LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 06 de Abril del año 2022
211° y 163°.

DEMANDANTE: SAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑOZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.697.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano abogado DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.420, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 145.595, con domicilio procesal ubicado en la Calle Bolívar, cruce con calle Negro Primero, Edificio Río Apure, segundo piso, oficina 2-6, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadana SAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.197, domiciliada en la calle independencia, casa Nº 72, de la Ciudad de San Fernando, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, del Estado Apure, mediante la cual solicito lo siguiente: “Único: a los fines legales pertinentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, Desisto de la Demanda, en consecuencia, solicito al Tribunal provea lo conducente a tal efecto.”. En ese sentido, este Juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta en el presente expediente en los folios sesenta y nueve (69) al folio setenta y dos (72), acto de Contestación de la Demanda, suscrito por el abogado PEDRO OMAR SOLOZANO REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.776.
SEGUNDO: Vista la diligencia de fecha 05 de Abril, inserta en el folio setenta y cuatro (74), suscrita por el ciudadano abogado PEDRO OMAR SOLOZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, e inscrito en el Inpreabogado Nº79.641, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el cual solicito lo que a continuación se transcribe: “No es claro el abogado desistente en manifestar si desiste del procedimiento o si desiste de la acción, cuestión esta que tiene especial relevancia en virtud de que el desistimiento se produce en la presente causa después de haberse producido la contestación de la demanda, supuesto en el cual el demandante no puede limitarse a desistir del procedimiento sin el consentimiento de la parte contraria, conforme a lo establecido en el articulo 265 del código de procedimiento Civil, razón por la cual pido al Tribunal se abstenga de homologar el desistimiento presentado en el presente caso, por cuanto no se expresa con claridad cual es la intención del desistente, si es la de desistir del procedimiento, o en su defecto seria desistir de la acción”.
TERCERO: Establece el Artículo 265 del código de procedimiento Civil lo se transcribe a continuación: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”. Ahora bien, en el caso de marras, en la presente litis, ciertamente la parte accionante presenta escrito de desistimiento inserto en el folio setenta y tres (73), pero también es cierto, que dicho escrito no cumple con lo estatuido en el articulo 265 de la ley Adjetiva Civil, por cuanto en la presente causa, como se señalo en el particular Primero arriba transcrito, ya se verifica agregado al expediente el escrito de contestación de la demanda, y en el escrito de desistimiento no consta el consentimiento de la parte contraria para que proceda el desistimiento, en ese sentido, mal pudiera este Juzgado homologar dicho Desistimiento, cuando el mismo no cumple con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, como acertadamente lo indica el co-apoderado judicial de la parte demandada, en la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la actora DESISTE de la demanda, no especifica de forma precisa si dicho desistimiento se trata de la acción o del procedimiento, o de ambas figuras; razón por la cual este Juzgado, NIEGA EL DESISTIMIENTO presentado por la parte accionante y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2022 siendo las 11:00 a.m. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Temporal, El Secretario Titular,


Abg. AURI TORRES LÁREZ Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,



Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

C.J.P.E.
EXP. N° 16.697
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com