NARRATIVA
ACTUACIÓN DE LA PIEZA PRINCIPAL
En fecha 19 de Agosto de 2022, Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Escrito de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano MOHANNAD SIJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.200.454, debidamente asistido por los Abogados MARCOS ELIAS GOITIA H., FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y PEDRO LUIS DIAZ, inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros 75.235, 137.687 y 149.791, respectivamente, en su carácter de Padre y representante legal de los Hnos. (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Desacato e Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la Ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.905, constante de 11 folios útiles y 05 anexos, inserta en los folios 01 al 16.-
En fecha 22 de Agosto de 2022; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declaro: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MOHANNAD SIJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.200.454, debidamente asistido por los Abogados MARCOS ELIAS GOITIA H., FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y PEDRO LUIS DIAZ, inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros 75.235, 137.687 y 149.791, respectivamente, a favor de los Hnos. (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Desacato e Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la Ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.905, inserta en los folios 17 al 24.-
En fecha 23 de Agosto de 2022: Se recibió Diligencia suscrita por el ciudadano MOHANNAD SIJAA, portador de la cédula de identidad Nª 33.200.454, asistido por el Abg. MARCOS GOITIA H., inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 75.239, Apelando en la presente causa de la Sentencia de fecha 22 de Agosto del 2022, en la presente causa. Inserta en el folio 25.-
En fecha 24 de Agosto de 2022: El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordando la Apelación en un Solo Efecto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordenó remitir copias certificada del presente asunto al Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que conozca el Recurso interpuesto. Inserto en los folios 26 y 27.-
En fecha 25 de Agosto de 2022; se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Escrito de Amparo Constitucional (Apelación), interpuesto por el ciudadano MOHANNAD SIJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.200.454, debidamente asistido por los Abogados MARCOS ELIAS GOITIA H., FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y PEDRO LUIS DIAZ, inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros 75.235, 137.687 y 149.791, respectivamente, en su carácter de Padre y representante legal de los Hnos. (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Desacato e Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la Ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.905, constante de 27 folios útiles, subiendo a esta Alzada en la misma fecha, donde se le dio Entrada y Curso de ley, asimismo, este Juzgado de Alzada se Declaró competente para conocer la causa y se ordenó la Notificación a la Abg. MERALYS MANZANILLA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dejando constancia que la ciudadana se negó a firmar la misma y al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, plenamente identificado en autos, inserto en los folios 28 al 35.-.
En fecha 25 de Agosto de 2022; se recibió, escrito de Recusación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 4:35pm, suscrito por la Ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.905, debidamente asistido por el Abg. DANIEL SALOMON CHAVEZ DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.628.516, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 289.424, consignando la presente Recusación, contra el Dr. JULIO ELIAS SUARES MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo fundamentada por el Articulo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, subiendo a esta alzada en la misma fecha, siendo las 4:48pm, asimismo este Juzgado Superior, acordó agregar a los autos, el escrito antes mencionados, igualmente se dejó expresa constancia que la parte Recusante no consignó, ningún medio de prueba fehaciente donde se demuestre la enemista entre la parte recusante y su persona, y siendo la oportunidad para Decidir, en la presente Acción de Amparo Constitucional, sobre la Recusación planteada, se acuerda: Primero: Líbrese Oficio al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la Recusación planteada. Segundo: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su apartado final, se deja constancia expresa, que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.- (subrayado y negrilla nuestra). inserta en los folios 39 y 40.
En fecha 26 de Agosto de 2022; consigno por ante este Juzgado Superior, CONVOCATORIA Nº REA-0097-2022, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, donde se convoca para que conozca en la presente causa, a la ciudadana ABG. MARIA MILAGROS ARANGUREN, en su carácter de Juez Superior Accidental para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, asimismo en esta misma fecha, consigno aceptación, para conocer la presente causa, inserta en los folios 41 y 42.
En fecha 26 de Agosto de 2022; la ciudadana ABG. MARIA MILAGROS ARANGUREN, en su carácter de Juez Superior Accidental, constituyo la sede Constitucional (Recusación), de los cuales quedo constituido de la siguiente manera; La Jueza Superior Accidental ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN; La Secretaria, Abg. CELENNE FALCON; Abogado Asistente MSc. JOSE FIGUEREDO; ALGUACIL JOSE AGUIRRE, para conocer de la presente causa, inserta en el folio 43.
En fecha 26 de Agosto de 2022, el Juzgado Superior Accidental, de este Circuito Judicial de Protección, acordó Abocarse de la presente causa, inserta en el folio 44.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE RECUSACIÓN
En fecha 25 de Agosto de 2022; cursa auto donde el Juzgado Superior, acordó: Primero: Líbrese Oficio al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la Recusación planteada. Segundo: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su apartado final, se deja constancia expresa, que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.- (subrayado y negrilla nuestra). inserta en los folios 01 y 02.
En fecha 30 de Agosto de 2022, el Juzgado Superior Accidental, de este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que transcurridos los 03 días de Despacho a que se refiere el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, donde no compareció ninguna persona, ni por si ni mediante Apoderado alguno, inserta en el folio 03.
En fecha 30 de Agosto de 2022, el Juzgado Superior Accidental, dicto Sentencia en la presente causa, donde Declaro: INADMISIBLE con fundamento en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, LA RECUSACION interpuesta por la ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.905, debidamente asistida por su Abogado DANIEL SALOMON CHAVEZ DIAMOND, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.424., contra el Abg. JULIO ELIAS SUAREZ, en su condición de Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, surgida en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano MOHANNAD SIJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.200.454, debidamente asistido por los Abogados MARCOS ELIAS GOITIA H., FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y PEDRO LUIS DIAZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 75.235, 137.687 y 149.791, respectivamente, contra del Desacato e Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la Ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, anteriormente identificada en autos, y la Sentencia de fecha 22 de Agosto de 2022, donde se declaró: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declaro de acuerdo con el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de Dos Bolívares (Bs. 2.000, oo) a la parte recusante, ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.905, debidamente asistida por su Abogado DANIEL SALOMON CHAVEZ DIAMOND, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 289.424, debido a que la causa de la Recusación no es criminosa, dicha multa deberá ser pagada en el término de tres (3) días, y consignar en el Tribunal donde se intentó la Recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Inserta en los folios 04 y 15.
DE LA COMPETENCIA:
Se desprende de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, que la misma ha sido incoada por el Desacato e Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la Ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.905, conociendo dicha Acción de Amparo en fecha 19 de Agosto de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dictaminando en la misma el día 22 de Agosto de 2022, Declarando INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; en consecuencia, la referida Sentencia habiendo sido dictada por un Tribunal de Primera Instancia, corresponde conocer de la Acción de Tutela Constitucional al órgano Superior inmediato, en el presente caso a este Juzgado de Alzada, de conformidad con los Artículos 4° y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la cual este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente Acción de Amparo.
SOBRE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO, EN LA IMPROCEDENCIA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA.-
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Doctor Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, Sentencia N° 85 de fecha 23/5/2022, Procedimiento: Acción de Amparo contra sentencia, Partes: Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, Expediente: Nº 21-0757, la cual establece:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes…”.
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)Se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”
Ahora bien, tratándose de un punto de mero derecho, no resulta necesaria, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas consignadas por la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que pasa a decidir el presente amparo en esta misma oportunidad…
Luego, del análisis de la pretensión de tutela constitucional, este Juzgado Superior, considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, el presente amparo resulta admisible.
Admitida como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Alzada, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la procedencia in limine litis de la Acción de Amparo, la Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).
Ahora bien, este Juzgado de Alzada, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
El presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, por el acto de Desacato e Incumplimiento, incurrido por la Ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.905, la cual, es una violación al Derecho Constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando claro y preciso que se le está violentando el derecho a los hermanos in comento y al ciudadano MOHANNAD SIJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.200.454, de ver y compartir con sus hijos que nos ocupa de por cuanto la ciudadana NAGHAM AL HOSSIN incumplió, con una Orden Judicial y un Convenio Homologado, viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Defensa Y Debido Proceso.
Ahora bien, tratándose de un punto de mero derecho, no resulta necesaria, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas consignadas por la parte actora, constituyen elementos suficientes para que este juzgado de Alzada, emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que pasa a decidir el presente amparo en esta misma oportunidad. Así Se Declara.
MOTIVA:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Determinada la competencia y verificado el cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también que la presente Acción de Amparo Constitucional no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisión previstos en el artículo 6 de la señalada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Juzgado de Alzada, pasa a decidir y, en tal sentido, observa lo que se expone a continuación:
El escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano MOHANNAD SIJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.200.454, debidamente asistido por los Abogados MARCOS ELIAS GOITIA H., FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y PEDRO LUIS DIAZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nrosº 75.235, 137.687 y 149.791, respectivamente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Con la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, se percibe obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte de la Ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.905, contra el acto de Desacato e incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar proferido en contra a los establecido primero en la sentencia de Divorcio por Mutuo Consentimiento de fecha 04 de Marzo de 2022, en el cual le impartió homologación a las instituciones familiares, y en ese sentido se acordó que la PATRIA POTESTAD fuese conjunta, así como también la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedo de común acuerdo entre los conyugues y así fue Homologado que el…” padre podrá visitar sus hijos en cualquier momento del día…”. Y posteriormente en la Audiencia de Mediación del día 10 de Junio de 2022, en el asunto JMS1-2795-22, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedo establecido como Régimen de Convivencia Familiar, que le padre con sus hijos los días, y horas siguientes: todos los martes y jueves desde las 05:00 horas de la tarde lo retira del colegio o de la casa de la madre, hasta las 09:00 horas de la mañana del día siguiente, es decir el día Miércoles y Viernes respectivamente, y en un fin de semana desde el día viernes a las 05:00 horas de la tarde, hasta el lunes a las 09:00 horas de la mañana y el siguiente fin de semana desde el día domingo a las 08:00 horas de la mañana hasta el día lunes a las 09:00 horas de la mañana, régimen de convivencia familiar, que la ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, antes identificada desde el día martes 16 de Agosto 2022, se ha negado rotundamente a cumplir. Hecho que atenta en contra del interés Superior de los hermanos: (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), y contra los Derechos y Garantías Constitucionales del padre de los niños, el ciudadano MOHANNAD SIJAA…”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En el entendido de que existe un desacato constante por parte de la madre de los niños la ciudadana NAGHAM AL HOSSIN solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 466 parágrafo primero numeral “C”, la medida preventiva consistente en otorgarme la Custodia Provisional, en competencia con el artículo 389-A ultimo aparte, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Ciudadana Jueza, con fundamento en los diversos argumentos que se plantearon precedentemente y con el carácter señalado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente ocurro a fin de proponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en los artículos 26, 27, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concatenados con los artículos, 8, 27, 270 y 389-A, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de la ciudadana NAGHAN AL HOSSIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.653.905, domiciliada en el edificio “MOHANNAD”, ubicado en el Paseo Libertador con esquina calle Aramendi, Municipio San Fernando estado Apure, ello en virtud de que, la mencionada ciudadana con el hecho de negarse a darle cumplimiento al régimen de convivencia familiar homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la audiencia de mediación celebrada en fecha 10 de junio del año 2022, expediente JMS1-2795-22, violenta los derechos previstos en los artículos 8 y 27 de la LOPNNA, concordantes con los artículos 75,76 y 78 de la CRBV., en consecuencia solicito que la aquí accionada convenga o que en su defecto sea condenado a;
PRIMERO: Que me reconozca los derechos y garantías constitucionales señalados y discriminados en la parte de los hechos y del derecho del presente escrito.
SEGUNDO: Que el Tribunal declare como violados los derechos constitucionales mencionados a los largo de la presente Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: Que la situación jurídica infringida por parte de la ciudadana NAGHAN AL HOSSIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.653.905, domiciliada en el edificio “MOHANNAD”, ubicado en el Paseo Libertador con esquina calle Aramendi, Municipio San Fernando estado Apure, cese y en consecuencia sea restablecido el Régimen de Convivencia Familiar en la Audiencia de Mediación del día diez (10) de junio de 2022, en el asunto JMS1-2795-22, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual, establecido como régimen de convivencia familiar, que el padre podrá compartir con sus hijos los días y horas siguientes; todos los martes y jueves desde las 05:00 horas de la tarde los retira del colegio o de la casa de la madre, hasta las 09:00 horas de la mañana del día siguiente, es decir el día miércoles y viernes, respectivamente y en un fin de semana desde el día viernes a las 05:00 horas de la tarde, hasta el lunes a las 09:00 horas de mañana y al siguiente fin de semana desde el día domingo a la 08:00 horas de la mañana hasta el día lunes a las 09:00 horas de la mañana.
De conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el Edificio “AYAH”, entre las entradas del Guásimo I y Guásimo II, Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, de esta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure, en la cual pueden ser practicadas las citaciones y notificaciones a las que haya lugar.
Solicito que la presente solicitud de amparo, sea citada la ciudadana en el edificio MOHANNAD, ubicado en el Paseo Libertador con esquina calle Aramendi, Municipio San Fernando, estado Apure, como agraviante de la situación jurídica infringida hacia mis hijos y mi persona, igualmente pido sea notificada la Fiscalía del Ministerio Público.
Finalmente piso que la presente Acción de Amparo, sea admitida por no mediar causales de inadmisibilidad, sustanciada conforme a lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales, y declarado con lugar en la definitiva.
Asimismo el fallo cuya Apelación es sometida al conocimiento de esta Alzada, declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano MOHANNAD SIJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.200.454, debidamente asistido por los Abogados MARCOS ELIAS GOITIA H., FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y PEDRO LUIS DIAZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nrosº 75.235, 137.687 y 149.791, respectivamente, por el Desacato e Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la Ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.905, conociendo dicha Acción de Amparo en fecha 19 de Agosto de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dictaminando en la misma el día 22 de Agosto de 2022, Declarando INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Apelando en tiempo hábil, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano MOHANNAD SIJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.200.454, debidamente asistido por los Abogados MARCOS ELIAS GOITIA H., FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y PEDRO LUIS DIAZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nrosº 75.235, 137.687 y 149.791, a favor de los HERMANOS: (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.905.
Dejando constancia este juzgador, que el Tribunal Aquo, no fundamentò legalmente, dicho fallo, dejando en plena indefensión el Legitimo Derecho, y la Tutela Judicial Efectiva de los hermanos que nos ocupa.-
Este Juzgador de Alzada ve pertinente traer a criterio Jurisprudencial la Sentencia Nº 1421 de fecha 30 de Octubre de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual establece:
“…Cuando es eminente que la ejecución de un fallo judicial, no puede ser interrumpida, por la vía ordinario procesal de la apelación; resulta indiscutible que estando en vilo, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y no existiendo forma de reparar la lesión que a estos derechos puede ocasionar una ejecución judicial, debe atenderse el interés superior del niño, por lo que resulta absolutamente pertinente e idónea, esto es eficaz y adecuada la vía del amparo constitucional. Se colige sin duda que los Tribunal de Protección, de niños, niñas, y adolescentes atendiendo el carácter vinculante de la decisión en sede constitucional del máximo Tribunal de la República, han de considerar que ante la ejecución de un fallo Judicial no se entes vulnerando derechos constitucionalmente amparados en los niños, niñas y adolescentes…”
Visto lo anterior, pasa este Juzgado de Alzada a decidir la presente Apelación y, en tal sentido, observa:
El objeto de la Acción de Amparo Constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la “por el Desacato e Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la Ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.905, conociendo dicha Acción de Amparo en fecha 19 de Agosto de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dictaminando en la misma el día 22 de Agosto de 2022, Declarando INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Apelando en tiempo hábil.
Por su parte, el fallo apelado, dictado por el Tribunal Aquo, declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por considerar que “ la conducta asumida por la Juez que dicto el fallo, no esta ajustado a derecho, si bien es cierto; siendo en este caso El Amparo el mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las Decisiones de los Tribunales de la República, observándose que la presente Acción no esta incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el escrito cumple expresamente lo señalado en el artículo 18 ejusdem, por lo que considera ADMISIBLE la acción propuesta. Asimismo con lo contemplado en los Artículos 26, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente con lo establecido con la Sentencia Nº 1421 de fecha 30 de Octubre de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Asimismo este Juzgado examina claramente, que el Amparo Constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la Acción de Amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.
Del contenido que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de Acción de Amparo Constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, este Juzgado de Alzada ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión N° 492 del 31 de mayo de 2000).
Por ende, para declarar la procedencia del Amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que el literal b, el acto de Desacato e Incumplimiento, incurrido por la Ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.905, es una violación al Derecho Constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando claro y preciso que se le está violentando el derecho de los HERMANOS: (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de ver y competir con su padre el ciudadano MOHANNAD SIJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.200.454.-
Ahora bien, este Sentenciador ve pertinente, traer en consideración la sentencia Nº 993, Expediente: Nº 13-0230, de Fecha: 16-07-13: de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrada Doctora Carmen Zuleta De Merchan, que establece lo siguiente:
“Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.”.
“Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.”.
“La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.”.
“Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
“Se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVAS:
“Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En el citado artículo 585, establece los requisitos que debe tomar en cuenta el Juez para que Decrete Medidas Preventivas Nominadas, conocido en la doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, y en parágrafo primero del Artículo 588, las llamadas medidas innominadas a la cual se le agrega otro requisito para que sea decretada, conocido como el periculum in dandi, es decir, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de no cumplirse esos supuestos, el Juez no deberá decretar la medida salvo en los casos que es permitida la constitución de caución o garantía, sin embargo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de Amparo puede decretar medidas precautelativa y que al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos que fueron señalados con anterioridad, en este sentido en sentencia N° 156 de fecha 24 de marzo del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”
Ahora bien, vistos los recaudos acompañados y a los hechos narrados, esta Alzada estima procedente acordar la Medida Preventiva solicitada, por la parte Recurrente; dejando constancia expresa que en el folio 16 de la presente causa, se evidencia que existe oficio Nro. 52-22 de fecha 16 de Agosto de 2022, procedente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde narran, la acción negativa de parte de la madre ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.905, que manifiesta, que no realizaría la entrega de los niños, y en consecuencia se ordena un Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana Contra-Recurrente, quedando de la siguiente manera:
CUSTODIA PROVISIONAL, de los Hnos. (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual quedara bajo la responsabilidad de su padre ciudadano MOHANNAD SIJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.200.454, debidamente asistido por los Abogados MARCOS ELIAS GOITIA H., FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y PEDRO LUIS DIAZ, inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros 75.235, 137.687 y 149.791, respectivamente, a partir de la presente fecha, por cuanto este Juzgador de Alzada tiene el Otorgamiento, para modificar, restituir y privar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 8 y 177, literal “C”, 276, 277, 278, 279, 281, 282, 283, y 466 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
Se Decreta: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.905, a partir de la presente fecha, de manera siguiente: los fines de semana, el día Viernes de 08:00 am a 08:00 pm, Sábado de 08:00 am a 08:00 pm y Domingo de 08:00 am a 09:00 pm, dejándose constancia que los Hnos. (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), no pernoctaran con la madre, asimismo será de manera supervisada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 8, 177, literal “E”, 276, 277, 278, 279, 281, 282, 283, 385, 386, 387, 389-A y 466 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador de Alzada JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MOHANNAD SIJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.200.454, debidamente asistido por los Abogados MARCOS ELIAS GOITIA H., FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y PEDRO LUIS DIAZ, inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros 75.235, 137.687 y 149.791, respectivamente, contra el Desacato e Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la Ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.905, y la Sentencia de fecha 22 de Agosto de 2022, donde se Declaro: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, siendo en este caso El Amparo el mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las Decisiones de los Tribunales de la República, observándose que la presente Acción no esta incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el escrito cumple expresamente lo señalado en el Artículo 18 ejusdem, por lo que considera ADMISIBLE la acción propuesta. Igualmente con lo establecido con la Sentencia Nº 1421 de fecha 30 de Octubre de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo con lo contemplado en los Artículos 26, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- De MERO DERECHO la acción de Amparo Constitucional, ejercida el 19 de Agosto de 2022, por los ciudadano MOHANNAD SIJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.200.454, debidamente asistido por los Abogados MARCOS ELIAS GOITIA H., FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y PEDRO LUIS DIAZ, inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros 75.235, 137.687 y 149.791, respectivamente, contra el Desacato e Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la Ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.905, y la Sentencia de fecha 22 de Agosto de 2022, donde se Declaro: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Que es PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Se ANULA, la Sentencia de fecha 22 de Agosto de 2022, dictada por la Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Se ACUERDA la medida preventiva de;
CUSTODIA PROVISIONAL, de los Hnos. (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual quedara bajo la responsabilidad de su padre ciudadano MOHANNAD SIJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.200.454, debidamente asistido por los Abogados MARCOS ELIAS GOITIA H., FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y PEDRO LUIS DIAZ, inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros 75.235, 137.687 y 149.791, respectivamente, a partir de la presente fecha, por cuanto este Juzgador de Alzada tiene el Otorgamiento, para modificar, restituir y privar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 8 y 177, literal “C”, 276, 277, 278, 279, 281, 282, 283, y 466 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
Se Decreta: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.905, a partir de la presente fecha, de manera siguiente: los fines de semana, el día Viernes de 08:00 am a 08:00 pm, Sábado de 08:00 am a 08:00 pm y Domingo de 08:00 am a 09:00 pm, dejándose constancia que los Hnos. (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), no pernoctaran con la madre, asimismo será de manera supervisada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 8, 177, literal “E”, 276, 277, 278, 279, 281, 282, 283, 385, 386, 387, 389-A y 466 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
8.- Se le ordena al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, que notifique al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, por el Desacato e Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, por parte de la Ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.905, de conformidad con lo establecido en el Articulo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
9.- Se le ordena y se le remite copia certificada de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, a los fines de Ejecutar la presente Acción de Amparo Constitucional, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, inmediatamente de conformidad con lo establecido en el artículo Nro 1, parte final, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con los Artículos 7, 8 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo con lo contemplado en los Artículos 26, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
10-: La presente Decisión, será publicada en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide. Este Juzgador de Alzada, remite el presente expediente, original, al Tribunal de Origen.- Así se Decide.-
11-Se acuerda agregar a los autos, escrito de fecha 30 de Agosto de 2022, suscrito por el ciudadano MOHANNAD SIJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.200.454, debidamente asistido por los Abogados MARCOS ELIAS GOITIA H., FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y PEDRO LUIS DIAZ, inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros 75.235, 137.687 y 149.791, respectivamente, asimismo este Juzgado Superior, a los fines de providenciar en la presente solicitud acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente. Cúmplase.
12-: Se acuerda agregar a los autos, boleta de notificación para notificar a la ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.905, por cuanto la misma se encuentra a Derecho.- Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Sede Constitucional del Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 30 de Agosto de 2022.- Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
En esta misma fecha siendo las 05:40 pm. Se registro y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0028-22
JESM/CFY/José.-
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