REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOIMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: T.S.A.-0143-18
RECURRENTES: MANUEL ROJAS YÁNEZ, ARNOLDO SAMUEL BONA RIVERO Y MAXIMILIANO ROJAS YÁNEZ.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Manuel Rojas Yánez, Arnoldo Samuel Bona Rivero y Maximiliano Rojas Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.855.476, V-9.105.164 y V-3.316.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Manuel Rojas Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.855.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados Wiston Ortega y Carlos Enrique Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.726.840 y V-12.584.839, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.834 y 295.250.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares, interpuesto en fecha 22-10-2018, por el abogado Manuel Rojas Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.855.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Arnoldo Samuel Bona Rivero y Maximiliano Rojas Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.105.164 y V-3.316.2246, legítimos poseedores del predio “ Mantecal”, que tiene como pretensión la nulidad del Acto Administrativo de Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante Sesión Ordinaria N° ORD-984-18, de fecha 02/08/2018, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 02, sobre un lote de terreno denominado fundo “Mantecal”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector la Chichitera, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de Tres Mil Quinientas Noventa y Un Hectáreas Con Tres Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (3.591 ha con 3.178 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Fundo la Periquera; Sur: Caño Guaritico; Este: Agropecuaria Guaritico y Oeste: Fundo Las Animas.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del Acto Administrativo de Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante Sesión Ordinaria N° ORD-984-18, de fecha 02/08/2018, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 02, sobre un lote de terreno denominado fundo “Mantecal”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector la Chichitera, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares, presentado por el abogado Manuel Rojas Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.855.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Arnoldo Samuel Bona Rivero y Maximiliano Rojas Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.105.164 y V-3.316.2246, en la cuál, alegó entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, somos poseedores y propietarios de las mejoras y bienhechurías sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, sobre la cual solicitamos ante el Instituto seccional Apure el Derecho de Permanencia Agraria Socialista de conformidad con los artículos 13, 17 ordinal 2 y 152 ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, domiciliados en el fundo “Mantecal”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector la Chichitera, Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una extensión de tres mil quinientas ochenta y ocho hectáreas de terreno aproximadamente (3.588 has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Fundo la Periquera; SUR: Caño Guaritico; ESTE: Agropecuaria Guaritico y OESTE: Fundo Las Animas, actuando de conformidad con el artículo 343 del código de Procedimiento Civil y el artículo 215 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tiempo hábil, intentamos RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES en contra del Auto de INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDAS CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD-984-18, de fecha 02/08/2018, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 02, que anexo marcada “A”, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la sentencia N° 1076, de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de exponer y a efectos de ser considerado por este tribunal lo siguiente (…) Respetuosamente consigno el presente escrito, como derecho de petición constitucional que hago valer, a fin de ilustrar a este honorable Tribunal lo acaecido en nuestras tierras, y sean tomado en consideración al sustanciar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. SÍNTESIS PROCESAL OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD (ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO) De conformidad con los artículos y sentencias antes mencionadas, en concordancia con los artículos 17 ordinales 2, 4 y 5; 152, 154, 155 y 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de exponer en tiempo hábil las razones que nos asisten para contradecir e impugnar y demandar como en efecto lo hacemos por la vía de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES contra el acto administrativo de INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD-984-18, de fecha 02/08/2018, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 02, como consta en documento que anexo marcado “A”, al presente libelo de demanda, del cual no fuimos en ningún momento notificados, y que recae sobre un lote de terreno denominado Fundo “Mantecal”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector la Chichitera, Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una extensión de tres mil quinientas ochenta y ocho hectáreas de terreno aproximadamente (3.588 has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Fundo la Periquera; SUR: Caño Guaritico; ESTE: Agropecuaria Guaritico y OESTE: Fundo Las Animas. Ahora bien, ciudadana Jueza Superior Agrario, debemos señalar que las tierras denominadas Fundo “Mantecal”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector la Chichitera, Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del estado Apure, cuya ocupación y posesión legitima agraria, ostentamos de manera exclusiva mi persona y demás comuneros, supra identificados. A tal efecto, con el debido respeto a este despacho de inmediato expongo en mi propio nombre y en el de mis comuneros los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras. CAPITULO I REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Por cuanto constituye un imperativo legal para el operador de justicia competente, el examen del cumplimiento cabal in limine litis, de los extremos de la ley exigidos por el legislador procesal contencioso agrario en los artículos 160 y siguientes, 171 y 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo acatamiento fue ratificado mediante sentencia numero 1777, del 29 de octubre de 2006 emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, acompañamos: A 1).- El Fundo “Mantecal”, está ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector la Chichitera, Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del estado Apure, cuya propiedad de las bienhechurías, ocupación y posesión legitima agraria, ostentamos de manera exclusiva mi persona y demás comuneros, supra identificados (…) En este sentido, el poseedor que nos antecedió, ciudadano Rojas Sandia, Álvaro Levi, titular de la cedula de identidad N° V-674.177, poseedor de la denominada Agropecuaria Mantecal C.A., ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector la Chichitera, Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del estado Apure, cuya posesión era de cinco mil setecientos treinta y ocho hectáreas con noventa y ocho metros cuadrados (5.738.098 has), había solicitado, que se le tramitara la Carta Agraria de Tierras Socialista Agrario por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, el 02 de octubre de 2009, tal como se evidencia de la constancia de tramitación de otorgamiento de carta agraria, que anexo marcada “B”. (…) De esta manera, ostentamos de manera exclusiva mi persona y demás comuneros, supra identificados, la posesión, propiedad de la bienhechurías y ocupación legitima agraria del ahora Fundo “Mantecal”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector la Chichitera, Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del estado Apure, cuya posesión actual es de una extensión de tres mil quinientas ochenta y ocho hectáreas de terreno aproximadamente (3.588 has). Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Fundo la Periquera; SUR: Caño Guaritico; ESTE: Agropecuaria Guaritico y OESTE: Fundo Las Animas. (…) CAPITULO II ANTECEDENTE LOS HECHOS Ciudadana Jueza Agraria, mi persona y demás comuneros, antes identificados, han sido los legítimos propietarios de las mejoras y bienhechurías y poseedores del Fundo “MANTECAL”, el cual constituye una unidad de producción agrícola, cuya actividad se ha visto seriamente afectado por las constantes usurpaciones sufridas en el terreno, consta de una superficie aproximada de tres mil quinientas ochenta y ocho hectáreas de terreno aproximadamente (3.588 has), comprendido dentro de los linderos indicados en la Síntesis Procesal I, del presente escrito. (…) En este mismo orden de ideas, a raíz de la ejecución espuria de la medida de aseguramiento de las tierras, acordada por el Instituto Nacional de Tierras, se han dedicado los beneficiarios en perturbar y amedrentar a los animales de la finca, ya que su estado de rotación de potreros se ve mermada por la presencia de personas extrañas al fundo, desacatando la medida acordada por este digno Tribunal Superior. CAPITULO III VICIOS ADMINISTRATIVO AUSENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Se alega el vicio de ausencia total del procedimiento administrativo, o “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (artículo 19, Ord. 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos). Hemos tomado como fecha la existencia del acto impugnado el 29 de agosto de 2018 cuando me di por enterado. Solo a los fines de su impugnación. Ahora bien, ciudadana juez, ni mi persona y ni los demás comuneros fuimos notificados del inicio del procedimiento administrativo ilegal; no fuimos notificados de la inspección previa en el predio para la formación del expediente ni del inicio del procedimiento administrativo ilegal que tuvo como resultado el acto administrativo del INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA SUSCEPTIBLE DE RESCATE, Impugnado mediante este recurso de nulidad, ni, por supuesto, pudimos hacernos parte en un procedimiento administrativo del que fue ignorada y excluida y que hasta ahora, la Administración Agraria, autora de los actos, ha pretendido llevar como parte de un expediente administrativo. Al ejercer esta impugnación, si bien convalida en sus efectos el acto impugnado, no revalida ni repara la torpeza de la Administración al dictar este acto administrativo sin nuestra participación, y al mantenerla fuera de las fases del procedimiento administrativo ordinario regulado tanto por la ley agraria como por la de procedimientos administrativos, no obstante, se configura la violación al derecho de defensa administrativo agrario y al debido procedimiento administrativo agrario. (…) II CONTRADICCIÓN PUNTUAL DEL ACTO IMPUGNADO FALSO SUPUESTO. OBREPCIÓN DE LOS HECHOS Impugnamos y contradecimos el acto administrativo aquí identificado, por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto o suposición falsa. Al introducir furtiva y mendazmente en la relación jurídica que pretende regular hechos que no se corresponde con la realidad del caso. No es cierto que la finca “Mantecal”, “no se encuentra ajustado a los parámetros de productividad establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Pues bien de conformidad con los artículos 141 constitucional y 22 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, manifiestan que los funcionarios públicos actuaran al servicio de los ciudadanos bajo el principio de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, en el marco de la seguridad y soberanía alimentaria, utilidad pública, respeto a la propiedad y posesión agraria, la promoción y protección a la función social de las tierras al uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética, así como ocurre también, incurre con la actuación administrativa ablatoria. Igualmente, en violación al principio de expectativa plausible o de confianza legitima, principio que informa al proceso administrativo venezolano. CAPITULO IV SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO En el capitulo anterior, denunciamos los graves de vicio de ilegalidad de inconstitucionalidad en los que ocurrió el accionado en la actividad administrativa desplegada en contra de los derechos subjetivos y constitucionales de mi persona y los comuneros. Ahora bien, estos vicios son de tal entidad que no solo afectan la legalidad del acto administrativo recurrido; sino que, además causan una serie de daños de difícil o quizás, imposible reparación por la sentencia definitiva. Corresponde en este punto desarrollar lo concerniente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esto es el acto administrativo de INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACURDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA SUSCEPTIBLE DE RESCATE emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD-984-18, de fecha 02/08/2018, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 02. (…) DERECHO DE POSESIÓN CONFORME AL ARTICULO 17 DE L.T.D.A A todo evento, tenemos derecho a ser privilegiado a un Derecho de Garantía de Permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de conformidad con lo previsto en el articulo 17 ordinal 2 y 4, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999, ya que nos fue debidamente ADMITIDO LA SOLICITUD DE DERECHO DE PERMANENCIA por parte de la Coordinación Regional de este Instituto de Tierras Apure, por lo que pido sea acatada y respetado. En tal sentido, cuando hablamos del concepto de Permanencia Agraria como garantía de los productores rurales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tenemos: Que el derecho de permanencia como el poder jurídico atribuido por la Ley a los ocupantes de fundos o predios rústicos que realicen una actividad agroproductiva y/o conservacionista útil en virtud de una ocupación garantizándoles la estabilidad tenencial, haciéndola exenta a las acciones de desalojo intentadas por cualquier persona pública o privada, garantía tenencial que no ha sido respectada por el Órgano Agrario cuando tenía perfecto conocimiento de la solicitud de permanencia. PETITUM DEL RECURSO DE NULIDAD Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, acudimos ante este honorable Juzgado Superior Agrario del la Circunscripción Judicial de las Estados Apure y Amazonas, con sede San Fernando de Apure, a los fines que el Recurso de Nulidad Agrario incoado en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° ORD-948-18, de fecha 02/08/2018, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 02 que acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA SUSCEPTIBLE DE RESCATE, sobre el FUNDO “MANTECAL” de nuestra posesión agraria, se admita conforme a derecho y se le dé el debido curso de Ley, mediante el procedimiento establecido manteniéndose a las partes procesales en igualdad de derechos y oportunidades. Pedimos se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario en la sentencia definitiva y, en consecuencia: PRIMERO: Que se declare competente para conocer el presente asunto contencioso agrario de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras sesión N° ORD-948-18, de fecha 02/08/2018, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 02 que acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA SUSCEPTIBLE DE RESCATE. SEGUNDO: Que se admita la presente acción de nulidad dentro de los tres días de despacho siguiente a su consignación que se haga por secretaria, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así mismo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 164 y 166 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo agrario, en concordancia a lo previsto en el articulo 9 Ordinal Segundo, 15 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pido se practique notificación en la persona del Procurador General de la República bolivariana de Venezuela, como parte de buena fe, solicitamos se practique la notificaron en la persona del Fiscal General de República Bolivariana, a los fines que presente el informe correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 285 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mediante cartel a los terceros incluyendo a los que hayan sido notificados o participados en la vía administrativa y ordene expedir cartel de emplazamiento a los fines de su publicación en prensa, como acto propio de la tramitación y sustanciación de la causa. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el parágrafo 12 de del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos se practique la citación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en su sede central, en la personal de su Presidente LUIS FERNANDO SOTELDO, o en su defecto al apoderado judicial de la referida institución, cuya sede central está ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Vista Alegre, Calle San Carlos Quinta La Barraca. Caracas-Venezuela. CUARTO: Que, como consecuencia de la admisión de la presente causa judicial, ordene al Instituto Nacional de Tierras, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto. QUINTO: Declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la presente acción de anulación y, en consecuencia, se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido, ello mientras su dure la tramitación del presente juicio contencioso agrario de nulidad. SEXTO: Que declare con lugar en todas sus partes el presente recurso contencioso agrario de nulidad, y en consecuencia la NULIDAD ADSOLUTA del acto administrativo recurrido. (…) Sic.
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BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al setenta y uno (71) cursa escrito libelar con anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,“G” y “J”, de fecha 22 de octubre de 2018, presentado por el ciudadano abogado Manuel Rojas Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.855.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559, actuando en propia representación y en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Arnoldo Samuel Bona Rivero y Maximiliano Rojas Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.105.164 y V-3.316.2246.
A los folios setenta y dos (72) al cuarenta y tres (73) cursa auto, de fecha 25 de octubre del año 2018, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada formar al presente expediente y se enumera con la nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio JSACJAA Nro. 01343-18, de esa misma fecha, con el fin de notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y una vez cumplida la notificación, el tribunal Superior dentro de los tres días de despacho siguientes se pronunciara sobre la admisibilidad o no del presente recurso, inserto a los folios 74 al 76.
Al folio setenta y siete (77), cursa Oficio JSACAA Nº 01343-18, de fecha 25 de octubre de 2018, debidamente consignado por la alguacil de este Juzgado Superior, mediante consignación de fecha 26 de octubre de 2018, inserto al folio 78 del expediente.
A los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cinco (85), cursa oficio N° 2018-570, de fecha 05 de diciembre de 2018, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, donde remite en siete (07) folios útiles, las resultas de la comisión N° 2018-2515. Se dictó auto en la misma fecha, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 86.
A los folios ochenta y siete (87) noventa y cinco (95), cursa auto de admisión dictado, por este Juzgado Superior Agrario, fecha 22 de enero del 2019, en la cual, ordenó la notificación de los terceros interesados en el proceso, así como, la del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y la Procuraduría General de la República, mediante despacho de comisión remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, con sus respectivos oficios Nros. JSACAA 01371-19; JSACAA 01372-19 y JSACAA 01373-19, cursantes a los folios 96 al 100.
A los folio ciento uno (101), cursa Cartel de Notificación, dictado por este Juzgado Superior, en fecha 22 de enero de 2019, para que sea publicado en el Diario Ultimas Noticias.
Al folio ciento dos (102), cursa auto, dictado por este juzgado, en fecha 23 de enero de 2019, donde se acordó por secretaría entregar el cartel de notificación a terceros al abogado Ronald Samuel Bona, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad V-20.003.228, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de que sea publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
Al folio ciento tres (103), cursa consignación de la alguacil de este Juzgado Superior, de fecha 24 de enero de 2019, del oficio JSACAA Nº 01371-19, de fecha 22 de enero de 2019, debidamente realizado, inserto al folio 104 del expediente.
Al folio ciento cinco (105), cursa diligencia de fecha 30 de enero del año 2019, presentada por el abogado Ronald Samuel Bona, con el fin de consignar diario “Ultimas Noticias” de fecha 26 de enero de 2019, inserto al folio 106 en la presente causa, en esa misma fecha este Juzgado Superior, dicto auto ordenando agregar el cartel publicado, inserto al folio 107 del expediente.
Al folio ciento ocho (108), cursa diligencia presentada por el abogado Ronald Samuel Bona, de fecha 25 de septiembre de año 2019, donde expone que de acuerdo a información suministrada por el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de Caracas, sobre la notificación del Procurador General, me indico que la misma había sido enviada por la DEM, y solicitó al Tribunal oficiar a la DEM a los fines de ubicar dicha comisión para ver dónde está. Se dicto auto esa misma fecha, donde se ordenó agregar a los autos, inserto al folio 109.
Al folio ciento diez (110), cursa diligencia presentada por el abogado Ronald Samuel Bona, de fecha 22 de enero de año 2020, donde solicita copias certificadas del despacho de comisión anexo al oficio 01371-19 de fecha 22 de enero de 2019, a los fines de lograr la notificación y continuar el proceso. Se dicto auto en la misma fecha, donde se ordena agregar a los autos y se acordaron las copias solicitadas, inserto al folio 111.
A los folios ciento doce (112) al ciento dieciocho (118) cursa diligencia presentada por el abogado Ronald Samuel Bona, de fecha 08 de febrero de año 2021, donde solicita se oficie nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, para que se realice la debida notificación y continuar el presente juicio. Se dicto auto en fecha 09 de febrero de 2021, donde se ordeno agregar la diligencia a los autos, y se libró despacho de comisión, donde se ratificaron los oficios JSACAA N° 01371-19, JSACAA N° 01372-19 y JSACAA N° 01373-19, remitidos al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, para que practique la notificación al Instituto Nacional de Tierras (INTi), y a la Procuraduría General de la República.
A los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintiocho (128), cursa oficio N° S/N, de fecha 30 de abril de 2021, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, donde remite constante de diez (10) folios útiles, las resultas de la comisión N° 2021-2843, y recibido por este despacho en fecha 05 de noviembre de 2021. Se dictó auto en la misma fecha, ordenando agregar a los autos, y se ordeno la suspensión de la presente causa por un lapso de (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que corre inserta al folio 129.
Al folio ciento treinta (130), cursa auto dictado por este tribunal, en fecha de 11 de abril del 2022, dejando saber que venció el lapso de los 90 días dado a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó reanudar la presente causa al estado procesal en el que se encuentra, y al mismo tiempo, se dejo constancia que comenzara a correr los diez (10) días de despachos, mas el termino de la distancia para el acto de oposición al presente recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133), cursa escrito de oposición y contestación con su anexo, de fecha 02 de mayo del 2022, presentado por los abogados Wiston Ortega y Carlos Enrique Carrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.834 y 295.250, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), tal y como se evidencia de Poder General, de fecha 16 de marzo de 2022, otorgado por el ciudadano David José Hernández Giménez, en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), inserto a los folios 134 al 136. Se dicto auto, en la misma fecha, ordenando agregar a los autos, asimismo, se abrió un lapso de tres (03) días de despacho, para la promoción de pruebas, cursante al folio 137.
Al folio ciento treinta y ocho (138), cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 31 de mayo de 2022, donde vencido el lapso probatorio, se fijó acto de informes a celebrarse en audiencia oral para el tercer día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con lo establecido en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez vencida la oportunidad fijada para dicho acto, la causa entrara en estado de sentencia.
A los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha de 02 de junio del 2022, dictada por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante ni por si, ni por medio de representante o apoderados judiciales alguno, y así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), abogados Wiston Ortega y Carlos Enrique Carrillo. En este mismo acto se ordenó agregar a los autos el escrito de informe, consignado por la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTi), inserta a los folios 141 al 143.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios uno (01) al nueve (09) cursa auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares.
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MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
No se promovió prueba en esta Instancia.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
No se promovió prueba en esta Instancia.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del predio Fundo “Mantecal”, se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector la Chichitera, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares, interpuesto en fecha 22-10-2018, por el abogado Manuel Rojas Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.855.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Arnoldo Samuel Bona Rivero y Maximiliano Rojas Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.105.164 y V-3.316.224, legítimos poseedores del Fundo “Mantecal”, que tiene como pretensión la nulidad del Acto Administrativo de Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante Sesión Ordinaria N° ORD-984-18, de fecha 02/08/2018, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 02, sobre un lote de terreno denominado fundo “Mantecal”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector la Chichitera, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de Tres Mil Quinientas Noventa y Un Hectáreas Con Tres Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (3.591 ha con 3.178 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Fundo la Periquera; Sur: Caño Guaritico; Este: Agropecuaria Guaritico y Oeste: Fundo Las Animas.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora pasar analizar y verificar en referencia a los vicios anunciados por la parte recurrente, en la que, refieren principalmente la violación por parte de la Administración accionada, de derechos fundamentales consagrados en la Constitución en su articulo 49, tales como, el derecho a la defensa y al debido proceso, alegaron que no fueron notificados nunca de la apertura ni la realización del procedimiento administrativo que concluyó en el acto administrativo impugnado. Asimismo, la Ley Agraria y el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto es un procedimiento que se inicio presuntamente de oficio, lo cual lo hace nulo por haber incurrido en la violación al debido proceso, consagrado como un derecho fundamental en la Constitución. Además alegaron que es un hecho irregular ya que tenían derecho a ser notificado del inicio de la apertura del procedimiento administrativo, de igual forma, incurre en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, al introducir furtiva y mendazmente en la relación jurídica que pretende regular hechos que no se corresponden con la realidad del caso, y sin el debido procedimiento administrativo, ya que no existe, por haberse vulnerados los principios de los derechos humanos, como la información, notificación, derecho a la defensa y al debido proceso y la violación a la seguridad jurídica, los cuales están amparados constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la decisión que hace el organismo antes identificado, no encuadra en la decisión de los hechos con el derecho, por lo que solicitamos la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Asimismo, la parte recurrente con la finalidad de probar la veracidad de sus afirmaciones, relacionadas con las delaciones anunciadas las cuales pretende probar ante este Juzgado Superior, mediante los siguientes medios de prueba: 1.- Copias simples de la Notificación del acto Administrativo, marcado con la letra “A”. 2.- Copias simple de la Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Carta Agraria, marcado con la letra “B”. 3.- Copia simple del escrito dirigido al Coordinador de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras de San Fernando estado Apure, por el ciudadano Álvaro Levi Rojas Sandia, donde renuncia a sus derechos y acciones a favor de los recurrentes, marcado con la letra “C”. 4.- Copia simple de escrito dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con atención de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, por los recurrentes donde solicitan la apertura y tramitación de un derecho de permanencia, marcado con la letra “D”. 5- Copia simple de escrito dirigido al Presidente y demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con atención de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, por los recurrentes donde solicitan la apertura y tramitación de un derecho de permanencia, marcado con la letra “E”. 6.- Copia simple de Informe técnico del predio Hato Sol y Agua, de fecha 26 de junio de 2017, marcado con la letra “F”. 7.- Copia simple del Acta de Campo, de fecha 23 de agosto de 2018, realizado por la representación de Instituto Nacional de Tierras (INTi), marcado con la letra “G”. 8.- Copia simple del Oficio JSACAAA 01326-18, de este Juzgado Superior Agrario, dirigido al Coordinador de la Jefatura Sectorial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), con sede en Mantecal, donde informa que en el expediente SOL-T.S.A-0011-18, se decreto Medida de Protección Cautelar al proceso Agro Productivo y Bienes de Uso Agrario, sobre los semovientes, la actividad agraria, bienhechurías, maquinarias e implementos de uso agrícola, marcado con la letra “J”.
De igual manera, denuncian los recurrentes que el acto cuestionado lesiona y vulnera sus legítimos derechos constitucionales y legales, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, también consideran que es nulo, en virtud, que el terreno ocupado por el fundo Mantecal, no ha sido tierras ociosas como lo determina la notificación.
Cabe señalar, en torno a las denuncias planteadas por la parte recurrente, exponen los apoderados judiciales de la recurrida, lo siguiente:
“(…) respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, para presentar formalmente ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el directorio del instituto nacional de tierras en fecha 02 de Agosto del 2018, en sesión ORD 984, en deliberación del punto de cuenta N° 2, mediante el cual se Inicia Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Aseguramiento de la Tierra, Sobre el predio denominado “FUNDO MANTECAL”, ubicado en el Sector: La Chichitera, Parroquia: San Vicente: Municipio Muñoz del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Periquera y Fundo Las Marías; SUR: Terrenos ocupados por familia Nieves; ESTE: Modulo que conduce al sector la Chichitera y OESTE: Terrenos ocupados por la Familia Castillo; con una superficie de TRES MIL QUINIENTAS NOVENTA Y UNA HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3.591 HAS CON 3.178 M2); en los términos siguientes: DE LOS HECHOS Ciudadana Juez, la parte recurrente, Manuel Rojas Yánez, Arnoldo Samuel Bona Rivero y Maximiliano Rojas Yánez, titulares de la cedula de identidad N° 3,855.476, 9.105.164 y 3.316.224, asistidos de abogado, interponen en fecha 22 de octubre de 2018, ante este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el directorio del instituto nacional de tierras en fecha 02 de Agosto del 2018, en sesión ORD 984, en deliberación del punto de cuenta N° 2, mediante el cual se Inicia Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Aseguramiento de la Tierras, Sobre el predio denominado “FUNDO MANTECAL”, suficiente identificado en los autos de las presente causa; el cual posteriormente este honorable Juzgado admite y acuerda librar el cartel a los terceros interesados, para su publicación en el diario respectivo (…) Nuestro representado, el instituto nacional de tierras, (oficina regional de tierras del Estado Apure), como ente rector de todas las tierras con vocación de uso agrícola, de conformidad al principio de auto tutela del estado, inicia el procedimiento de Rescate Autónomo y Aseguramiento de la Tierras, Sobre el predio denominado “FUNDO MANTECAL”, ubicado en el Sector: La Chichitera, Parroquia: San Vicente: Municipio Muñoz del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Periquera y Fundo Las Marías; SUR: Terrenos ocupados por familia Nieves; ESTE: Modulo que conduce al sector la Chichitera y OESTE: Terrenos ocupados por la Familia Castillo, en virtud de inspección realizada por funcionarios adscritos a la oficina regional de tierras del Estado Apure, en fecha 17 de julio del año 2.018, donde consideraron dichos funcionarios que era necesario, de conformidad a los parámetros previstos en la vigente ley de tierras y desarrollo agrario, recomendar al directorio del instituto nacional de tierras en su sede central en la ciudad de caracas distrito capital, decretara el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Medida Cautelar de aseguramiento de la tierra, como en efecto fue hecho, dentro de los parámetros establecidos por el aludido instrumento legal regulatorio de dicho proceso (…) DEL PETITORIO En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta representación judicial del instituto nacional de tierras (INTI), le solicita muy respetuosamente a este honorable juzgado superior agrario del estado apure, que declare: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado en contra de nuestro representado, arriba descrito. SEGUNDO: CONFIRME en todas y cada una de sus partes, el acto administrativo agrario dictado por nuestro representado y aquí recurrido. Finalmente esta representación del ente accionado, solicita con todo respecto al tribunal que se tenga por presentado el Escrito de Oposición y Contestación, para que el mismo conforme a derecho sea apreciado en su justo valor por el tribunal al momento de proferir la sentencia que haya de producirse en la presente causa (…) Sic.
De los alegatos señalados por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde pretende demostrar su veracidad de los hechos, lo hace mediante: 1) Escrito de Contestación y Oposición, de fecha 02 mayo de 2022, y poder debidamente autenticado ante la notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2022, donde otorgan poder general a los abogados Winton Ortega y Carlos Carrillo, para la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTi). 2) Escrito de informes, presentado en la audiencia de informes.
En cuanto, a lo antes señalado por la parte recurrente, básicamente enfocadas a la violación del debido proceso, debe destacarse que la norma constitucional, contenida en el artículo 49 refleja el contenido y alcance de tal derecho, para lo cuál, la doctrina unánimemente precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos y, entre las cuales se mencionan las del “ser oído, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, entre otros.
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente y la defensa de la parte recurrida, esta Juzgadora, pasa analizar lo alegado por la parte recurrente, básicamente enfocadas en la denuncia de vicios de violación de derechos constituciones, lo que hace obligatoria su revisión por tratarse de materia de orden publico procesal agrario, razón por la cuál, este Juzgado Superior, pasa a revisar conforme a las facultades constituciones el presente recurso de nulidad.
De acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a la violación del debido proceso, debe destacarse que la norma constitucional, contenida en el artículo 49, refleja el contenido y alcance de tal derecho, para lo cual, la doctrina unánimemente precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos y, entre las cuales se mencionan las del “ser oído, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, entre otros.
De modo pues, retomando lo alegado por la parte recurrente, debe decirse que en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01380-2008, lo siguiente:
“(...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005) (…)”
Asimismo, la referida Sala en el precitado fallo, destacó que entre los aspectos esenciales que el Juzgador, debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, es que la administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares, su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Por lo que, es oportuno traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1316, de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de M., en relación al derecho a la defensa y el debido proceso, que estableció lo siguiente:
“…Sobre este punto, esta S. ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia. Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso. No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento…”.
Del mismo modo, el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho, y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución.
Cabe señalar, que en relación al derecho de tener acceso al expediente, me permito citar extracto de la Sentencia Nº 00796-2003 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, en la que, señaló:
“(…) la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, puede colegirse que el derecho al “debido proceso”, implica otros derechos que deben garantizarse en todo momento al ciudadano y que se traduce básicamente en el “derecho a la defensa”, en este sentido, el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos, y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.
Igualmente, considerados los planteamientos de las partes y revisado los medios de prueba empleado por la parte recurrente para demostrar sus afirmaciones, en virtud, que la parte recurrida no promovió ni presento los antecedentes administrativos, conviene destacar que ante la ausencia expresa de un procedimiento especial para la emisión de un acto administrativo de la naturaleza agraria y, bajó la protección de un estado de derecho, como el que propugna nuestro texto fundamental, debe deducirse que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes de la emisión de sus actos administrativos en la especial materia como la que nos ocupa, debe garantizar a las partes en la tramitación de los procedimientos en vía administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, entendido éste, como lo dispuso la precitada sentencia Nº 00796-2003, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental.
Bajo este mismo contexto, en el marco del interés público y la especial materia agraria que tutela mediante su actividad administrativa el Instituto Nacional de Tierras (INTi), ello en aras de proteger, fomentar y desarrollar la actividad agrícola productiva, y como bien se asentó en sentencia N° 404-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se propenda no sólo a la materialización de la seguridad agroalimentaria, sino también, los derechos de todos aquellos particulares que pudieren resultar afectados.
Este Juzgado Superior, observa que el ente administrativo, incurrió en la falta de consignación del expediente administrativo, entendido como el conjunto de actuaciones realizadas por la administración que sustenta la decisión, y que siendo prueba documental importante y fundamental, es deber del mismo remitir los antecedentes administrativos a objeto de incorporarlos a la causa. Se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues está impedido el Juzgador de apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como, tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
Al respecto me permito citar Sentencia Nº 0662, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 09 de agosto de 2013, donde señaló:
“…Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada. Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, ha establecido que la ausencia de procedimiento administrativo constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte recurrente, constituyendo esta omisión en la incuestionable violación de normas de rango constitucional y legal, tal como, el derecho a la defensa y el debido proceso que han sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que impone la garantía plena del ejercicio de los derechos fundamentales, previsto en el artículo 49 constitucional.
De esta manera, cabe destacar, que esto adquiere más preeminencia cuando se trata de actos que emanen de los órganos o entes que ejercen el Poder Público Nacional, como en el caso de autos, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), pues, el particular con respecto al Estado y en especial, frente a la Administración Pública, se encuentra en una situación de sumisión que hace imperioso el ejercicio de tales derechos, como única y verdadera manera de control del ejercicio de su derecho.
Ahora bien, en relación, a las obligaciones de esta Juzgadora, en sede Contencioso Administrativo, relacionadas con la comprobación de la actuación procedimental del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en aras de conocer si se decidió el asunto cuestionado sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, o que se haya impedido la participación de la parte recurrente; del análisis de las pruebas aportadas por la parte recurrente, vale destacar, sin que consten los correspondientes antecedentes administrativos, en relación al acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión ORD-984-18, de fecha 02 de agosto de 2018, donde dio Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medidas Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado fundo “Mantecal”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector la Chichitera, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de Tres Mil Quinientas Noventa y Un Hectáreas Con Tres Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (3.591 ha con 3.178 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Fundo la Periquera; Sur: Caño Guaritico; Este: Agropecuaria Guaritico y Oeste: Fundo Las Animas.
Asimismo, si bien es cierto, que en el escrito de oposición y contestación al recurso por los apoderados judiciales de la parte recurrida, donde alegaron que: “la parte demandante señala en su Recurso Contencioso de Nulidad, los hechos que a continuación se destacan: “Que son poseedores legítimos del predio rustico arriba identificado donde se han dedicado desde hace varios años al trabajo rural siempre al trabajo rural en todo el tiempo que allí tienen desde el momento en que suceden en dichas actividades al antiguo poseedor, ciudadano Rojas Sandia Álvaro Levi, quien por razones de salud decidió retirarse del trabajo del campo y decide reconocerles de manera voluntaria la posesión y trabajo por ser quienes la ostentaban, además señalan los accionantes que su antecesor estuvo mucho tiempo solicitando a nuestro representado la tramitación del derecho de permanencia o carta agraria y que nunca logro un respuesta positiva con la administración, muy a pesar de las inspecciones y tramites por el realizadas (…) Con relación a los argumentos esgrimidos por la parte accionante, esta representación judicial considera oportuno aclarar a este juzgado superior lo siguiente: Nuestro representado, el instituto nacional de tierras (oficina regional de tierras del Estado Apure), como ente rector de todas las tierras con vocación de uso agrícola, de conformidad al principio de auto tutela del estado, inicia el procedimiento del Rescate Autónomo y Aseguramiento de la Tierra, Sobre el predio denominado “FUNDO MANTECAL” (…) donde consideraron dichos funcionarios que era necesario, de conformidad a los parámetros previstos en la vigente ley de tierras y desarrollo agrario, recomendar al directorio del instituto nacional de tierras en su sede central en la ciudad de caracas distrito capital, decretara el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Medida Cautelar de aseguramiento de la tierra, como en efecto fue hecho, dentro de los parámetros establecidos por el aludido instrumento legal regulatorio de dicho proceso”.
De lo anterior se desprende que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa carga de las partes, para así materializar en la sentencia el principio de la verdad procesal y de la legalidad, el cuál, consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, en conclusión, el alegar y probar esos alegatos es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello, en el caso de la parte recurrida se limitó a señalar en su escrito de oposición, que era necesario de conformidad a los parámetros previstos en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recomendar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), decretara el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medidas Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, como en efecto se hizo, en virtud de la inspección técnica y recomendación hecha por la Oficina Regional de Tierras, situación esta que fue de pleno conocimiento por la parte accionante, puesto que estaban plenamente conscientes de las acciones que realizaban los funcionarios, esto lo dejan al momento de consignar diferentes escritos ante la Oficina de nuestro representado, sin presentar las pruebas que desestimen lo alegado por la parte recurrente.
Tal aseveración, emerge, en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al artículo 49 del texto constitucional, pues como antes se indicó, no se verificó, que la parte recurrente haya ejercido el derecho a la defensa en vía administrativa, lo que hace inferir, que para el momento del procedimiento del acto administrativo, en la que, se dio Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medidas Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión ORD-984-18, de fecha 02 de agosto de 2018, sobre un lote de terreno denominado fundo “Mantecal”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector la Chichitera, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de Tres Mil Quinientas Noventa y Un Hectáreas Con Tres Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (3.591 ha con 3.178 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Fundo la Periquera; Sur: Caño Guaritico; Este: Agropecuaria Guaritico y Oeste: Fundo Las Animas. Los recurrentes hayan sido notificados del procedimiento administrativo que se impugna, y ejercido sus derechos a la defensa, según consta a los folios 16 al 29.
En tal sentido, comprobado la existencia del vicio denunciado, relacionado con la ausencia del debido proceso y la violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, en la formación del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde dio INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDAS CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión ORD-984-18, de fecha 02 de agosto de 2018, sobre un lote de terreno denominado fundo “Mantecal”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector la Chichitera, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure. Esta Juzgadora, debe declarar su nulidad. Así se decide.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, considera que existen elementos suficiente de convicción, donde se ve forzosamente obligada a declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente Con Solicitud de Medidas Cautelares, propuesto por los ciudadanos Manuel Rojas Yánez, Arnoldo Samuel Bona Rivero y Maximiliano Rojas Yánez, donde dio INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDAS CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión ORD-984-18, de fecha 02 de agosto de 2018, sobre un lote de terreno denominado fundo “Mantecal”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector la Chichitera, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure. Así se decide.
En cuanto, a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, cabe señalar que los recurrentes de autos no impulsaron ni insistieron en el cuaderno respectivo sobre la solicitud de dicha medida. Así se establece.
En virtud de la declaratoria que antecede, no se analizará ningún otro vicio, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud, de que no se requiere su concurrencia para que prospere la nulidad solicitada. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente Con Solicitud de Medidas Cautelares propuesto por los ciudadanos Manuel Rojas Yánez, Arnoldo Samuel Bona Rivero y Maximiliano Rojas Yánez, contra el acto administrativo donde dio INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDAS CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión ORD-984-18, Punto de Cuenta 02, de fecha 02 de agosto de 2018, según notificación de fecha 29 de agosto de 2018, inserta a los folios 16 al 29.
SEGUNDO: Derivado del particular anterior, se declara NULO el Acto Administrativo, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde dio INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDAS CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado fundo “Mantecal”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector la Chichitera, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión y las prerrogativas del ente demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2.022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A.0143-18
MAH/RGGG/dn
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