadana MARIA LEONELA MIRABAL RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.017.743, domiciliada en la Avenida “María Nieves”, callejón los Cocos, casa Nº54, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA y JOSE LUIS ACEVEDO COLMENARES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NºV-11.756.223 y NºV-9.873.118, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y Nº 61.124, respectivamente, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Goitia & Asociados, calle Chimborazo del municipio San Fernando del Estado Apure; dicha acción fue incoada contra los Herederos Desconocidos del difunto ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.322.189, con domicilio en la Macanilla, municipio Pedro Camejo del estado Apure, en la cual expuso: Que es poseedora de dos (02) letras de cambio, emitidas en esta ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure, en fecha 25 de enero del año 2018; aceptadas para su pago por el ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, (hoy fallecido) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.322.189, con domicilio en la Macanilla, municipio Pedro Camejo del estado Apure, la primera por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.43.300.000,00) y la segunda por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), para ser canceladas el 25 de julio del año 2018, siendo para la fecha montos considerables para la adquisición de cualquier producto o propiedad, las cuales acompaña como objeto fundamental de la presente pretensión marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente. Narra en su escrito libelar, que en reiteradas oportunidades por vía del dialogo, intentó obtener el pago de la deuda que le convierte en acreedora del ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA antes identificado, deuda que tiene su origen en un préstamo que fue adquirido por el mencionado ciudadano, aconteciendo que falleció el día 07 de Septiembre del año 2019, sin haber cancelado la deuda que EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA tenía contraída con su persona, y en virtud de que al ciudadano antes mencionado no se le conoció descendencia ni herederos conocidos, es por lo que intenta el presente juicio y por cuanto el ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, era el legitimo propietario de unas bienhechurías construidas por un (01) local comercial, de construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas ventanas y protectores de hierro, y un (01) baño con todos sus accesorios, el cual se encuentra en un lote de terreno constante de sesenta y tres metros (63Mts) propiedad del Parque Nacional Santos Luzardo “cinaruco-capanaparo” ubicadas en el sector la Macanilla, Jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Inversiones LECAFA; Sur: Consejo comunal los hermanos; Este: Carretera Nacional y Oeste: Consejo comunal valle verde; que a los fines de no permitir un deterioro considerable a su estabilidad económica por dicha deuda que poseía el ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA con su persona, es por lo que ejerció la presente acción. Fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 410, 446, 451, 456 y 491 del Código de Comercio, 340, 640, 644, 646 y 647 de Código de Procedimiento Civil, 1.264 del Código Civil; asimismo, expuso que en virtud de que los herederos del ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, son desconocidos según se evidencia del acta de defunción que anexo marcada con la letra “C”, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se libre en la presente causa el edicto correspondiente. Solicitó que dado los efectos cambiarios (letras) que acompañó con el libelo de la demanda y sirve como instrumento fundamental de la presente acción por vía intimatoria, y del cual es deudor cambiario el ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, (hoy fallecido) antes identificado, y en virtud de que fueron inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales, para hacer efectivo el cobro de dicha obligación es por lo que interpuso ante esta autoridad la presente acción para demandar como en efecto demanda los herederos desconocidos del ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA ya identificado, a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 73.300.000,00), por concepto del monto total de las letras de cambio no canceladas. SEGUNDO: Las costas y costos del proceso y para ello solicito al Tribunal sean calculados prudencialmente. TERCERO: Los honorarios profesionales calculados en un 25%, lo que alcanza la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.250.000,00). CUARTO: Los intereses que se generen durante todo el proceso, los cuales serán calculados de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: La indemnización y corrección monetaria, la cual solicito sea calculada mediante experticia complementaria al fallo. SEXTO: Los gastos preparatorios establecidos en el articulo 457 numeral 3 del Código de Comercio, y que se han hecho con la finalidad de lograr el pago amistoso entre los cuales se pueden mencionar, las diligencias hechas por su persona para lograr el pago amistoso, así como también los actos realizados en la preparación de la presente demanda y que se estiman en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00). SÉPTIMO: Los intereses legales que sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados a la rata del cinco (5%) anual. Estimando la demanda que nos ocupa en la cantidad de: CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00). Con el objeto de asegurar las resultas del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 646 en concordancia con el 585 y numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una presunción evidente de que el intimado de autos se pueda insolventar lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Tribunal, y habiendo demostrado la falta de pago, los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil como lo son el “periculum in mora” y el “fomus bonis iuris” solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, constante de un (01) local comercial, de construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas ventanas y protectores de hierro, y un (01) baño con todos sus accesorios, el cual se encuentra en un lote de terreno constante de sesenta y tres metros (63Mts) propiedad del Parque Nacional Santos Luzardo “cinaruco-capanaparo” ubicadas en el sector la Macanilla, Jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo del estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Inversiones LECAFA; Sur: Consejo comunal los hermanos; Este: Carretera Nacional y Oeste: Consejo comunal valle verde. Protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 01 de Agosto del año 2017, anotado en el cuaderno de comprobantes Nº 179, Recibo de Servicios Autónomo 179, asentado bajo el Nº Treinta Y Tres (33) Folios quinientos treinta y siete (537) al quinientos cuarenta y ocho (548), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017, documento que presento en copia debidamente certificada marcada con la letra “D”. A los fines legales consiguientes solicito se oficie lo conducente a la oficina de Registro Público para que estampe la correspondiente nota marginal. Asimismo, solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Del folio (01) al (25) corre inserto escrito de libelo de demanda y anexos que lo acompañan.
En fecha 30 de abril del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demandada intentada, se decreto la intimación de los herederos desconocidos del deudor ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA (hoy difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.322.189, con domicilio en la Macanilla, municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quienes se ordena citar mediante Edicto para que comparezcan a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación y consignación del referido edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a los fines de que demuestren su condición de herederos del de cujus EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA. En esta misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda; asimismo, se libró oficio identificado con el N° 0990/67, dirigido a la Oficina del Registro Inmobiliario del municipio Pedro Camejo del estado Apure, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar el inmueble propiedad del demandado de auto. En esta misma fecha, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas con el auto decretando la medida solicitada en la presente causa. Se libro edicto y oficio.
En fecha 06 de mayo del año 2019, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia de que se le hizo entrega del edicto a la parte demandante en la presente causa ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ, a los fines de que realice la publicación del mismo.
En fecha 15 de mayo del año 2019, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ, parte actora en la presente causa quien consigno diligencia mediante la cual otorga PODER APUD-ACTA a los abogados en ejercicios legal MARCOS ELÍAS GOITIA y JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.239 y 61.124, respectivamente. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante al cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados MARCOS ELÍAS GOITIA y JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENARES.
En fecha 17 de mayo del año 2019, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ, abogado MARCOS GOITIA, quien consignó mediante diligencia los periódicos de Ultimas Noticias donde fueron publicados los edictos.
En fecha 23 de mayo del año 2019, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ, abogado MARCOS GOITIA, quien consignó mediante diligencia los periódicos de Ultimas Noticias donde fueron publicados los edictos.
En fecha 30 de mayo del año 2019, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ, abogado MARCOS GOITIA, quien consignó mediante diligencia los periódicos de Ultimas Noticias donde fueron publicados los edictos.
En fecha 14 de junio del año 2019, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ, abogado MARCOS GOITIA, quien consignó mediante diligencia los periódicos de Ultimas Noticias donde fueron publicados los edictos.
En fecha 26 de junio del año 2019, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ, abogado MARCOS GOITIA, quien consignó mediante diligencia los periódicos de Ultimas Noticias donde fueron publicados los edictos.
En fecha 26 de junio del año 2019, el alguacil titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil copia del oficio Nº 0990/67, dirigido al ciudadano REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, la cual fue recibida y firmada en las oficinas de su despacho.
En fecha 28 de junio del año 2019, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ, abogado MARCOS GOITIA, quien consignó mediante diligencia los periódicos de Ultimas Noticias donde fueron publicados los edictos.
En fecha 04 de julio del año 2019, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ, abogado MARCOS GOITIA, quien consignó mediante diligencia los periódicos de Ultimas Noticias donde fueron publicados los edictos.
En fecha 15 de julio del año 2019, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ, abogado MARCOS GOITIA, quien consignó mediante diligencia los periódicos de Ultimas Noticias donde fueron publicados los edictos.
En fecha 15 de octubre del año 2019, siendo la 01:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejo constancia que el día de hoy vencen los quince (15) días de despacho que se le conceden a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a darse por citado en la presente causa, y no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado judicial, así se hizo constar.
En fecha 28 de octubre del año 2019, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ, abogado MARCOS GOITIA, quien consignó diligencia mediante la cual solicito se oficie la Defensoría Publica a los fines de que designe un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 30 de octubre del año 2019, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno oficiar a la Defensoría Publica a los fines de que designe un defensor judicial a la parte demandada. Se libro oficio Nº 0990/212.
En fecha 26 de noviembre del año 2019, compareció ante este Tribunal la abogada SUELKYS RODRIGUEZ, quien consigno diligencia mediante la cual expuso que fue designada como Defensora Publica de los sucesores desconocidos del ya fallecido ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA.
En fecha 27 de febrero del año 2020, compareció ante este Tribunal la abogada SUELKYS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica de los sucesores desconocidos del ya fallecido ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, quien consigno diligencia mediante la cual expuso que le fue imposible contactar alguno de dichos herederos desconocidos, razón por la cual no pudo ejercer dicha defensa.
En fecha 09 de marzo del año 2020, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ, abogado MARCOS GOITIA, quien consignó diligencia mediante la cual solicito se nombre Defensor judicial al ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA.
En fecha 12 de marzo del año 2020, el Tribunal dicto auto mediante el cual negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado MARCOS GOITIA, ya que los demandados de autos son los herederos desconocidos del ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, no puede ser un fallecido el demandado. En esta misma fecha compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado MARCOS GOITIA, quien consignó diligencia mediante la cual solicito se nombre Abogado o Defensor judicial a herederos desconocidos del ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA.
En fecha 02 de octubre del año 2020, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ, abogado MARCOS GOITIA, quien consignó diligencia mediante la cual solicito la reanudación de la presente causa y se nombre Defensor judicial.
En fecha 03 de noviembre del año 2020, el Tribunal dicto auto mediante al cual accede a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y designo como Defensor Judicial a el abogado FRANCISCO ESTRADA, a quien se ordeno notificar mediante boleta para que comparezca por ante estará Tribunal a las 10:00a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de dar su aceptación o excusas al cargo al cual fue designado. Se libro boleta.
En fecha 05 de noviembre del año 2020, el alguacil titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano abogado FRANCISCO ESTRADA, la cual fue recibida y firmada en los pasillos del Tribunal.
En fecha 16 de Noviembre del año 2020, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad señalada para que compareciera por ante este Tribunal el ciudadano abogado FRANCISCO ESTRADA, a quien le correspondía la juramentación el día 10 de noviembre del 2020, pero por ser la semana radical se precede a juramentar en la presente fecha, el cual compareció y acepto el cargo al cual fue designado.
En fecha 16 de agosto del año 2021, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ, abogado MARCOS GOITIA, quien consignó diligencia mediante la cual solicito se cite al Defensor judicial.
En fecha 18 de agosto del año 2021, el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y ordeno emplazar mediante boleta al Defensor Judicial de la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante esta Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta.
En fecha 11 de octubre del año 2021, el alguacil titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano abogado FRANCISCO ESTRADA, la cual fue recibida y firmada en los pasillos del Tribunal.
En fecha 27 de octubre del año 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado FRANCISCO ESTRADA, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del hoy fallecido ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, parte demandada, quien consigno escrito de oposición a la intimación.
En fecha 17 de noviembre del año 2021, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado FRANCISCO ESTRADA, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del hoy fallecido ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, parte demandada, quien consigno escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ, abogado MARCOS GOITIA, quien consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de noviembre del año 2021, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ, abogado MARCOS GOITIA, y el ciudadano abogado FRANCISCO ESTRADA, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del hoy fallecido ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA.
En fecha 25 de noviembre del año 2021, éste Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano abogado FRANCISCO ESTRADA, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del hoy fallecido ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, y fijo para el tercer (3er) día de despacho a las 9:00a.m., y 10:00a.m., siguiente a esta fecha pare oír las declaraciones de los testigos JHONNY MANUEL CASTILLO CASTILLO y MARTINA JOSEFINA LOPEZ, respectivamente. En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ, abogado MARCOS GOITIA.
En fecha 01 de diciembre del año 2021, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JHONNY MANUEL CASTILLO CASTILLO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de que no compareció, declarando Desierto el acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana MARTINA JOSEFINA LOPEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de que no compareció, declarando Desierto el acto.
En fecha 17 de Febrero del 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 16/02/2022, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso. Folio (94 y 95).
En fecha 11 de marzo del año 2022, siendo las 03:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia de que vencido como se encuentra la oportunidad para que las partes que conforman la presente causa, consignaran informe y no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado judicial así lo hizo constar.
En fecha 14 de marzo del año 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual hizo constar que vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en la presente causa, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora, observa, analiza y considera
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ en su escrito libelar, que es poseedora de dos (02) letras de cambio, emitidas en esta ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure, en fecha 25 de enero del año 2018; aceptadas para su pago por el ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, (hoy fallecido) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.322.189, con domicilio en la Macanilla, municipio Pedro Camejo del estado Apure, la primera por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.43.300.000,00) y la segunda por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), para ser canceladas el 25 de julio del año 2018, siendo para la fecha montos considerables para la adquisición de cualquier producto o propiedad, las cuales acompaña como objeto fundamental de la presente pretensión marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente. Narra en su escrito libelar, que en reiteradas oportunidades por vía del dialogo, intentó obtener el pago de la deuda que le convierte en acreedora del ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA antes identificado, deuda que tiene su origen en un préstamo que fue adquirido por el mencionado ciudadano, aconteciendo que falleció el día 07 de Septiembre del año 2019, sin haber cancelado la deuda que EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA tenía contraída con su persona, y en virtud de que al ciudadano antes mencionado no se le conoció descendencia ni herederos conocidos, es por lo que intenta el presente juicio y por cuanto el ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, era el legitimo propietario de unas bienhechurías construidas por un (01) local comercial, de construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas ventanas y protectores de hierro, y un (01) baño con todos sus accesorios, el cual se encuentra en un lote de terreno constante de sesenta y tres metros (63Mts) propiedad del Parque Nacional Santos Luzardo “cinaruco-capanaparo” ubicadas en el sector la Macanilla, Jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Inversiones LECAFA; Sur: Consejo comunal los hermanos; Este: Carretera Nacional y Oeste: Consejo comunal valle verde; que a los fines de no permitir un deterioro considerable a su estabilidad económica por dicha deuda que poseía el ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA con su persona, es por lo que ejerció la presente acción. Fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 410, 446, 451, 456 y 491 del Código de Comercio, 340, 640, 644, 646 y 647 de Código de Procedimiento Civil, 1.264 del Código Civil; asimismo, expuso que en virtud de que los herederos del ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, son desconocidos según se evidencia del acta de defunción que anexo marcada con la letra “C”, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se libre en la presente causa el edicto correspondiente. Solicitó que dado los efectos cambiarios (letras) que acompañó con el libelo de la demanda y sirve como instrumento fundamental de la presente acción por vía intimatoria, y del cual es deudor cambiario el ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, (hoy fallecido) antes identificado, y en virtud de que fueron inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales, para hacer efectivo el cobro de dicha obligación es por lo que interpuso ante esta autoridad la presente acción para demandar como en efecto demanda los herederos desconocidos del ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA ya identificado, a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 73.300.000,00), por concepto del monto total de las letras de cambio no canceladas. SEGUNDO: Las costas y costos del proceso y para ello solicito al Tribunal sean calculados prudencialmente. TERCERO: Los honorarios profesionales calculados en un 25%, lo que alcanza la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.250.000,00). CUARTO: Los intereses que se generen durante todo el proceso, los cuales serán calculados de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: La indemnización y corrección monetaria, la cual solicito sea calculada mediante experticia complementaria al fallo. SEXTO: Los gastos preparatorios establecidos en el articulo 457 numeral 3 del Código de Comercio, y que se han hecho con la finalidad de lograr el pago amistoso entre los cuales se pueden mencionar, las diligencias hechas por su persona para lograr el pago amistoso, así como también los actos realizados en la preparación de la presente demanda y que se estiman en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00). SÉPTIMO: Los intereses legales que sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados a la rata del cinco (5%) anual. Estimando la demanda que nos ocupa en la cantidad de: CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00). Con el objeto de asegurar las resultas del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 646 en concordancia con el 585 y numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una presunción evidente de que el intimado de autos se pueda insolventar lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Tribunal, y habiendo demostrado la falta de pago, los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil como lo son el “periculum in mora” y el “fomus bonis iuris” solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, constante de un (01) local comercial, de construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas ventanas y protectores de hierro, y un (01) baño con todos sus accesorios, el cual se encuentra en un lote de terreno constante de sesenta y tres metros (63Mts) propiedad del Parque Nacional Santos Luzardo “cinaruco-capanaparo” ubicadas en el sector la Macanilla, Jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo del estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Inversiones LECAFA; Sur: Consejo comunal los hermanos; Este: Carretera Nacional y Oeste: Consejo comunal valle verde. Protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 01 de Agosto del año 2017, anotado en el cuaderno de comprobantes Nº 179, Recibo de Servicios Autónomo 179, asentado bajo el Nº Treinta Y Tres (33) Folios quinientos treinta y siete (537) al quinientos cuarenta y ocho (548), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017, documento que presento en copia debidamente certificada marcada con la letra “D”. A los fines legales consiguientes solicito se oficie lo conducente a la oficina de Registro Público para que estampe la correspondiente nota marginal. Asimismo, solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la parte demandada de autos conformada por los herederos desconocidos del de cujus EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, no pudieron ser localizados personalmente a los fines de practicar su Intimación, sin embargo, agotados los trámites de la citación por carteles a impulso de la parte interesada, se le designo como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, quien en tiempo hábil se opuso al decreto intimatorio, contestó la demanda indicando que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción propuesta y promovió las pruebas que consideró pertinentes, garantizándole de ésta manera a los demandados de autos el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; requiriendo en conclusión sea declarada sin lugar en la definitiva la acción intentada.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) La demandante produce con el libelo de la demanda en copia simple al folio seis (06), dos letra de cambio emitida en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en fecha 17 de marzo del año 2018, marcadas con las letras “A y B” con vencimiento el día 25 de julio del año 2018, libradas a su favor por parte del deudor ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, la primera por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.43.300.000,00) y la segunda por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), con valor convenido, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, como prueba de la obligación demandada. Para valorar los anteriores instrumentos mercantiles, observa ésta Juzgadora que las cambiales presentadas no fueron desconocidas por el Defensor Judicial de la parte demandada, por lo que esta Juzgadora tiene como cierto el acuerdo de carácter mercantil realizado entre la ciudadana MARIA LEONELA MIRABAL RODRIGUEZ y el hoy fallecido ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA. En consecuencia, las letras de cambio, instrumento fundamental de la acción surte pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, otorgándole pleno valor probatorio por llenar los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y así se establece.
2º) Copia certificada mecanografiada de Acta de Defunción Nº 415 marcada con la letra “C”, expedida por el Registro Civil del municipio San Fernando, estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 07 de septiembre del año 2018, falleció el ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, a consecuencia de cáncer de próstata; indicando que al momento del fallecimiento no dejó herederos conocidos, ni cónyuge o concubina; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
3º) Copia fotostática certificada del Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a favor del ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, marcada con la letra “D” quedando Protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Pedro Camejo, del estado Apure, en fecha 01 de agosto del año 2017, quedando inserto en el cuaderno de comprobante Nº 179, Recibo de servicios Autónomos 179, asentado bajo el Nº Treinta Y Tres (33), Folios (537) al (548), Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017, En consecuencia, surte pleno valor probatorio, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica las documentales acompañadas al libelo de demanda a saber: A. La demandante produce con el libelo de la demanda en copia simple al folio seis (06), dos letra de cambio emitida en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en fecha 17 de marzo del año 2018, marcadas con las letras “A y B” con vencimiento el día 25 de julio del año 2018, libradas a su favor por parte del deudor ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, la primera por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.43.300.000,00) y la segunda por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), con valor convenido, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, como prueba de la obligación demandada. B. Copia certificada mecanografiada de Acta de Defunción Nº 415 marcada con la letra “C”, expedida por el Registro Civil del municipio San Fernando, estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 07 de septiembre del año 2018, falleció el ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, a consecuencia de cáncer de próstata; indicando que al momento del fallecimiento no dejó herederos conocidos, ni cónyuge o concubina. C. Copia fotostática certificada del Titulo Supletorio expedido por el Tribunal primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a favor del ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, marcada con la letra “D” quedando Protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Pedro Camejo, del estado Apure, en fecha 01 de agosto del año 2017, quedando inserto en el cuaderno de comprobante Nº 179, Recibo de servicios Autónomos 179, asentado bajo el Nº Treinta Y Tres (33), Folios (537) al (548), Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017. Los anteriores instrumentos fueron valorados por quien suscribe precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda.
C.- Con el escrito de Informes:
Tal como se desprende del acta levantada por éste Juzgado en fecha 11 de marzo del año 2022, que riela al folio (96) del presente expediente, la parte actora ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ, no compareció a presentar escrito alguno ni por sí ni mediante apoderado judicial.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
El Defensor Judicial de la parte demandada herederos desconocidos del hoy fallecido ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, ciudadano Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, en la oportunidad destinada a la contestación de la demanda, hizo formal oposición a la intimación de manera categórica en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidos herederos desconocidos, no promoviendo prueba alguna en dicho escrito.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos JHONNY MANUEL CASTILLO CASTILLO y MARTINA JOSEFINA LOPEZ, quienes en la oportunidad establecida por este Tribunal, no comparecieron a rendir declaraciones, tal como se desprende de las actas levantadas a tales efectos en fecha 01 de diciembre del año 2021, las cuales rielan a los folios (92) y (93) del presente expediente.
C.- Con el escrito de Informes:
Tal como se desprende del acta levantada por éste Juzgado en fecha 11 de marzo del año 2022, que riela al folio (96) del presente expediente, el Defensor Judicial de la parte demandada herederos desconocidos del hoy fallecido ciudadano EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, ciudadano Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, no compareció a presentar escrito alguno ni por sí ni mediante apoderado judicial.
Analizadas como han sido los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda y las pruebas aportadas por la parte actora, así como en el escrito de contestación presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
El caso de marras, versa sobre el cobro de bolívares de la cantidad de: SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 73.300.000,00), por concepto del monto total de las letras de cambio, obligación ésta que se encuentra reflejada en dos (02) letras de cambio, la cual se anexó marcada con la letra “A y B”, emitidas en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en fecha 17 de marzo del año 2018, con vencimiento el día 25 de julio del año 2018, libradas a favor de la accionante de autos por parte del deudor ciudadano EFRAIN RAMON UZCATEGUI MEJIA, por las siguientes cantidades: la primera por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.43.300.000.00) y la segunda por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), para ser canceladas el 25 de Julio del año 2018, con valor convenido, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano EFRAIN RAMON UZCATEGUI MEJIA; a consecuencia de lo anterior en el escrito libelar se solicita se cancelen los conceptos derivados del capital reflejados en los instrumentos cambiarios, a saber: PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 73.300.000,00), por concepto del monto total de las letras de cambio no canceladas. SEGUNDO: Las costas y costos del proceso y para ello solicito al Tribunal sean calculados prudencialmente. TERCERO: Los honorarios profesionales calculados en un 25%, lo que alcanza la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.250.000,00). CUARTO: Los intereses que se generen durante todo el proceso, los cuales serán calculados de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: La indemnización y corrección monetaria, la cual solicito sea calculada mediante experticia complementaria al fallo. SEXTO: Los gastos preparatorios establecidos en el articulo 457 numeral 3 del Código de Comercio, y que se han hecho con la finalidad de lograr el pago amistoso entre los cuales se pueden mencionar, las diligencias hechas por su persona para lograr el pago amistoso, así como también los actos realizados en la preparación de la presente demanda y que se estiman en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00). SÉPTIMO: Los intereses legales que sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados a la rata del cinco (5%) anual. Estimando la demanda que nos ocupa en la cantidad de: CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00).
Ahora bien, nuestro Más Alto Tribunal a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 22 de octubre del año 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el expediente signado bajo el N° 2009-000234, estableció el siguiente criterio en relación a los requisitos de validez de las letras de cambio:
“… la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem. En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88)…” Resaltado y negritas del Tribunal.

Visto lo anterior, y revisados los requisitos de los elementos cartulares acompañados al escrito libelar marcados con las letras “A” y “B”, visto que tal como fue establecido previamente de ellos emana la obligación de los herederos desconocidos del demandado de darle cumplimiento al convenio establecido en dicho instrumento, observa ésta Juzgadora que cumplen con los elemento de validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que contiene: 1. La denominación de la letra de cambio, indicando en el instrumento “ÚNICA DE CAMBIO”. 2. La orden pura y simple de pagar la suma determinada de la primera por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.43.300.000.00) y la segunda por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00). 3. El nombre del que debe pagar EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA. 4. Indicación de la fecha de vencimiento, la cual refleja fue el día 25 de julio del año 2018. 5. Lugar donde el pago debe efectuarse, indicando en la parte infine del instrumento a la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. 6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, que viene a ser la aquí accionante ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRIGUEZ. 7. Lugar y fecha donde la letra fue emitida, estableciendo la ciudad San Fernando de Apure Estado Apure. 8. La firma del que gira la letra, la cual se observa en el instrumento cambial.
Se destaca que en relación a la aceptación de las cambiales que se presentan para ser cobradas, la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº RC-00315, de fecha 08 de mayo del año 2007, dictada en el expediente Nº 06-320, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ estableció lo que a continuación se transcribe:
“... cuando las cambiales se hallan en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída, toda vez que las vías pertinentes para su impugnación se encuentran debidamente establecidas por el código que rige la materia comercial en la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, antes de finalizar, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, estima oportuno observar que no es indispensable que la aceptación la consigne personalmente el librado, pues puede efectuarla cualquiera que tenga mandato o autorización suya, legalmente conferida. La aceptación no obliga al firmante sino al librado que la autorizó, pero si la autorización no fuere cierta, la aceptación resultaría ineficaz para los efectos del contrato mercantil, derivándose para el que la puso, la consiguiente responsabilidad penal por la falsedad cometida.
La aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere entablar el tenedor...” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, observa quien aquí decide que el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, en la oportunidad procesal al dar contestación a la demanda, hizo formal oposición a la intimación, sin alegar defensa específica que sustentara sus dichos, por lo que, habiendo quedado establecido precedentemente la eficacia probatoria del referido efecto cambiario, llevan a la convicción de esta Juzgadora que la parte demandada de autos herederos desconocidos adeuda los conceptos reclamados por la parte actora, ya que no se demostró que el ciudadano de cujus EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA hubiere cumplido con la obligación reflejada en los instrumentos cartulares, pero es el caso que no lo demostró por cuanto no promovió prueba documental alguna y los testigos que fueron admitidos no se presentaron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal; por lo que siendo así quedó plenamente demostrada la obligación de la parte accionada de autos ciudadano de cujus EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, de pagar a su acreedora ciudadana MARÍA LEONELA MIRABAL RODRÍGUEZ, a través de sus herederos desconocidos las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 73.300.000,00) por concepto del monto total de las letras de cambio no canceladas. SEGUNDO: Las costas y costos del proceso y para ello solicito al Tribunal sean calculados prudencialmente. TERCERO: Los honorarios profesionales calculados en un 25%, lo que alcanza la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BIOLIVARES (Bs. 18.250.000,00). CUARTO: Los intereses que se generen durante todo el proceso, los cuales serán calculados de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: La indemnización y corrección monetaria, la cual solicito sea calculada mediante experticia complementaria al fallo. SEXTO: Los gastos preparatorios establecidos en el articulo 457 numeral 3 del Código de Comercio, y que se han hecho con la finalidad de lograr el pago amistoso entre los cuales se pueden mencionar, las diligencias hechas por su persona para lograr el pago amistoso, así como también los actos realizados en la preparación de la presente demanda y que se estiman en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00). SEPTIMO: Los intereses legales que sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados a la rata del cinco (5%) anual. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana MARIA LEONELA MMIRABAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.017.743, civilmente hábil, en procuración del pago de los herederos desconocidos del de cujus EFRAIN RAMON UZCATEGUI MEJIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.322.189, con domicilio en la Macanilla, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes expuesto, SE CONDENA a los herederos desconocidos del ciudadano de cujus EFRAÍN RAMÓN UZCATEGUI MEJÍA, plenamente identificado en los autos a pagar las siguientes cantidades establecidas por el Ejecutivo Nacional, a través del Banco Central de Venezuelaante la reconversión monetaria, la cual eliminó seis (06) ceros a la denominación existente al momento de la introducción de la demanda que nos ocupa, haciendo énfasis que la reconversión en comentarios entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021, la cual fue materializada con la publicación en la Gaceta Oficial 42.185 del Decreto Nº 4.553 el 06 de agosto del año 2021; visto lo anterior, deben cancelarse las siguientes cantidades: 1º En lugar de: SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 73.300.000,00) por concepto del monto total (CAPITAL) de las letras de cambio no canceladas, se deberá pagar la cantidad de: SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 30/100 CTS. (Bs.D. 73,30). 2º Las costas y costos del proceso y para ello solicito al Tribunal sean calculados prudencialmente. 3º Los honorarios profesionales calculados en un 25%, lo que alcanza la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.250.000,00), se deberá pagar la cantidad de: DIECIOCHO BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (Bs.D. 18,25). 3º Los gastos preparatorios establecidos en el articulo 457 numeral 3 del Código de Comercio, y que se han hecho con la finalidad de lograr el pago amistoso entre los cuales se pueden mencionar, las diligencias hechas por su persona para lograr el pago amistoso, así como también los actos realizados en la preparación de la presente demanda y que se estimaron en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00), se deberá pagar la cantidad de: SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.D. 7,00). Y así se decide.
TERCERO: Se ordena calcular experticia complementaria del fallo, a fin de que a través de un experto contable se proceda a determinar los conceptos referidos a intereses que se generaron durante todo el proceso, desde la fecha de presentación de la demanda (29 de abril del año 2019), hasta la fecha de publicación del presente fallo (06 de abril del año 2022), los cuales serán calculados de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se ordena calcular la indemnización y corrección monetaria, la cual deberá ser incluida en la misma experticia complementaria.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente causa, es publicada en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), siendo las 09:30 a.m. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

ATL/frrp/mrsh.
Exp. N° 16.571.