REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
San Fernando de Apure, 09 de agosto de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: SOL-T.S.A-0019-22
SOLICITANTE: JUAN JOSÉ LEÓN
MOTIVO: SOLICITUD COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE Nº EXP-T.S.A-0002-12.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
-I-
Vista y recibida la diligencia, presentada por el ciudadano Juan José León, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.208.042, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Herrera Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.000.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.869, y de este domicilio, constante de un (01) folio útil, de fecha 19 de enero 2022, ante este despacho, donde solicita copias certificadas del expediente signado bajo el numero EXP-T.S.A-0002-12 de la nomenclatura particular de este Juzgado, se le dio entrada en fecha de fecha 24 de enero de 2022, y se solicitó mediante oficio el expediente al archivo judicial, considera necesario esta Juzgadora, hacer las siguientes observaciones:
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Al folio uno (01), cursa diligencia de fecha 19 de enero de 2022, presentada por el ciudadano Juan José León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.042, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Herrera Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.000.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.869.
Al folio dos (02), cursa auto, de fecha 24 de enero de 2022, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar el presente expediente y numerarlo bajo el SOL-T.S.A-0019-22, con la nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se solicitó al archivo judicial la remisión del EXP-T.S.A-0002-12, mediante oficio Nº JSACAAA 01671-22, inserto al folio 03 del expediente.
Al folio cuatro (04), cursa oficio Nº JSACAAA 01671-22, de fecha 24 de enero de 2022, consignado por la alguacil de este Tribunal, debidamente firmado y sellado, en fecha 27 de enero de 2022, inserto la folio 05 del expediente.
-III-
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2022, el ciudadano Juan José León, debidamente asistido en ese acto por el abogado José Gregorio Herrera Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.869, solicitó a este Tribunal, copias certificadas del EXP-T.S.A-0002-12, y hasta la presente fecha no ha comparecido a dar cumplimiento a lo solicitado, es por lo que, este Juzgado, verifica la inactividad de la parte solicitante, en el cual, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la perención de la instancia.
En cuanto, a la perención de la instancia viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, entre los cuales, me permito citar al Dr. Hernando Devis Echandia, en el que, señaló:
“La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).
De igual forma, ha señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, lo siguiente:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.
Asimismo, me permito traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cuál, señala:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Así pues, en cuanto a la materia especial del derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, está establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se le atribuye de forma expresa y permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por instancia de parte, la perención puede ser dictada cuando hayan transcurridos seis (06) meses se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en Ley adjetiva para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
En cuanto, a la norma antes citada debe destacarse que la perención es una institución jurídica, cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis; se tiene que al respecto la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, de la cual, me permito citar la sentencia de fecha 19 de mayo del año 1988, donde acento de manera precisa, lo siguiente:
“(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
Del mismo modo, en relación a la institución de la perención dentro de la materia agraria, resulta idóneo indicar sentencia Nº 0290, emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; caso “Agropecuaria la Marqueseña, C.A. y Otras, contra Instituto Nacional de Tierras”, donde estableció:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.
…(…)… reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…)”(Resaltado de este Tribunal)
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, analizados por esta Juzgadora, como antecedentes y siendo el caso en estudio que transcurrieron más de seis (06) meses desde la actuación de la parte solicitante, es decir, desde el día (19-01-2022) exclusive, hasta el día de hoy (09-08-2022) inclusive; excluyendo los días ferias, han transcurrido seis (06) meses y doce (12) días, es decir, ciento noventa y dos (192) días sin ninguna actuación del solicitante, y vista la sanción derivada de la inactividad procesal que establece el artículo 182 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, verificada la falta de preocupación e impulso procesal que demostró el solicitante en darle continuidad a lo comenzado, resulta forzoso declarar procedente LA PERENCION DE LA INSTANCIA de Oficio, en la solicitud de las Copias Certificas del EXP-T.S.A-0002-12, solicitadas por el ciudadano Juan José León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.042, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Herrera Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.000.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.869, y en consecuencia, extinguido el proceso. Así se decide.
-IV-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2.022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
Abogada. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abogada. ROSSELLYS GALLARDO
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria con fuerza definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abogada. ROSSELLYS GALLARDO
SOL-T.S.A-0019-22
MAH/rggg.
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