REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 08 de Agosto del 2022
211º y 164º
Exp. Nro. JMSS2-5549-22.-

EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: HOMERO ANTONIO MEDINA YEPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.887.288.
BENEFICIARIOS: Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Diecisiete (17) años de edad, cuyo nacimientos se efectuó en fecha 23-02-2005, tal como se desprende del Acta de nacimiento Nro. 957, cursante a los folios Nro. 03, en la presente causa.

Vista la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, formulada por ante este Tribunal en fecha 29 de Junio del 2022, por el ciudadano HOMERO ANTONIO MEDINA YEPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.887.288, actuando a favor de la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistido en este acto por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, Defensora Pública Tercera en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se actúa en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano(a) Juez que la madre de mi hija se encuentra temporalmente viviendo en Ecuador por razones laborales desde hace aproximadamente cuatro (04) años, nuestra hija la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fue a pasar una temporada con la madre desde noviembre pasado dado que actualmente ella cursa estudios de psicología en la Universidad Bicentenaria de Aragua, núcleo Apure y se espera que regrese en los próximos meses. La ciudadana YULMAYRA RAFAELA BENAVENTE GARCIA se encuentra residenciada en la siguiente dirección, Sector Mapasingue este, 3° pasaje, N° 102, Guayaquil, Ecuador, teléfono +93-97-912-1802. Pero es el caso, que la madre de mi hija, en atención a la legislación de Ecuador, le es requerida la autorización del padre para realizar ciertos tramites de índole civil mientras tanto nuestra hija permanezca allá y visto que yo me encuentro bastante distante de ellas (residenciado aquí en Venezuela), se me dificulta comparecer ante ese país a prestar mi consentimiento cuando le sea requerido.”

En fecha 30 de Junio del año 2022, se admitió la presente solicitud, se insto a la parte solicitante a consignar documentos probatorios, donde se constata que la ciudadana YULMAYRA RAFAELA BENAVENTE GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.620.558, se encuentra residenciada fuera del país. Igualmente se evidencia mediante escrito de fecha 12-07-2022, presentada por la parte solicitante mediante el cual consigna:

1. Copia de la Constancia de la Cita Electrónica, emitida por el ente de Migración de Ecuador, que evidencia que dicho trámite es a favor de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta a los folios Nro. 11, de los autos.
2. Copia del certificado Covid Digital Ecuador, emitido por el Ministerio de Salud Publica del Ecuador, a favor de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta a los folios Nro. 12, de los autos.
3. Copia del Carnet de Vacunación Control del Covid, emitida por el Registro Nacional de la República de Ecuador, de la ciudadana YULMAYRA RAFAELA BENAVENTE GARCIA, inserta a los folios Nro. 13, de los autos.
4. Copia del Recibo de Pago de Servicio Público Básico (Ganoltouch), donde se observa la dirección donde reside Adolescente la (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta a los folios Nro. 14, de los autos.
5. Copia de la factura de pago de Servicio de Encomiendas (ZOOM), remitido por el ciudadano HOMERO ANTONIO MEDINA YEPEZ, con destino a Ecuador donde se observa la dirección del destinatario, inserta a los folios Nro. 15, de los autos.
Se evidencia que mediante auto de fecha 20-07-2022, se procedió a fijar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma el día 01 de Agosto del 2022, tal como se evidencia en los folios 17, 18 y 19 de los autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a cualquier otro asunto de naturaleza a fin de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo segundo, literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que las solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, no se encuentran señalada en la ley de manera directa, sino de manera genérica, la misma debe ser tramitada de conformidad a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-



CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa la siguiente consideración:

Siendo la oportunidad para decidir, quien aquí decide acoge los preceptos legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declara su competencia en una jurisdicción extensiva, a los fines de garantizar los derechos de la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.938.978, en relación al presente procedimiento se inicia por Solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 29 de Junio del 2022, presentada por el ciudadano HOMERO ANTONIO MEDINA YEPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.887.288, actuando a favor de la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistido en este acto por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, Defensora Pública Tercera en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando dicha acción con lo previsto en el Articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en la sentencia 410, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) Caracas, de Fecha 17 Mayo del 2018.

A su vez la parte solicitante demuestra mediante escrito presentado que la ciudadana YULMAYRA RAFAELA BENAVENTE GARCIA, plenamente identificada en autos se encuentra residenciada fuera del país, al presentar en fecha 12-07-2022, un legajo de pruebas donde se evidencia que la mencionada ciudadana tiene su lugar de residencia residenciada en la siguiente dirección: Sector Mapasingue este, 3° pasaje, N° 102, Guayaquil del país Ecuador. De conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, el cual le otorga la competencia a este Tribunal para decidir sobre la homologación de las solicitudes referentes al ejercicio unilateral de la patria potestad, puesto que la misma busca garantizar a los beneficiarios sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual quien aquí decide indica que efectivamente la ciudadana se encuentra residenciada en territorio extranjero. Así se declara.
En este sentido, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha abordado el procedimiento a seguir en casos de solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad, y como regla general en sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, con carácter vinculante estableció que:
(…), considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
Como se aprecia del citado texto, la Sala Constitucional establece con carácter vinculante que el procedimiento de jurisdicción voluntaria es el que debe ser utilizado para tramitar la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad. Ahora bien, habida cuenta que la Sala Constitucional en sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014 al regular el procedimiento a emplear en este tipo de solicitudes, es el de jurisdicción voluntaria “no puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material”; por lo que menester que esta Juzgadora se pronuncie a tal solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, solicitada por el padre no custodio de la adolescente que nos ocupa, puesto que la beneficiaria se encuentra residenciada en el domicilio de la madre en la siguiente dirección, Sector Mapasingue este, 3° pasaje, N° 102, Guayaquil, Ecuador, por lo que padre coocurre a este juzgado, con la finalidad de que exista un pronunciamiento legal a favor de la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Así se declara.
En este mismo orden de ideas esta Juzgadora amparándose en lo establecido en el Artículo 1 el cual establece que la LOPNNA, tiene como objetivo el garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; Artículo 4 referente a la obligación que tiene el Estado indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. A su vez, el Artículo 4-A establece la corresponsabilidad que existe entre el Estado, las familias y la sociedad en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Por otra parte en aras de garantizar el principio de supremacía en el desarrollo integral de la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), se debe tomar en consideración la condición de prioridad absoluta establecida en el Artículo 7 Eiusdem, en concatenación con el interés superior de la misma, por lo que considera esta Juzgadora que al otorgarle el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), que nos ocupa, a la ciudadana YULMAYRA RAFAELA BENAVENTE GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.620.558, garantizar sus derechos inherentes a la persona humana, al igual que los preceptos legales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los cuales se puede enunciar de conformidad con el Artículo 11 de la LOPNNA, el derecho que tiene la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), a la identificación establecido en el Articulo 17 Eiusdem y el Derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en el Articulo 30 y el Derecho a la educación enunciado en el Articulo 53, por lo que debe se declara CON LUGAR la presente solicitud ya que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la Adolescente que nos ocupa tratándose de un asunto de jurisdicción netamente graciosa o voluntaria. Así se declara expresamente.
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud formulada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERRERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.875.957, actuando a favor de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistido en este acto por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572.
SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), que nos ocupa, a la ciudadana YULMAYRA RAFAELA BENAVENTE GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.620.558, domiciliada en el Sector Mapasingue este, 3° pasaje, N° 102, Guayaquil del país Ecuador.
TERCERO: Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinte (2022).- Años 211° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. NERY SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE.

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 am.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE.

NSR/EV/miguel