REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
212° y 163°.


EXPEDIENTE: N°22-746
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: MARIA ASUNCION LORETO PULIDO y ALFREDO
JOSE RUMBOS CORONA

PRELIMINAR:

Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de DIVORCIO 185-A, realizada por los ciudadanos: MARIA ASUNCION LORETO PULIDO, ALFREDO JOSE RUMBOS CORONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.513.002 y V-14.520.914 respectivamente, la primera con domicilio en la carretera 1, sector centro, casa S/N, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, y el segundo, con domicilio en la calle principal en la Urbanización Alto Barinas. Municipio Libertador, Estado Barinas, asistidos por la Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio legal ciudadana: ROSA VIRGINIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°162.158.

Aducen los solicitantes que consta en acta de Matrimonio: fecha 27 de Octubre del año dos mil cuatro (2004), según consta en Acta N°20, emitida en la oficina de la prefectura, de la ciudad de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, inserto al folio N° 05 “, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, y señalando su ultimo último domicilio conyugal, en la carretera 1, sector centro, casa S/N, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure”, Manifestando al tribunal, que la armonía conyugal después del matrimonio se hizo insostenible por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente dicha unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. De dicha relación conyugal, no se procrearon ningún hijo, no adquirieron vienes de fortuna, tal como fue señalado en el encabezamiento de la solicitud. Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurren ante nuestra competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha 04/07/2022, se admitió la presente solicitud, cursante al folio (07,08), se libro boleta de citación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, cursante al folio (09).
En fecha 14/07/2022 se cito a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio diez (10) del presente expediente.
En fecha 18/07/2.022, se recibe la Opinión Favorable por la representación del Ministerio Publico, cursante al Folio (11) del presente expediente.
En fecha 20/07/2022 se dicto auto agregando escrito de homologación, cursante al folio (15)
En fecha 29/07/2022, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y fija para el duodécimo (12) día de despacho para dictar sentencia, cursante a los Folios (16,17 y 18) del presente expediente.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

II
MOTIVA
Alegan los solicitantes respectivamente, MARIA ASUNCION LORETO PULIDO, y ALFREDO JOSE RUMBOS CORONA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.513.002 y V-14.520.914, asistidos por la Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio legal ciudadana: ROSA VIRGINIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°162.158, que solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, en virtud de que la armonía conyugal después del matrimonio se hizo insostenible por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente dicha unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, fijando cada uno de ellos residencias separadas, fundamentando la solicitud de Divorcio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Pruebas aportadas en la presente causa:
Con el libelo de demanda:
1°) Original del Acta de Matrimonio Nº20, expedida por ante el Concejo Municipal del Distrito de Mantecal, Municipio Muños, Estado Apure, mediante la cual se demuestra que el día 27 de Octubre de 2004, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos, venezolanos, MARIA ASUNCION LORETO PULIDO, ALFREDO JOSE RUMBOS CORONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.513.002 y V-14.520.914, respectivamente. Por tratarse de un documento público, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: MARIA ASUNCION LORETO PULIDO, ALFREDO JOSE RUMBOS CORONA todos mayores de edad. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, del examen realizado a la solicitud, de los hechos como el derecho alegado, así como el contenido del artículo 185–A, el cual se hace oportuno citarlo:
Artículo 185-A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (subrayado de este Tribunal)
…omissis…
Se desprende que la norma es clara en cuanto a la solicitud de Divorcio 185-A ruptura prolongada por más de diez (10) años, debiendo quien aquí se pronuncia evaluar si las exigencias contendidas en dicha norma concurren en el presente caso, hecho lo cual se desprende tanto de los hechos, como de los medios probatorios aportados, así pues, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a lo alegado y probado por los solicitantes, …(omissis)…“ que la armonía conyugal después del matrimonio se hizo insostenible por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente dicha unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común …”, aunado al hecho de que la representación fiscal compareció en la oportunidad de Ley a fin de exponer lo que considerase, por lo que debe tomarse como que nada hay que objetar; en tal sentido, no siendo otra la condición para que prospere el divorcio solicitado, habiendo cumplido con lo exigido en el artículo 185–A, debe procederse a sentenciar a favor de lo solicitado con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, quedando demostrada la pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual no fue objetada por la Representación Fiscal y consecuentemente, sin más dilaciones debe declararse con lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A, y así se establece.
III
DISPOSITIVA

Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO 185-A, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos: MARIA ASUNCION LORETO PULIDO, ALFREDO JOSE RUMBOS CORONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.513.002 y V-14.520.914, asistidos por la Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio legal ciudadana: ROSA VIRGINIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°162.158, Antes su competente autoridad ciudadano Juez, ocurren respetuosamente para exponer y solicitar lo siguiente:

PUNTO UNICO: Es que han llegado al CONVENCIMIENTO DE LEY, antes este despacho, para solicitar se HOMOLOGUE en la Sentencia de esta Solicitud de Divorcio llevado por este tribunal.

Así mismo ciudadano Juez, realizamos el convencimiento entre las partes ambos Accionantes en la presente causa; de que el Bien Inmueble (Casa Familiar) queda bajo la Administración y Cuidado de la ciudadana: MARIA ASUNCION LORETO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N. V-15.513.002, quien fungirá y Sera Propietaria del Bien aquí señalado con las siguientes características: casa de mampostería de 168 Mts2, con las siguientes características: tres (03) habitaciones, techo de Acerolit y techo razo, una (01) sala un(01) comedor, una (01) cocina empotrada, un (01) garaje, un (01) lavandero, un (01) porche, tres (03) baños empotrados con cerámica, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro, viga corona de concreto, columnas de concreto de 25x25, cercadas con pareces de concreto y estructura metálica, ubicada en la CALLE COMERCIO S/N, De la cuidad de Mantecal, Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, en un Terreno Propiedad del Municipio. De 1.150 Mts 2, dentro de los siguientes linderos; NORTE: CASA DE LA SEÑORA BARBAROTA GUALDRON; SUR: CASA DE LA SEÑORA JULIA ARGELIO; ESTE: CASA DE LA SEÑORA JUANA GUALDRON; y OESTE; CASA DE LS SEÑORA PAULA CASTILLO. Es todo.

Donde solicitaron se le proceda a la liquidación de la comunidad matrimonial, este tribunal DECLARA: CON LUGAR la Homologación solicitada de manera amistosa por las partes una vez firme la sentencia a que se hace referente en esta solicitud, por cuanto estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, así pues este jurisdicente se enfatiza sobre la Decisión Nº 066 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. De Caracas, de 14 de Marzo de 2016. El cual explana textualmente de la siguiente manera:
“… Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos M.A.L.P. y A.J.R.C., debidamente asistidos por la abogada R.V.L., en los mismos términos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil…”

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:40 a.m, del día tres (03) de Agosto del año Dos Mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,
ABG. CRHISTIAN JOSE MARQUEZ SOTO
La Secretaria Titular,

ABG.YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,

ABG.YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.















Expediente Nº22-746.
CM/YS /Dina.