REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2022
212º y 163º

Visto y recibido el escrito de fecha 10 de marzo de 2022, presentado por los ciudadanos Ramón Antonio Vilera, Miguel Alfredo Suárez, Néstor José Suárez, Rafael Antonio Ramos Rengifo, Daslin Daisani Rodríguez Sánchez, Wilman Lisandro Rodríguez Rodríguez, Ronald Rafael Ramos Rengifo, Carmen Nisleidys Salinas Guerra y Dixon Ramón Avendaño Bustamante, venezolanos, mayores de edad, de profesión productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.360.153, V-17.851.597, V-18.147.562, V- 24.540.804, V-15.047.793, V-8.165.131, V-17.201.918, V-17.201.148 y V-5.747.847, debidamente asistidos por el abogado Ramón Diamond M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.620.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, donde exponen y solicitan: “De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitar inspección judicial al fundo denominado Hato Capitán, propiedad de los solicitantes, una vez realizada la misma con la finalidad de ratificar la medida cautelar de protección a la permanencia a la actividad agraria, que fue dictada por ese Tribunal al predio (Hato Capitán), en fecha 10/03/2019, una vez realizada dicha inspección solicito dicte la ratificación de la medida”.
Este Juzgado, pasa analizar lo solicitado y hace las siguientes consideraciones:
Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que con ocasión a la amenaza de paralización de actividades agroproductivas, desarrolladas en terrenos que forman parte de la totalidad del predio denominado “Hato Capitán”, las mismas se están viendo afectadas, de igual forma, la solicitud está dirigida a conseguir que se dicte una prorroga a la medida de protección que este Tribunal, decretó en fecha 10 de marzo de 2.020, sobre unos lotes de terrenos que forman parte del hato Capitán, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure. Los derechos alegados en el escrito de solicitud de prórroga de la medida, están en consonancia con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud presentada, en fecha 10 de marzo de 2022, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición con el derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como, a los bienes de producción agrícola.
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se observa, que con ocasión a la amenaza de paralización de actividades agro productivas, desarrolladas sobre un lote de terreno que forma parte del predio denominado Hato Capitán, las mismas se están viendo afectadas, por las acciones desplegadas por un grupo de particulares y por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, del Instituto Nacional de Tierra (INTi), de igual forma, se observa que la solicitud realizada por los solicitantes de autos está dirigida a conseguir que se dicte una prorroga o ratificar la medida de protección que profiriera este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2020, sobre los predios denominados: 1) “Si Se Puede”, ocupado por el ciudadano Dixo Ramón Avendaño Bustamante, según Titulo de Adjudicación de Tierras, de fecha 07 de febrero de 2018, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Quince Hectáreas con Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (115 Has con 2575 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Terreno ocupado por Miguel Suárez; Este: Terreno ocupado por Hederht Córdova y Oeste: Terreno ocupado por Carmen Salina.- 2) “Río Claro”, ocupado por el ciudadano Wilman Lisandro Rodríguez R., según Titulo de Adjudicación de fecha 07 de diciembre de 2017, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Dieciséis Hectáreas con Siete Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (116 Has con 7749 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Yubrainer Silva; Sur: Río Claro; Este: Terreno ocupado por la familia Castillo y Oeste: Terreno ocupado por Daslin Rodríguez.- Asimismo, en cuanto a los predios denominados: 3) “El Caimán”, ocupado actualmente por el ciudadano Abrahán López, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Diez Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (110 Has con 2454 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Terreno ocupado por Miguel Suárez; Este: Terreno ocupado por Dixon Avendaño y Oeste: Terreno ocupado por José Suárez.- 4) “Agropecuaria Capitán”, ocupado por los ciudadanos Mervis Blanco, Paola Andrea Rodríguez Fernández, Néstor Alexander Rodríguez Blanco, Manuel Rodríguez Blanco, Libni Rodríguez Blanco, Miguel Ángel Rodríguez Blanco y Néstor Rodríguez Loggiodice, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Tres Mil Doscientos Ochenta y Un Hectáreas con Dos Mil Ochenta y Seis Metros Cuadrados (3281 Has con 2086 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Hato La Colonia; Este: Río Clarito y Oeste: Terrenos ocupados por el Fundo Las 4.A; y 5) “Fundo Las 4.A” ocupado por los ciudadanos Justo José Jiménez Belisario y Benjamín Jiménez Belisario, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Trescientos Ocho Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (308 Has con 9242 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Sabanas del Hato Capitán; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Capitán y Oeste: Sabanas del Hato Capitán, suficientemente identificados. Ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de ratificar la medida están en consonancia con el régimen estatutario del derecho público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese sentido, atendiendo a la naturaleza jurídica de la presente solicitud en fecha 10 de marzo de 2022, como Juzgado Superior Agrario, que tiene atribuida la competencia en primera instancia para el conocimiento de las acciones en contra de los entes agrario, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 157 y 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y atendiendo el contenido de la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y como quiera, que en la presente solicitud de prorroga de la medida de protección se encuentran vinculados los intereses colectivos con ocasión a la actividad agraria, y el Instituto Nacional de Tierras, como ente agrario, este Tribunal, ratifica su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, se hace necesario precisar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra enfocada con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos, uno del otro, es decir: I).- Evitar la interrupción de la producción agraria y II).- Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.
Cabe destacar, que las medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
En el uso de las atribuciones, este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2020, dictó decisión en la cual decretó Medida Cautelar de Oficio a la Protección Agropecuaria y Actividad Agraria, en los predios denominados: 1) “Si Se Puede”, ocupado por el ciudadano Dixo Ramón Avendaño Bustamante, según Titulo de Adjudicación de Tierras, de fecha 07 de febrero de 2018, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Quince Hectáreas con Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (115 Has con 2575 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Terreno ocupado por Miguel Suárez; Este: Terreno ocupado por Hederht Córdova y Oeste: Terreno ocupado por Carmen Salina.- 2) “Río Claro”, ocupado por el ciudadano Wilman Lisandro Rodríguez R., según Titulo de Adjudicación de fecha 07 de diciembre de 2017, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Dieciséis Hectáreas con Siete Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (116 Has con 7749 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Yubrainer Silva; Sur: Río Claro; Este: Terreno ocupado por la familia Castillo y Oeste: Terreno ocupado por Daslin Rodríguez.- Asimismo, en cuanto a los predios denominados: 3) “El Caimán”, ocupado actualmente por el ciudadano Abrahán López, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Diez Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (110 Has con 2454 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Terreno ocupado por Miguel Suárez; Este: Terreno ocupado por Dixon Avendaño y Oeste: Terreno ocupado por José Suárez.- 4) “Agropecuaria Capitán”, ocupado por los ciudadanos Mervis Blanco, Paola Andrea Rodríguez Fernández, Néstor Alexander Rodríguez Blanco, Manuel Rodríguez Blanco, Libni Rodríguez Blanco, Miguel Ángel Rodríguez Blanco y Néstor Rodríguez Loggiodice, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Tres Mil Doscientos Ochenta y Un Hectáreas con Dos Mil Ochenta y Seis Metros Cuadrados (3281 Has con 2086 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Hato La Colonia; Este: Río Clarito y Oeste: Terrenos ocupados por el Fundo Las 4.A; y 5) “Fundo Las 4.A” ocupado por los ciudadanos Justo José Jiménez Belisario y Benjamín Jiménez Belisario, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Trescientos Ocho Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (308 Has con 9242 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Sabanas del Hato Capitán; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Capitán y Oeste: Sabanas del Hato Capitán.
De lo anterior, y visto que de las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes ratifican la solicitud de medida de protección, fundamentando su petición preventiva, especialmente en el artículo 305 Constitucional, en concordancia con el artículo 196 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este Tribunal, hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cuál, textualmente establece, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Debe destacarse, que aún cuando el Juez Agrario, está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, entrar a verificar nuevamente si están llenos los extremos para que proceda la prorroga de la medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es por ello, que este Tribunal debe verificar si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que las conductas denunciadas, han puesto en peligro el desarrollando de las actividades agropecuarias que han venido ejerciendo los ciudadanos Dixo Ramón Avendaño Bustamante, Wilman Lisandro Rodríguez R., Abrahán López, Mervis Blanco, Paola Andrea Rodríguez Fernández, Néstor Alexander Rodríguez Blanco, Manuel Rodríguez Blanco, Libni Rodríguez Blanco, Miguel Ángel Rodríguez Blanco, Néstor Rodríguez Loggiodice, Justo José Jiménez Belisario y Benjamín Jiménez Belisario, dentro de un lote de terreno que forma parte de la totalidad del Hato Capitán, mediante el cual, se determinó que la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, cuya institución que a través de sus manifestaciones administrativas pretende causar interrupción a la producción poniendo en riesgo la seguridad agroalimentaria, existiendo negativa para el parcelamiento de los ocupantes y autorizando nuevos ingresos sin la delimitar los terrenos que puedan ser ocupados por los ya existentes y los nuevos pisatarios, a fin de proceder a la regularización de su titularidad en los lotes de terreno que vienen ejerciendo la posesión, el trabajo y la productividad, ubicando dentro de sus parcelas a personas ajenas causando perturbación a dichos ocupantes.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a los solicitante de autos, se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal, en la Inspección Judicial practicada en fecha 27 de junio del presente año, cursante a los folios Nº 231 al folio 239, y constatada in situ, con la colaboración de los técnicos de campo de la oficina Regional de Tierras Apure, practicada para tal fin, se evidencia que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgado de la real e indudable actividad ganadera tipo bovino y equino, que se despliega dentro de los predios inspeccionados, ya que, se constató la existencia de un aproximado de 600 animales entre vacas, novillas, becerros, mautas, toros, y 70 entre bestias mular y caballos, así como, se observó la siembra de pasto entre brisanta, estrella, gamelote o guinea y conucos sembrados de topocho, yuca, caña, onoto, ají, piña, entre otros, y una gran cantidad de equipos y herramientas propios de la actividad agraria. Igualmente se evidenció, que en el lote de terreno inspeccionado cuenta con una infraestructura acorde para la producción de ganadería bovina.
En atención a lo antes señalado, en cuanto a las actuales circunstancia que existen dentro de un lote de terreno que forma parte de la totalidad del predio denominado Hato Capitán, considera esta Juzgadora, que la amenaza de las actuaciones administrativas de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure del Instituto Nacional de Tierras (INTi), pudiera comportar la paralización de las actividades pecuarias desarrolladas dentro del aludido lote de terreno, así como, el desmejoramiento de los recursos naturales, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que han efectuado los solicitantes de la medida.
En cuanto a lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social”, es decir, que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Bajo estas circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la inspección practicada por este Tribunal, así como, de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por los ciudadanos Dixo Ramón Avendaño Bustamante, Wilman Lisandro Rodríguez R., Abrahán López, Mervis Blanco, Paola Andrea Rodríguez Fernández, Néstor Alexander Rodríguez Blanco, Manuel Rodríguez Blanco, Libni Rodríguez Blanco, Miguel Ángel Rodríguez Blanco, Néstor Rodríguez Loggiodice, Justo José Jiménez Belisario y Benjamín Jiménez Belisario, en los lotes de terrenos suficientemente identificados, el cual consiste en la elaboración y extracción de productos básicos como, leche, carne y queso para el consumo humano, tanto para la población venezolana, como para la población Apureña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que de permitirse que dicha actividad se vea amenazada, paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en la producción de los peticionantes de la medida, sino en la continuidad de la actividad agropecuaria ejercida por los solicitantes de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaría de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la Nación. Así se establece.
Así las cosas, considera esta juzgadora que la producción agropecuaria existente dentro de los predios que forman parte de la totalidad del lote de terreno denominado Hato Capitán, se esta viendo amenazada por la institución INTi, a través de sus manifestaciones administrativas y la permanencia de personas dentro del predio objeto de la medida que no son objeto de la presente medida, que tienen establecido dentro del predio construcciones tipo rancho de diferentes materiales y que han ejercido actividades agrícolas sin aguardar con las medidas y controles ambientales debidos, que de seguirse permitiendo atentaría contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal Superior , que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por los peticionantes de la medida. Así se decide.
Establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a salvaguardar la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y vistas las circunstancias que justificaron la procedencia de la medida, en fecha 10 de marzo de 2020, aún persisten, es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de prórroga de la medida cautelar de protección, ya dictada por este Tribunal, provee en conformidad y en consecuencia decreta: RATIFICA: la Medida Cautelar de Oficio a la Protección Agropecuaria y Actividad Agraria, en la zona de terreno denominada Hato Capitán, que se encuentra ubicado sobre los terrenos que conforman los predios, denominados: 1) “Si Se Puede”, ocupado por el ciudadano Dixo Ramón Avendaño Bustamante, según Titulo de Adjudicación de Tierras, de fecha 07 de febrero de 2018, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Quince Hectáreas con Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (115 Has con 2575 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Terreno ocupado por Miguel Suárez; Este: Terreno ocupado por Hederht Córdova y Oeste: Terreno ocupado por Carmen Salina.- 2) “Río Claro”, ocupado por el ciudadano Wilman Lisandro Rodríguez R., según Titulo de Adjudicación de fecha 07 de diciembre de 2017, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Dieciséis Hectáreas con Siete Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (116 Has con 7749 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Yubrainer Silva; Sur: Río Claro; Este: Terreno ocupado por la familia Castillo y Oeste: Terreno ocupado por Daslin Rodríguez.- Asimismo, en cuanto a los predios denominados.- 3) “El Caimán”, ocupado actualmente por el ciudadano Abrahán López, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Ciento Diez Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (110 Has con 2454 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Terreno ocupado por Miguel Suárez; Este: Terreno ocupado por Dixon Avendaño y Oeste: Terreno ocupado por José Suárez.- 4) “Agropecuaria Capitán”, ocupado por los ciudadanos Mervis Blanco, Paola Andrea Rodríguez Fernández, Néstor Alexander Rodríguez Blanco, Manuel Rodríguez Blanco, Libni Rodríguez Blanco, Miguel Ángel Rodríguez Blanco y Néstor Rodríguez Loggiodice, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Tres Mil Doscientos Ochenta y Un Hectáreas con Dos Mil Ochenta y Seis Metros Cuadrados (3281 Has con 2086 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Hato La Colonia; Este: Río Clarito y Oeste: Terrenos ocupados por el Fundo Las 4.A; y 5) “Fundo Las 4.A” ocupado por los ciudadanos Justo José Jiménez Belisario y Benjamín Jiménez Belisario, ubicado en el Sector San Juan de Río Claro, Asentamiento Campesino, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una extensión de Trescientos Ocho Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (308 Has con 9242 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato El Milagro; Sur: Sabanas del Hato Capitán; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Capitán y Oeste: Sabanas del Hato Capitán. Y en consecuencia, se PRORROGA por dos (02) años a partir del día 12 de agosto de 2022. De igual manera, se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Municipio Pedro Camejo del estado Apure, del conocimiento de la presente Medida Cautelar, que están obligados a respetar y hacer cumplir la decisión dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO. Líbrense oficios. Así se decide.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente Medida, conforme a lo establecido en los artículos 10, 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, tantas como sean requeridas.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


SOL-T.S.A-0015-19
MAH/rggg