N A R R A T I V A

Las presentes actuaciones suben a este Juzgado Superior de Instancia, en copias Certificadas con motivo de la INHIBICIÒN, propuesta por la Abg. MERALYS MAGDELINE MANZANILLA MOTA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Con Sede en San Fernando de Apure, en el Juicio de Demanda de Desalojo, instaurado por el ciudadano RAMON IGNACIO GUERRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.327.111, debidamente asistido por su Apoderada Judicial JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.599.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 139.196, contra los ciudadana HECTOR MANUEL RAMOS RODRIGUEZ y SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 9.590.177 y V- 8.198.947, a favor de los Hnos. (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº JJ-1349-2621-2022.
Llegada la oportunidad señalada en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez o Jueza al conocer una causa que lo obligue Inhibirse deberá inmediatamente realizar acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento. La Inhibición y la Recusación ya que son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgado a los fines de dar debidamente el cumplimento al artículo anteriormente mencionado concatenado con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente el Tribunal A-quo reforzó tal petición cito el criterio sostenido por la sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de Agosto del 2003, que ha sido reiteradamente ratificado en el cual se pronuncia sobre el carácter taxativo o no de la causales de Inhibición o recusación señalado, este Juzgador de Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las Copias Certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 26 de Julio del 2022, manifestó su voluntad de Inhibirse de continuar conociendo por considerarse incursa en el causal de Inhibición contenida en el Ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que los Jueces y Funcionarios tienen ese deber de inhibirse, por el Articulo antes mencionado, es por lo que Solicitó, la Inhibición formalmente a la Abstención en el presente Juicio, en virtud de que ella pronunció sobre el fondo del presente asunto, mediante Sentencia Definitiva, Publicada en fecha 18 de Febrero del 2.022, en la Acción de Amparo Constitucional, inserto en los Folios 04 al 13 de la presente causa.-
M O T I V A
Vista las actuaciones recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04 de Agosto del 2022, tal como consta en el oficio Nº 0041-2022, de fecha 01 de Agosto del 2022 y recibida en este Juzgado, en fecha 04 de Agosto del 2022 y siendo la oportunidad para decidir este Juzgador de Alzada deja constancia, que la Inhibición planteada se recibió, en copias Certificadas, con motivo de la INHIBICIÒN, propuesta por la Abg. MERALYS MAGDELINE MANZANILLA MOTA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en el juicio de DEMANDA DE DESALOJO, instaurado por el ciudadano RAMON IGNACIO GUERRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.327.111, debidamente asistido por su Apoderada Judicial JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.599.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 139.196, contra los ciudadanos HECTOR MANUEL RAMOS RODRIGUEZ y SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 9.590.177 y V- 8.198.947, a favor de los Hnos. GUERRA JAS(Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº JJ-1349-2621-2022, fundamentando dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez o Jueza al conocer una causa que lo obligue Inhibirse deberá inmediatamente realizar acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento. La Inhibición y la Recusación ya que son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgado a los fines de dar debidamente el cumplimento al Artículo anteriormente mencionado, concatenado con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente el Tribunal A-quo reforzó tal petición citó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de Agosto del 2003, que ha sido reiteradamente ratificado en el cual se pronuncia sobre el carácter taxativo o no de la causales de Inhibición o recusación señalado:
A tal efecto la Sala en Sentencia Nº 2714/01, del 30 de Octubre, al interpretar en el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana, precisò lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes, en el referido fallo se estableció los siguientes:
…”en virtud de lo anterior, visto que la Inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho de ser Juzgado por un Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin que ello implique en modo alguno dilación indebida o retardo Judicial…”.-

E igualmente este Juzgador toma en consideración los Artículos 31, 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia los siguientes: el Articulo 31 establece: el cual indica, en unos de sus causales, que “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: establecida en esta Ley”.- el articulo 32 indica lo siguiente: “Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”.-
Por las razones precedentemente expuestas y analizadas las mismas, este Juzgado observa y analiza que la Jueza A-quo, en fecha 26 de Julio del 2022, manifestó su voluntad de Inhibirse de continuar conociendo por considerarse incursa en el causal de Inhibición contenida en el Ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que los Jueces y Funcionarios tienen ese deber de inhibirse, por el Articulo antes mencionado, es por lo que Solicitó, la Inhibición formalmente a la Abstención en el presente Juicio, en virtud de que ella pronunció sobre el fondo del presente asunto, mediante Sentencia Definitiva, Publicada en fecha 18 de Febrero del 2.022, en la Acción de Amparo Constitucional, inserto en los Folios 04 al 13 de la presente causa, en Consecuencia, este Juzgador de Alzada, Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abg. MERALYS MAGDELINE MANZANILLA MOTA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en el Juicio de DEMANDA DE DESALOJO, instaurado por el ciudadano RAMON IGNACIO GUERRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.327.111, debidamente asistido por su Apoderada Judicial JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.599.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 139.196, contra los ciudadanos HECTOR MANUEL RAMOS RODRIGUEZ y SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 9.590.177 y V- 8.198.947, a favor de los Hnos. (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº JJ-1349-2621-2022.- Y ASI SEDECIDE.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de continuar con la presente causa y la misma deberá ser remitida al Juez Coordinador de este Circuito Judicial, en virtud de que designe Un Juez Suplente, para que conozca la presente causa, de la Inhibición planteada por la Abg. MERALYS MAGDELINE MANZANILLA MOTA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en el presente juicio de Demanda de Desalojo.- Y ASI SEDECIDE
TERCERO: Notifíquese de esta decisión en copia certificada a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes. Y ASI SEDECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abg. MERALYS MAGDELINE MANZANILLA MOTA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en el juicio de DEMANDA DE DESALOJO, instaurado por el ciudadano RAMON IGNACIO GUERRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.327.111, debidamente asistido por su Apoderada Judicial JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.599.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 139.196, contra los ciudadanos HECTOR MANUEL RAMOS RODRIGUEZ y SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 9.590.177 y V- 8.198.947, a favor de los Hnos. (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº JJ-1349-2621-2022.- Y ASI SEDECIDE.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de continuar con la presente causa y la misma deberá ser remitida al Juez Coordinador de este Circuito Judicial, en virtud de que designe Un Juez Suplente, para que conozca la presente causa, de la Inhibición planteada por la Abg. MERALYS MAGDELINE MANZANILLA MOTA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en el presente juicio de DEMANDA DE DESALOJO.- Y ASI SEDECIDE
TERCERO: Notifíquese de esta decisión en copia certificada a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes. Y ASI SEDECIDE
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 09 de Agosto de 2022.- Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
En esta misma fecha siendo las 09:10 am. Se registro y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0024-22
JESM/CFY/José.-