REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez (10) de agosto de dos mil veintidós 2022
212 y 163º
ASUNTO: CP01-L-2014-000149
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: Ciudadano NICASIO RAMON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.140.113.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 20.475.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MOISES ELIEL TORRES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.726.063, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.732.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de junio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral recibe demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, seguida por el ciudadano NICASIO RAMON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.140.113, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO, siendo distribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual mediante auto de la misma fecha, le da entrada al asunto a los fines de su revisión.
En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Admite el libelo demanda y ordena se notificar a la parte demandada de conformidad en lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual estuvieron presentes los ciudadanos NICASIO RAMON MONTOYA, debidamente asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, parte demandante y se deja constancia que no compareció la parte demandada.
En fecha 07 de octubre 2014, fue consignado mediante diligencia poder por parte del abogado MOISES ELIEL TORRES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.726.063, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.732, otorgado por la ciudadana ROSA EMILIANA CASTILLO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.820.451, en su condición de presidenta del CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO; en consecuencia, este Tribunal acuerda tener al referido abogado como apoderado judicial de la parte demandada, en el presente asunto.
En fecha 14 de octubre de 2014, vencido el lapso de contestación de la demanda y no siendo contestada la misma en el lapso correspondiente, se ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de octubre del 2014, se recibe diligencia del apoderado judicial del CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO, abogado MOISES ELIEL TORRES CASTRO parte demandada y NICASIO RAMON MONTOYA asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, consignaron escrito de transacción para la debida homologación.
En fecha 27 de noviembre del 2014, fue recibido el presente asunto, en el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Apure.
En fecha 02 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Apure, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, motivado al hecho de que el CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO, no tiene cualidad para ser demandado en el presente juicio, ni la presidenta de este tiene cualidad para representarlo ni mucho menos para otorgar poder; en consecuencia se ordeno la reposición de la demanda al estado en el que se aplique despacho saneador.
En fecha 16 de diciembre del 2014, se remite la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Judicial, motivado a cumplir lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo recibido por este en la fecha 09 de febrero de 2015.
En fecha 10 de febrero 2015, se ordeno en auto remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Apure, por no constar en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado las notificaciones libradas, reingresando en fecha 10 de marzo de 2015.
En fecha 27 de marzo de 2015, se aboco en auto el abogado LUIS GABRIEL MARTÍNEZ BETANCOURT Juez Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Judicial, por designación de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Cj-13-4022, mediante acta N° 02-2015, y ordeno remisión del presente asunto.
En fecha 20 de abril del 2015, reingreso el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Judicial.
En fecha 22 de abril 2015, se estampo auto con apercibimiento de perención, ordenando la subsanación de la demanda, por cuanto el CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO no es un ente de la Nación sino un órgano del Poder Publico Municipal.
En fecha 07 de abril 2016, motivado por la Resolución N° 2015-26 de fecha 09 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció la supresión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en consecuencia se remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 13 de abril del 2016, motivado que en Sesión de fecha 02 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, acordó la designación de quien suscribe, como Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Oficio N° CJ-16-0039, de fecha ut supra, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta N° 03-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, no existiendo razón alguna que me impidiera conocer la presente causa, me Aboqué al conocimiento de la misma, y se ordenó notificar nuevamente a las partes intervinientes en el presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal observa que la última actuación realizada por el ciudadano NICASIO RAMON MONTOYA, parte demandante en el presente asunto, fue la consignación de la diligencia de fecha 15 de octubre del 2014, cursante en los folios sesenta (60), sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) es decir, que ha transcurrido más de un (1) año, específicamente, siete (07) años, diez (09) meses y veinticinco (25) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno del procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido 15 de octubre del año 2014, fecha en que fue consignada diligencia en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, hasta la presente fecha; no obstante a ello, este juzgador antes de decretar la Perención de la Instancia, considera necesario mencionar lo siguiente:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).
En este mismo orden de ideas, el artículo 202 ejusdem establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de actuación alguna de las partes en el proceso, lo que constituye a criterio del legislador una actividad omisiva de las partes, inobservándose su obligación de impulsar el proceso para evitar el evidente decaimiento de su interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil. Al respecto, nuestra Jurisprudencia patria, ha sostenido en forma reiterada, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia.
El fundamento de la perención de la instancia descansa sobre los siguientes motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., respecto a la perención de instancia señaló lo siguiente:
“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal..."
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 036, de fecha 15 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Doctor EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, caso DIOGENES CASTRO y otros, contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., (antes BJ Services de Venezuela, C.C.P.A.) estableció que:
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
(Omissis).
De este mismo modo, en decisión de fecha 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) en la que se dijo que la perención por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo dicha inactividad. (Omissis).
Siendo que la perención un instituto de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo (1 año).
Institución esta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada aun de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).
Cuya declaratoria como lo ha referido la Sala Político Administrativa, es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid. sentencia no 546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia).
De conformidad con lo antes expresado, debe acotarse que la perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. (Resaltado de este Tribunal)
Conteste con el criterio jurisprudencial de ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia determina que en el caso de auto la parte demandante, el ciudadano NICASIO RAMON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.140.113, no cumplió con las cargas procesales impuestas por la ley para impulsar el presente procedimiento en aras de buscar la tutela judicial efectiva garantía que le otorga el Estado a través de la administración de justicia, por el contrario, se denota la pérdida del interés jurídico actual y decaimiento del objeto de la demanda. Así se declara.
Por lo que, de los elementos de hecho y de derecho previamente analizados considera este Tribunal, que habiéndose verificado mediante revisión de la causa en mención, ha transcurrido con creces más de un (1) año, para ser exacto siete (07) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, desde la fecha en que fue consignada la diligencia, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, por Cobro de Prestaciones Sociales, hasta la presente fecha; sin que se observe actuación alguna de la parte demandante en la causa, lo cual produce la sentencia de perención de la instancia, de conformidad con la primera parte del Artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos legales que se contrae la primera parte del artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta obligante para este Juzgador decretar la perención de la instancia; por tanto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio incoada por el ciudadano NICASIO RAMON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.140.113, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475. Contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO, de conformidad con la primera parte de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. SEGUNDO: A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandante, se ordena su notificación mediante boleta. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada sellada y firmada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria;
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del Expediente, y se libró la boleta ordenada, siendo las once (11:00 Am) horas de la mañana.
La Secretaria;
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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