REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS
MUNICIPIOSSAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: No. 3175-22
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION.
REPRESENTANTE LEGAL: EUNICE VIOLETA HERNANDEZ MENDOZA, MARIA GRACIELA DOMINGUEZ Y JOHAN DAVID HURTADO .
OBLIGADO: SEBASTIAN DAVID HURTADO DOMINGUEZ.
I
NARRATIVA
Por recibido y visto el escrito, (con sus anexos), suscrito por MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial del Estado Apure, en beneficio del niño: (se omiten datos por razones de confidencialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA), remite acuerdo de Obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos EUNICE VIOLETA HERNANDEZ MENDOZA, MARIA GRACIELA DOMINGUEZ Y JOHAN DAVID HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.668.877, V-23.509.382 Y V-24.631.433, Residenciado la Primera en la Urbanización José Gregorio Hernández, Segunda Trasversal, casa s/n Oficio Docente Nacional Jubilado, Numero de teléfono 0426-2374868, la segunda residenciada en el Sector Yopito 1 frente a la iglesia Peña de Horeb, Mantecal, casa s/n oficio: comerciante independiente, Municipio Muñoz del Estado Apure, número de teléfono 0424-3277956, y el tercero residenciado en el Barrio San José cerca del antiguo terminal de San José Municipio San Fernando del Estado Apure Oficio Barbero, número de teléfono 0412-4639831, quienes son padres Biológicos. Los Progenitores MARIA GRACIELA DOMINGUEZ Y JOHAN DAVID HURTADO, acuerdan fijar con la ciudadana EUNICE VIOLETA HERNANDEZ MENDOZA, ABUELA MATERNA, PRIMERO: quien tiene bajo su cuidado al niño acuerdan fijar por concepto de obligación de manutención con la ciudadana cada quince 15 días un mercado contentivo de: 03 Kilos de Harina pan, 02 Kilos de Arroz, 02 Kilos de Pasta, 02 Kilos de Azúcar, 1 Kilo de leche, 1 Mantequilla, 1 litro de Aceite, Carne, Babo, Galletas, Frijol, Pescado, Frutas, Queso, Sal Salchichas, mortadela, Artículos de Higiene Personal: crema dental, champú, kilo de jabón en polvo, jabón de baño. Los progenitores harán entrega del mercado alimenticio a la Abuela SEGUNDO: Los progenitores acuerdan establecer los gastos útiles y uniformes escolares, os cuales serán compartidos entre ambos padres en un 50% cada uno TERCERO: Los progenitores acuerdan establecer en la época decembrina lo siguiente: la madre compra la ropa y el calzado del dia 24 de Diciembre y el padre se encarga de las compras de ropa y calzado del día 31 de Diciembre CUARTO: y por ultimo medicinas, consultas y gastos extras serán compartidos entre ambos padres en un 50% cada uno. Será debidamente administrada por la abuela materna del beneficiario la ciudadana: EUNICE VIOLETA HERNANDEZ MENDOZA, ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planeado. Se acuerda notificar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Biruaca Estado Apure y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial del Estado Apure indicándole sobre la Homologación del Convenio de Obligación de Manutención antes expuesto en la presente causa. Se ordeno citar al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, vista el acta levantada a la representante legal Eunice Violeta Hernández Mendoza, la cual manifiesta el atraso del ciudadano antes mencionado, y vista la consignación debidamente firmada por el ciudadano JHOAN DAVID HURTADO, en fecha 13 de Julio del corriente año y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado Judicial.
II
MOTIVA
El Tribunal antes de decidir observa:Según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.En relación a la competencia para la tramitación de los procedimientos en materia alimentaria (actualmente Obligación de Manutención), en fecha 22 de Agosto del 2000, mediante resolución N° 1278, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en gaceta Oficial N° 37.036 del 14 de Septiembre del 2000, le atribuyo la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos en dicha materia, a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido la señalada resolución expreso:
“Articulo 1. Se establece un régimen atribuido de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales con los que funciones que en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.
“Articulo 2. El orden de Competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia del Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.

En atención a la base de los fundamentos legales antes expuestos, concluye esta jurisdicente, que es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, esta operadora de justicia, para resolver pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y del Código de Procedimiento civil, los cuales disponen:
“Artículo 30: Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padrey a la madre respecto de sus hijos e hijasque no hayan alcanzado la mayoridad. Esta privación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicta alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
1. 1. EL DEMANDADO FUE CITADO.-Si fue citado, según consignación del Alguacil de este Tribunal que riela en el folio23
2. 2. EL DEMANDANTE NO COMPARECIO NI POR SI NI MEDIENTE APODERADO JUDICIAL.
3. 3. EL DEMANDANTE NO PROMOVIO PRUEBAS.
La presente acción se refiere a la solicitud de Obligación de Manutención para un niño, hecho lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria
Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.
Ahora bien, de la norma trascrita se debe interpretar porque de ella se desprende, que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOSSAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR El Atraso e Incumplimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN celebrada entre los ciudadanos EUNICE VIOLETA HERNANDEZ MENDOZA, MARIA GRACIELA DOMINGUEZ Y JOHAN DAVID HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.668.877, V-23.509.382 Y V-24.631.433, en su carácter de representante del niño (SE OMITE), específicamente el incumplimiento por parte del ciudadano JOHAN DAVID HURTADO, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado a Cumplir con el concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, celebrado por el Ministerio Publico en fecha 26 de mayo y Homologado por este Tribunal el 10 de junio de 2022, y así se establece.
Así mismo se ordena notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, de la decisión dictada, a los fines de que ejerza las acciones legales pertinentes que garanticen el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosSan Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Biruaca, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS
El Secretario,

ABG. CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BOLÍVAR.
En la misma fecha siendo se dictó y publicó el presente fallo
El Secretario,

ABG. CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BOLÍVAR

MCUR/CEGB/vmcc
EXP. 3175-22