REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0258-22.
DEMANDANTE: ANDRÉS MIGUEL MORENO ESCALONA.
DEMANDADA: CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES Y JOSÉ RAMÓN ESPAÑA.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN GRARIA (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9. 868.128.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jorge Luís Milano Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659.
PARTE RECURRIDA: Auto, de fecha 27 de mayo del 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 02 de junio de 2022, ejercida por el abogado Jorge Luis Milano Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, actuando en su carácter de autos, contra el auto de fecha 27-05-2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación ejercida por el abogado Jorge Luis Milano Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, actuando en su carácter de autos, contra el auto de fecha 27 de mayo del 20212, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo al juicio de Querella Interdictal Por Despojo a la Posesión Agraria (Apelación).
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Al folio uno (01) cursa oficio N° 2022-0215, de fecha 15 de junio del año 2022, enviado por el Juzgado Primero A-quo, donde remite copias certificadas del expediente N° A-0365-18, contentivo al juicio de Querella Interdictal Por Despojo a la Posesión Agraria (Apelación), instaurado por el ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona, en contra de los ciudadanos Carlos Fernando Llanave Beroes, Lonis Enrique Yanave Beroes, Juana Rafaela Beroes, Carlos Antonio Yanave Caidana, Carmen Julia Yanave Beroes y José Ramón España.
A los folios dos (02) al setenta y dos (72) cursan copias certificadas de la sentencia definitiva, de fecha 17 de marzo del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio setenta y cinco (75) cursa copia certificada de la diligencia, de fecha 28 de marzo del 2022, suscrita por los abogados Marcos Elías Goitia y Francisco Javier Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239 y 137.687, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde ejercieron recurso de apelación de la sentencia definitiva, de fecha 17 de marzo del 2022. Se dicto auto por ese Tribunal en esa misma fecha, corre inserto al folio 76.
A los folios setenta y siete (77) al ochenta y uno (81) cursan copias certificadas del auto, de fecha 29 de marzo del 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde negó recurso de apelación ejercido por los abogados Marcos Elías Goitia y Francisco Javier Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239 y 137.687, en fecha 28 de marzo del 2022.
Al folio ochenta y dos (82) cursa copia certificada del auto, de fecha 29 de marzo del 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde declaró firme la sentencia.
Al folio ochenta y tres (83) cursa copia certificada de la diligencia, de fecha 29 de marzo del 2022, suscrita por el abogado Francisco Javier Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.687, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde solicitó a ese Tribuna, oficiara a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, a los fines de realizar inspección técnica como lo indicó en el particular tercero de la sentencia.
Al folio ochenta y cuatro (84) cursa copia certificada del auto, de fecha 30 de marzo del 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oficiando a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, mediante oficio 2022-0103, corre inserto al folio 85.
Al folio ochenta y ocho (88) cursa copia certificada de consignación, de fecha 27 de abril del 2022, por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, del oficio 2022-0103, entregado a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, corre inserto al folio 89.
A los folios noventa (90) al ciento siete (107) cursan copias certificadas de Punto de Información con anexos, de fecha 04 de mayo del 2022, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) cursan copias certificadas del escrito con anexos marcado con las letras “A”, “B” y “C”, de fecha 23 de mayo del 2022, presentado por el abogado Jorge Luis Milano Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, actuando con el carácter acreditado en los autos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) cursan copias certificadas de diligencia con anexo marcado con la letra “A”, de fecha 27 de mayo del 2022, presentada por el abogado Jorge Luis Milano Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, actuando con el carácter acreditado en los autos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde ratificó el escrito presentado en 23 de mayo de 2022.
A los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) cursan copias certificadas del auto, de fecha 27 de mayo del 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenando agregar escrito presentado por el abogado el Jorge Luis Milano Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, actuando con el carácter acreditado en los autos.
A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133) cursan copias certificadas de escrito de apelación, de fecha 02 de junio del 2022, presentado por el abogado Jorge Luis Milano Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, actuando con el carácter acreditado en los autos, por ante el Tribunal Primero A-quo.
Al folio ciento cuarenta y uno (141) cursa copia certificada del auto, de fecha de fecha 15 junio del 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario, mediante oficio N° 2022-0215, anexo inserto al folio 142.
Al folio ciento cuarenta y siete (147) cursa auto, de fecha 07 de julio de 2022, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, se dejó constancia que fue recibido las copias certificadas del expediente N° A-0365-18, en fecha 15 de junio de 2022, contentivo al juicio de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo a la Posesión Agraria (Apelación), instaurada por el abogado Jorge Luís Milano Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, en contra de los ciudadanos Carlos Fernando Llanave Beroes, Lonis Enrique Yanave Beroes, Juana Rafaela Beroes, Carlos Antonio Yanave Caidana, Carmen Julia Yanave Beroes y José Ramón España, en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte demandante-apelante, contra el auto, de fecha 27-05-2022. Se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0258-22. Asimismo, se abrió el lapso probatorio de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio ciento cuarenta y ocho (148) cursa diligencia, de fecha 14 de julio de 2022, suscrita por el abogado Jorge Luis Milano Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, actuando con el carácter acreditado en los autos, por ante este Tribunal, donde ratificó escrito de apelación de fecha 27 de mayo de 2022. Se dicto auto en esta misma fecha ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 149.
Al folio ciento cincuenta (150) cursa diligencia, de fecha 15 de julio de 2022, suscrita por el abogado Jorge Luis Milano Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, actuando con el carácter acreditado en los autos, por ante este Tribunal, donde hizo aclaratoria de error involuntario de diligencia de fecha 15 de julio de 2022. Se dicto auto en esta misma fecha ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 151.
Al folio ciento cincuenta y dos (152) cursa diligencia, de fecha 15 de julio de 2022, suscrita por el abogado Jorge Luis Milano Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, actuando con el carácter acreditado en los autos, donde ratificó escrito presentado por ante el Juzgado Primero A-quo. Se dicto auto en esta misma fecha ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 153.
Al folio ciento cincuenta y cuatro (154), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 21 de julio de 2022, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio, y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el tercer día incluyendo para el computo del mismo este día de despacho, donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158) cursa acta de audiencia, de fecha 25 de julio de 2022, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jorge Luís Milano Silva, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona, parte demandante-apelante en la presente causa.
Al folio ciento cincuenta y nueve (159), cursa fallo dictado por este Juzgado, en fecha 28 de julio de 2022.
-V-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Jorge Luis Milano Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, actuando en su carácter de autos, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 27 de mayo del 2022, contentivo al juicio de Querella Interdictal Por Despojo a la Posesión Agraria (Apelación), y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, y en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, en el caso de autos, el abogado Jorge Luis Milano Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, actuando en su carácter de autos, presentó mediante escrito de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) comparezco ante este digno tribunal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, contra el auto emanando de éste tribunal de fecha 27 de mayo del año en curso. El presente recurso de apelación lo fundamento en atención al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: ”… En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario…” En el tal sentido el recurso que presento lo hago como consecuencia de no estar de acuerdo con lo expuesto por usted ciudadano Juez en el auto sobre el cual ejerzo la apelación. En dicho auto existen dos puntos importantes al cual hacer observación, y que a continuación especifico. El primero es donde usted indica que no va a acordar el traslado y constitución del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial, al predio AGROPECUARIA LOS MORENOS, en virtud que en el particular TERCERO de la sentencia proferida por usted en fecha 17-03-2022, se ordena una inspección Técnica que debe ser realizada por parte de un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, con el objeto de que realice una verificación y revisión de la producción que posean los DEMANDADOS PEDIDOSOS, y de esa forma se pueda hacer una adjudicación de parte del terreno objeto de la presente causa, de acuerdo a la productividad que posean los demandados. Haciendo usted en la sentencia in comento, el señalamiento expreso siguiente: “Todo ello con la finalidad de mantener la producción que vienen desplegando los demandados de autos y manteniendo la paz social en el campo” (negritas y subrayado del tribunal). El segundo punto, es donde usted en el auto sobre el cual ejerzo formalmente recurso de apelación en éste acto, manifiesta que “NO REPARTE TIERRAS”, que eso compete al INTI. Ahora bien, debemos comenzar por señalar e invocar el espíritu del legislador plasmado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que ha bien tuvo usted ciudadano Juez en traer a colación en su sentencia, y que antes referimos, cuando señala: “y manteniendo la paz social en el campo”. Esa paz social a la cual nos debemos ciudadano Juez, puede estar a punto de romperse por el hecho cierto y ya sufrido en carne propia, cuando fue consignado al expediente un Punto de Información recibido por secretaria en fecha 12-05-2022, donde como ya es sabido por usted, de una forma oculta y sin respeto al derecho a la defensa que consagra nuestra Constitución en su artículo 49; ya que se hizo a espaldas nuestras y sin nuestra presencia, un Técnico del INTi se traslado al predio y realizo una inspección la cual arrojó un resultado poco o nada creíble, con múltiples deficiencias y distando mucho de cumplir con los parámetros exigidos por la sentencia proferida por usted. Así las cosas, y observando el menoscabo a nuestro derecho fundamental a la defensa y al debido proceso realizamos las irrita inspección, por lo que se acordó una nueva, en la cual se designó al Ingeniero Evelio Dugarte, con quien nos trasladamos al sitio a cumplir con la misión requerida por el Tribunal, no sin antes, y actuando de buena fe como me he caracterizado en todo el desarrollo de éste proceso litigioso, hacer del conocimiento a la parte DEMANDADA PERDIDOSA a través de sus apoderados judiciales que se iba a realizar inspección. Pero es el caso, y usted tiene conocimiento de eso ciudadano Juez, que al presentarnos al sitio, los demandados y en especial la ciudadana JUANA RAFAELA BEROES, los cuales se encuentran en el sitio por ser actual lugar de residencia, se negaron a prestar la debida colaboración, obstaculizando el libre ejercicio de la inspección requerida para darle feliz término cumplimiento a la sentencia dictada por usted en fecha 17-03-2022. Todo ello se constata de escrito presentado por el Ingeniero Evelio Dugarte y consignado a éste expediente y del cual usted tiene conocimiento. En tal sentido se ha hecho manifiesto la firme intensión, por parte de los DEMANDADOS PERDIDOSOS de no permitir la correcta realización de la inspección, que determinaría finalmente la cantidad de tierras que se le deberá adjudicar, según fue dispuesto en el antes mencionado particular TERCERO de la proferida sentencia lográndose con esto que los mismos de una vez por todas desalojen el predio despojado a mis patrocinados y permitan hacer uso del mismo y de la totalidad de las bienhechurías que lo conforman. Por lo que la conducta contumaz asumida por ellos refleja claramente una forma de obstaculizar lo decidido en la sentencia para que la misma no llegue a su ejecución y se convierta la en INEJCUTABLE. Quiero hacer de su conocimiento que mis patrocinados no están dispuestos a regalar lo que tanto les ha costado recuperar a través de éste largo proceso litigioso, donde se ven impotentes y donde muy a pesar de haber salido victoriosos, por causa de lo que usted estableció como un elemento de carácter social que decidimos acatar y hasta elogiar, se convirtió en un arma en nuestra contra para impedir se materialice la decisión que nos restituye el predio AGROPECUARIA LOS MORENO. TODO ELLO ATENTA CONTRA LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO y que pudiese desencadenar en una serie de hachos lamentables como producto de la impotencia que embarga a mis representados. Por otro lado, cuando usted manifiesta que “NO REPARTE TIERRAS”, no entendemos el sentido de tal aseveración, por cuanto lo único que pedimos fue que el tribunal se traslade y constituya en el predio con el único objeto de que a través del funcionario adscrito a la ORT Apure con el cual se hagan acompañar, como usted allí lo manda en su sentencia, se obtengan datos ciertos y reales que permitan determinar la adjudicación que usted ordena, siendo su presencia parte fundamental de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, aunado al principio rector en materia agraria como lo es el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. Así mismo el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. De igual forma ciudadano Juez, la lealtad y probidad son banderas que nunca deben dejarse a un lado, por lo que se insta a hacer un llamado de atención a los demandados y a sus apoderados judiciales por cuanto la actitud desplegada por estos son contrarias a la majestad de la justicia, el respeto que se deben los litigantes y la ética profesional. Elementos éstos establecidos en el artículo 17 ejusdem. De todo lo antes expuesto ciudadano Juez, se puede observar claramente como se está efectuando un terrible gravamen, que pudiera ocasionar daños irreparables al patrimonio de mis representados. (…) De lo antes transcrito podemos concluir que la apelación aquí ejercida en contra de la decisión interlocutoria dictada mediante auto de fecha 27-05-2022, es totalmente procedente y ajustada a derecho por el carácter de gravamen inmediato ejercido al patrimonio de mis patrocinados. Razón por lo cual solicitamos ciudadano Juez sea oída la apelación aquí planteada. (Sic)”
En el caso bajo estudio, el auto apelado dictado por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 27 de mayo de 2022, cursante a los folios 127 al 129 de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“ (…) Visto el escrito de fecha 23-05-2022, suscrito por el abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.869.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, solicitando como “PUNTO PRIMERO: sea fijada nueva inspección judicial, con el objeto que acompañando al técnico de la ORT-APURE, que sea designado para tal ocasión, se realice el acto que ha bien usted en la sentencia determino necesario… donde se determine la cantidad de tierras que le serán asignadas a los demandados perdidosos, así mismo como PUNTO SEGUNDO: cumplimiento voluntario de la Sentencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 230 y 231 de la Ley ESPECIAL Agraria en concordancia con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. Y por último EL PUNTO TRES: sobre el diez por ciento (10%) apercibiendo a los demandados perdidosos que de no acatar voluntariamente se proceda a la ejecución forzosa…”. En consecuencia este Tribunal observa: en virtud de lo antes solicitado en el Punto Primero sobre la inspección judicial este Tribunal no se trasladara hacia el predio objeto del presente litigio ya que este Tribunal dicto Sentencia Definitiva en fecha 17 de Marzo del año 2022, estando la misma definitivamente firme, y donde en su particular segundo y tercero, ordena a la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE, que se realice una verificación de la productividad a través de una inspección técnica realizada por el funcionario que indique la Oficia Regional de Tierras del Estado Apure, para efectuar una adjudicación de parte del terreno del predio objeto de estudio, de acuerdo a la productividad que posean como colectivos (demandados), ya que ellos son la institución encargada de Administrar la Tierra del Estado Venezolano, en su Punto Segundo como ya había descrito anteriormente en el particular segundo y tercero se ordeno al órgano encargado de Administrar la Tierra INTI-Apure, para que la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure, designe un técnico para que realice las respectivas mediciones sobre las tierras que se deben adjudicar a los demandados, y Punto Tercero en ninguno de los particulares que están establecidos en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Marzo del año 2022, estando la misma definitivamente firme, se dejo plasmado porcentaje de las tierras las cuales deben ser adjudicadas, solo se ordeno como se decreto anteriormente que se designara un técnico para realizar la respectiva adjudicación sobre el predio objeto del presente litigio, tal y como se estableció en el particular Tercero de la referida sentencia de fecha 17 de Marzo del año 2022, lo cual establece lo siguiente: TERCERO: En lo que respecta al párrafo anterior cuando expresa “parte del predio”, es en virtud de que los demandados de autos demostraron a este Tribunal que tienen una producción que sirve para el sustento familiar, por tanto se debe realizar una revisión y verificación de productividad a través de una Inspección técnica por parte de un funcionario que indique la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, a los demandados de autos, para de este modo efectuar una adjudicación de parte de terreno del predio objeto de estudio, de acuerdo a la productividad que posean como Colectivo (demandados), ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, Y JOSE RAMON ESPAÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.754.116, V-13.938.145. V- 11.236.641, V- 8.946.244, V- 12.581.068, y V-18.726.320, respectivamente, la cual no coincida con las bienhechurías que se encuentran el asentadas en el predio denominado AGROPECUARIA LOS MORENO, (fundación/casa principal) y cualquier otra que le corresponda al demandante de autos, (molinos, tanquillas, bebederos, romana, corrales, entre otros), que le concierne al demandante y sus hermanos por sucesión de sus padres, que en su oportunidad ostentaron la cualidad de propietarios del referido predio. Todo ello con la finalidad de mantener la producción que vienen desplegando los demandados de autos y manteniendo la paz social en el campo, así como respetando los derechos de cada una de las partes en conflicto. Para lo cual se debe ordenar lo antes mencionado bajo oficio a la Oficina Regional de Tierras, una vez quede firme la presente decisión, debiendo el funcionario encargado de tal actividad consignar en el presente expediente informe relativo a lo aquí ordenado, en tal virtud y por lo antes expuesto este Tribunal le hace saber al solicitante que no se le está dado a este Juzgador realizar inspección alguna para la adjudicación de tierras en la presente causa. En tal virtud se niega lo solicitado (…)”.
En la celebración de la audiencia oral, el abogado Jorge Luís Milano Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“Buenos días ciudadana juez, ciudadana secretaria y alguacil, en el día de hoy voy de la lectura hecha al auto de fecha 27 de mayo por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, informo lo siguiente: El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de sobre la solicitud de inspección a la Agropecuaria Los Morenos, de fecha 23 de junio 2022, para así dar cumplimiento a la sentencia definitiva de fecha 17 de marzo de 2022, en el EXP- A0365-18, emitida por el mismo señala lo siguiente en el punto PRIMERO: Sobre la inspección judicial este Tribunal no se trasladará al predio objeto del presente litigio ya que este tribunal dicto sentencia definitiva el día 17 de marzo del año 2022, quedando la misma definitivamente firme y en donde su particular Segundo y Tercero se ordena a la Oficina Regional de Tierras Apure, que revise y la verificación de la productividad a través de un funcionario que indique la Oficina Regional de Tierras Apure, es de resaltar que el día 12 de mayo de 2022, mis representados ciudadanos Andrés Miguel Moreno Escalona y Ernesto Luis Moreno Escalona, el Ing. Evelio Dugarte, técnico de la Oficina Regional de Tierras Apure, los funcionarios de la Guardia Nacional bajo el comando del Sargento Mayor de Primera Willian Guillen y mi persona nos apersonamos al Predio Agropecuaria Los Morenos, cuya ubicación y linderos están suficientemente acreditados en autos, con la finalidad realizar la inspección ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y así dar cumplimiento a la ordenado en la sentencia definitiva de fecha 17 de marzo del año 2022, y así dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y la misma no se pudo realizar por oposición de la parte demandada en especial de la ciudadana Juana Rafaela Beroes, suficientemente identificada en autos, quien al notificársele el motivo de la inspección por parte del Ing. Evelio Dugarte Técnico de la Oficina Regional de Tierras Apure, la misma se opuso al manifestar que ya se había realizado dicha inspección en fecha 03 de mayo del año 2022, inspección esta que se realizó sin la presencia nuestra como parte demandante al no ser notificados por parte de los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Apure, vulnerando así el derechos a la defensa y el debido proceso de mis representado, de la realización de la misma todo esto plasmado en el acta suscrita por el Ing. Evelio Dugarte, de fecha de 12 de mayo de 2022, y consignado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, es decir, en vista a esta situación presentada se pone en conocimiento al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure a través de 2 diligencia consignadas por mi persona en fecha 13 de mayo del año 2022. En vista de la situación, que se siguió presentado el día 13 de mayo del año 2022, solicite una nueva inspección para así dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada el 17 de marzo de 2022, en sus particulares segundo y tercero por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure ante la Oficina Regional de Tierras Apure, donde se encontrarán las 2 partes del conflicto es decir, la demandante y los demandados y los mismo fue aprobada para el día 20 de mayo del 2022, por parte del Ingeniero Richard Pérez, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Apure, una vez que se tiene la fecha para nueva inspección le comunico al representante legal de la parte demandada vía telefónica al Dr. Francisco Reyes, la fijación de la nueva fecha de la inspección ordenada por el INTi, el cual me manifestó de que ellos no iban a estar presente en dicha inspección porque la misma ya se había realizado en fecha 03 de mayo del 2022, y por tanto a un problema que se nos presento como parte demandante de fuerza mayor, no se pudo realizar el día 20 de mayo como estaba planteada. Como es de notar, a través de la situación anteriormente descrita por este representante legal, esta situación genera un gravamen irreparable al patrimonio de mis representados los ciudadanos Andrés Moreno Escalona, Ernesto Luís Moreno Escalona, Moraima Beatriz Moreno Escalona y Manuel Eduardo Moreno Escalona, al negar el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la realización de una nueva inspección al predio rustico Agropecuaria Los Morenos, donde este tribunal se traslade y constituya en el predio anteriormente mencionado y así dar cumplimiento efectivo a la ejecución definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, corriéndose el riesgo que esta sentencia quede inejecutable y pierda su eficacia. Del derecho alegado, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 14 establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, el artículo 230 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los Juzgado de Primera Instancia Agraria, ejecutaran las sentencia definitivamente firme o cualquier otro equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada, Petitorio; Ciudadana Juez por todas las consideraciones que anteceden aunado a la que este honorable Tribunal inquiera por su convicción a traída por los medios probatorios, solicito sea declarada con lugar la presente apelación contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a su vez solicito tenga a bien este honorable Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas y ordenar a la Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure a realizar una nueva Inspección a la Agropecuaria Los Morenos haciéndose acompañar por un técnico de la ORT que este designe para así dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de marzo del año 2022.” (Sic).
Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, realizados por el abogado Jorge Luís Milano Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
Dentro de este contexto, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, en la cual, esta Juzgadora, revisará el auto proferido por el Juzgado Primero A-quo, haber si estuvo ajustado a derecho, es por lo que, se hace necesario traer doctrinas y sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, a fin de examinar los criterios establecidos en relación a la ejecución de la sentencia, que puedan instruir a este tribunal en la toma de su decisión.
Ahora bien, considera esta juzgadora necesario traer a colación la sentencia No. 171 de fecha 8 de marzo de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Á.L.L., Expediente No. 03-0869, donde indicó:
“(…) Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.
Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:
Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.
Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por los ciudadanos (...) contra la sociedad mercantil (...), identificados en el presente fallo y relativa al documento público protocolizado ante (...). En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en (...) y que, por lo tanto, ‘dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano (...) fallecido en fecha... conformada por los ciudadanos...’ y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida” (…).
En este sentido, el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual, el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.
Así pues, sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado, tal como, lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los Jueces cumplirían y harán cumplir las sentencias, autos y decretos en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza publica, si fuere necesario…”
Del mismo modo, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley, cuando señala:
‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’.
Cabe destacar, que la Sala Constitucional, en su sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: R.T.L., posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:
(Omissis)
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó
‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de R.L., Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).
En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Sala confirmar, la decisión apelada (...) y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha sentencia
Bajo el mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso J.A.G. y otros, señalo:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia articulo 2 de la vigente Constitución donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura (…).
De lo anterior, se infieren entonces, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende entonces desde el acceso a los órganos jurisdiccionales hasta la ejecución del fallo firme y ejecutoriado conforme a los términos en que fue proferida la sentencia.
En cuanto a la ejecución de una sentencia emanada de los tribunales agrarios, la mencionada Sala Constitucional, sentó criterio en materia agraria, en la Sentencia N° 331, Exp. N° 03-2151, de fecha 02 de mayo de 2014, Caso: Agropecuaria DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que, se estableció lo siguiente:
“(...) Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.
En este sentido, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia, integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales. Ahora bien, pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias.
En este orden, los artículos antes citados y las jurisprudencias que preceden, hacen indudable que la interacción del juez agrario con el campo es necesaria para amparar el bienestar de la colectividad, por ser la materia agraria de tan alto novel que su afectación atentaría contra los principios constitucionales, y los derechos de todos los ciudadanos al acceso a los bienes de consumo masivo, como son los productos alimenticios y el trabajo en el campo.
Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones procesales remitidas a esta instancia superior conjuntamente con el escrito de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante-apelante, se evidencia que dicho apoderado judicial le solicita mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2022, al Tribunal Primero A-quo, que de conformidad con los principios rectores del derecho agrario y conjuntamente con lo establecido en los artículos 230 y 231 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 524 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal Primero A-quo, se trasladara y se constituyera en la Agropecuaria Los Morenos, con el objeto de acompañar a los funcionarios técnicos de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, a los fines de garantizar y dar cumplimiento voluntario de la sentencia; o de no ser así, proceder a la ejecución forzosa, a tenor de lo establecido en el articulo 231 en su parte final, en virtud, que la inspección técnica realizada se hizo sin la presencia de ambas partes para mantener y garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En este sentido, el Tribunal Primero A-quo, en el auto de fecha 27 de mayo de 2022, estableció entre otras cosas, que ese Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 17 de marzo de 2022, y estando definitivamente firme se ordeno la designación de un técnico para realizar las mediciones de parte del terreno que será adjudicado a los demandados, tal como, quedo asentado en los particulares segundo y tercero, asimismo, le hizo saber al solicitante que no se le está dado a ese juzgado, realizar inspección alguna para la adjudicación de tierras en la presente causa y negó lo solicitado.
Igualmente, cabe destacar, que el apoderado de autos solicitó en su escrito de fecha 23 de mayo de 2022, la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente y no una inspección judicial como lo hizo ver el Jugado Primero A-quo, el cual, no se pronunció respecto a la ejecución, señalando que había dictado sentencia, el peticionante expresó de manera clara que solicitaba la ejecución de la sentencia por parte del Juzgado Primero A-quo, de manera voluntaria o sino proceder a la ejecución forzosa de la misma, por lo que, de esta solicitud no hubo pronunciamiento alguno.
De los criterios jurisprudenciales antes señalados, no queda dudas a esta Juzgadora, que el Tribunal Primero A-quo, debe ejecutar la sentencia dictada en la presente causa, en los términos en que fue resuelta, con objetividad, equidad y claridad, pero de ningún modo declarar que ya dictó sentencia, y excluyéndose del acto de la ejecución del fallo, tal como lo establece la norma, y la jurisprudencia a reiterado que el juez debe cumplir con el principio constitucional de la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias, y debe guiar la actuación hasta en la fase ejecutiva, como es el caso de la ejecución de la sentencia, es responsabilidad del mismo, para asegurar que sea ejecutable, ya que la misma comprende desde la introducción de la causa hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, de lo contrario se estaría violando flagrantemente la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes este Juzgado, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula las actuaciones y quedan sin efecto desde el folio quinientos sesenta y cinco (565) al quinientos sesenta y nueve (569), contentivos del Punto de Información de fecha 04 de mayo 2022, emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, en virtud, que el mismo no determina la superficie que será adjudicada a la parte demandada, y ordena al Juzgado Primero A-quo, que debe trasladarse a ejecutar la sentencia en los términos en que fue proferida en sus particulares segundo y tercero, como se desprende de las actas del expediente, y se acompañe con funcionarios de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, a fin de que levanten la información necesaria para adjudicar la parte del lote de terreno, a fin de garantizar la ejecución en paz y convivencia social del campo, siendo usted el garante y arbitro del proceso. Así se establece.
Significándole, al Juzgado Primero A-quo, que si bien es cierto, dichas instituciones son auxiliares de la justicia, y para hacer cumplir lo determinado en la sentencia como ente encargado de distribuir y administrar las tierras de uso agrario, pero no es menos cierto, que el juez agrario es quien debe garantizar que se cumpla de forma justa en derecho la sentencia proferida como lo estableció en su decisión y mantener la dirección correcta del proceso, y que no se ocasione lesiones o gravámenes irreparables a los justiciables, asimismo, no puede permitir el Juzgado Primero A-quo, que se discuta o se traigan elementos probatorios que alterarían los limites de la sentencia definitivamente firme, pudiéndose convertir en inejecutable e imposible de materializarse la misma, y no dejarlo en manos de la institución que pueda traer consecuencia que estén fuera del limite de la controversia ya discutido y sentenciado. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jorge Luís Milano Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 27 de mayo del 2022, contentivo al juicio de Querella Interdictal Por Despojo a la Posesión Agraria (Apelación); y como consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 27 de mayo del 2022. De igual manera, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulan las actuaciones y quedan sin efecto desde el folio quinientos sesenta y cinco (565) al quinientos sesenta y nueve (569), contentivos del Punto de Información, de fecha 04 de mayo 2022, emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jorge Luis Milano Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, actuando en su carácter de autos, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 27 de mayo del 2022, contentivo al juicio de Querella Interdictal Por Despojo a la Posesión Agraria (Apelación).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 27 de mayo del 2022, y se ordena al Juzgado Primero A-quo, que debe trasladarse a ejecutar la sentencia en los términos en que fue proferida en sus particulares segundo y tercero, de conformidad con los artículos 230 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2.022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abgda. YRMA J. VILERA LUGO.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abgda. YRMA J. VILERA LUGO.
EXP-T.S.A-0258-22
MAH/YVL/yv
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