REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco (05) de agosto de dos mil veintidós 2022
212 y 163º
ASUNTO: CP01-L-2015-000107

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: Ciudadano LISANDRO JOSE LOVERA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.663.288.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO y EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.936.719 y V-10.617.067, respectivamente, e inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nros. 214.696 y 136.629.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.936.719, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.616.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de octubre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral recibe demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, seguida por el ciudadano LISANDRO JOSE LOVERA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.663.288, debidamente asistido por el ciudadano abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.936.719 Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°214.696, contra la ALCALDIA MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, siendo distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual mediante auto de la misma fecha, le da entrada al asunto a los fines de su revisión.
En fecha 05 de octubre de 2015, el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Admite el libelo demanda y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada de conformidad en lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma fecha se ordenó en auto comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines de practicar las notificaciones libradas.
En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió de diligencia del ciudadano LISANDRO JOSE LOVERA ESCALONA, asistido por el abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, en la cual solicitó que se designe como correo especial al abogado ante identificado, lo cual fue acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Igualmente en esa misma fecha el ciudadano LISANDRO JOSE LOVERA ESCALONA, anteriormente identificado, otorga PODER APUD-ACTA, al abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO y al abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.617.067, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.629.
En fecha 29 de octubre de 2015, el abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO acepta el cargo de correo espacial, siéndole entregado el despacho de comisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se certificó la boleta de notificación dirigida a la ALCALDIA Y AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
En fecha 04 de febrero de 2016, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual estuvieron presente el abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA, Apoderado Judicial de LISANDRO JOSE LOVERA ESCALONA, parte demandante y DAVID ANTONIO NAVARRO, Apoderado Judicial de ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, la parte demandada.

En fecha 29 de febrero del 2016, motivado que en Sesión de fecha 02 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, acordó la designación de quien suscribe, como Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Oficio N° CJ-16-0039, de fecha ut supra, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta N° 03-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, no existiendo razón alguna que me impidiera conocer la presente causa, me Aboqué al conocimiento de la misma, y se ordenó notificar nuevamente a las partes intervinientes en el presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal observa que la última actuación realizada por el ciudadano LISANDRO JOSE LOVERA ESCALONA, parte demandante en el presente asunto, fue la participación de su Apoderado Judicial en la Audiencia de Preliminar, de fecha 04 de febrero del 2016, cursante al folio treinta y cuatro (34), es decir, que ha transcurrido más de un (1) año, específicamente, seis (06) años, seis (06) meses y un (01) día, sin haberse llevado a efecto acto alguno del procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido 04 de febrero del año 2016, fecha en que fue celebrada Audiencia Preliminar en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, hasta la presente fecha; no obstante a ello, este juzgador antes de decretar la Perención de la Instancia, considera necesario mencionar lo siguiente:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).
En este mismo orden de ideas, el artículo 202 ejusdem establece:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de actuación alguna de las partes en el proceso, lo que constituye a criterio del legislador una actividad omisiva de las partes, inobservándose su obligación de impulsar el proceso para evitar el evidente decaimiento de su interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil. Al respecto, nuestra Jurisprudencia patria, ha sostenido en forma reiterada, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia.

El fundamento de la perención de la instancia descansa sobre los siguientes motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., respecto a la perención de instancia señaló lo siguiente:

“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal..."

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 036, de fecha 15 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Doctor EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, caso DIOGENES CASTRO y otros, contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., (antes BJ Services de Venezuela, C.C.P.A.) estableció que:

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
(Omissis).
De este mismo modo, en decisión de fecha 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) en la que se dijo que la perención por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo dicha inactividad. (Omissis).
Siendo que la perención un instituto de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo (1 año).
Institución esta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada aun de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).
Cuya declaratoria como lo ha referido la Sala Político Administrativa, es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid. sentencia no 546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia).
De conformidad con lo antes expresado, debe acotarse que la perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. (Resaltado de este Tribunal)

Conteste con el criterio jurisprudencial de ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia determina que en el caso de auto la parte demandante ciudadana LISANDRO JOSE LOVERA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.663.288, no cumplió con las cargas procesales impuestas por la ley para impulsar el presente procedimiento en aras de buscar la tutela judicial efectiva garantía que le otorga el Estado a través de la administración de justicia, por el contrario, se denota la pérdida del interés jurídico actual y decaimiento del objeto de la demanda. Así se declara.
Por lo que, de los elementos de hecho y de derecho previamente analizados considera este Tribunal, que habiéndose verificado mediante revisión de la causa en mención, ha transcurrido con creces más de un (1) año, para ser exacto seis (06) años, seis (06) mes y un (01) día, desde la fecha en que fue celebrada Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución de este Circuito Judicial, por Cobro de Prestaciones Sociales, hasta la presente fecha; sin que se observe actuación alguna de la parte demandante en la causa, lo cual produce la sentencia de perención de la instancia, de conformidad con la primera parte del Artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos legales que se contrae la primera parte del artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta obligante para este Juzgador decretar la perención de la instancia; por tanto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio incoada por la ciudadana LISANDRO JOSE LOVERA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.663.288, debidamente asistido por los ciudadanos MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO y EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.936.719 y V-10.617.067, respectivamente, e inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nros. 214.696 y 136.629, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE de conformidad con la primera parte de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. SEGUNDO: A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandante, se ordena su notificación mediante boleta. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada sellada y firmada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt

La Secretaria;

Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del Expediente, y se libró la boleta ordenada, siendo las once (11:00 Am) horas de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Geraldine Goenaga Prieto