REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de Agosto de 2022.
212° y 163°
Causa Nº 1Aa-4166-22.
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre las pretensiones interpuestas el 20-6-2022 por los Abgs. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, Defensores de CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, contra la decisión mediante la cual el 10-6-2022, el Juez 1º del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente las pruebas que ofreciera en la acusación el Ministerio Público, en contra del antes mencionado ciudadano, por su presunta participación como autor en los delitos de corrupción propia agravada sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, abuso de poder del juez, previsto en el artículo 86 eiusdem, y agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LOS IMPUGNANTES
A.- Para apelar en contra del auto motivado de la audiencia preliminar, alegaron los Defensores Privados Abgs. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ:
“… CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DERECHO PARA INTERPONER EL RECURSO ORDINARIO EN CONTRA DEL AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“… En celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Provisorio 4º Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, ABG. JOGLI SIMÓN YÉPEZ, llevó a la oralidad el Escrito Acusatorio presentado en fecha 09-03-2022, suscrito por su persona y la Abogada LUISA ELENA CASTILLO, actuando en la causa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con Competencia en las Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure; donde acusan penal y formalmente a nuestro defendido por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA (Autor), tipificado en el artículo 64 Primer Aparte Numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, ABUSO DE PODER DEL JUEZ (Autor), establecido en el artículo 86 ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…
… En vista de la posición del Ministerio Público, esta defensa planteó al Tribunal como punto previo, que el Tribunal decretara el Sobreseimiento Autónomo, en virtud que el Ministerio Público no subsanó el escrito acusatorio presentado en fecha 28/01/2022, que el Tribunal A-quo, en dicha oportunidad, consideró que adolecía de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308, numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal...
… Para abordar el tema del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, específicamente la falta de imputación y de la incongruencia que surge entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la imputación realizada a nuestro defendido en la audiencia de presentación, se hace necesario puntualizar que dicha audiencia, celebrada el 14 de diciembre de 2021, El (sic) Ministerio Público le imputó a nuestro defendido la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley Contra la Corrupción y ABUSO DE PODER DEL JUEZ, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem. El tribunal admitiendo solamente el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, aplicando el concurso ideal del delito, conforme a lo estipulado en el artículo 98 del Código Penal Venezolano; sin embargo, no determinaron el grado de participación o autoría en la supuesta comisión de los delitos endilgados, lo cual constituye una franca violación al Debido Proceso, específicamente al derecho a la defensa y al derecho de ser notificados los procesado (sic) de autos de los cargos por los cuales fue investigado…
… Sin embargo, esta situación no fue controlada por el Tribunal A-quo, lo que trajo como consecuencia, que el Ministerio Público acusara penal y formalmente por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA (Autor), previsto y sancionado en el artículo 64.2º de la Ley Contra la Corrupción, el delito de ABUSO DE PODER DEL JUEZ (Autor), previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO (Autor), previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano. Todo ello en el CONSURSO IDEAL DE DELITO, conforme al artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sólo que en esta ocasión el Ministerio Fiscal le atribuye la cualidad de AUTOR; de allí la incongruencia denunciada que existe entre el planteamiento inicial que hizo el Ministerio Público en la audiencia de presentación, audiencia de imputación y la acusación, proveyendo contra el Debido Proceso, específicamente al Derecho a la Defensa y el derecho de ser notificados de los cargos por los cuales se investiga, consagrado en el artículo 49.1º de la Constitución…
… Es evidente ciudadanos Jueces Superiores, que existe una incongruencia entre la imputación material y la acusación, ya que el Ministerio Público nunca realizó la imputación formal, en consecuencia, se apartó de la precalificación jurídica acogida por el Tribunal, a los fines de acusar por un grado de autoría (AUTOR) que NUNCA fue señalado en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de diciembre de 2021. Luego, ni en la Audiencia de Imputación, en la que el Tribunal acogió el delito de AGAVILLAMIENTO. Cabe destacarse que en esta oportunidad, los fiscales del Ministerio Público atribuyeron a nuestro defendido la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, en virtud de una presunta negociación entre nuestro defendido y los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES y REYES GABRIEL HERNANDEZ GONZALEZ, para la liberación del ciudadano REYES GABRIEL HERNANDEEZ GONZALEZ, tal como se encuentra recogida en el acta levantada…
… Finalmente, solicitamos decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicitamos se ordene reponer la causa al estado de que el Tribunal de Control distinto a que realizó la audiencia preliminar anulada, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar…
… En este sentido ciudadanos Jueces Superiores, debemos realizar énfasis en varios puntos. A) En base a estos hechos, fue que se acordó y se celebró la Audiencia de Imputación, donde ese Tribunal acogió el delito de AGAVILLAMIENTO. B) En esos hechos jamás fueron nombrados los ciudadanos de nombre PANTOJA, CAROLINA, LA PERA. C) Los fiscales no tomaron en cuenta tales hechos, en virtud que quedaron desvirtuados en fecha 18/02/2022, cuando la ciudadana MARIA DE LOURDES OJEDA GONZÁLEZ, rindió declaración bajo las Reglas de la Prueba Anticipada, conforme al artículo 289 del COPP, en consecuencia, con su declaración quedó desvirtuada la presunta negociación que supuestamente realizó nuestro defendido, a los fines de dictar una decisión que favoreciera de manera ilegítima al ciudadano REYES GABRIEL HERNANDEZ GONZALEZ…
… Admisión de elementos de convicción y medidos (sic) de pruebas ofertados fueras (sic) del lapso procesal. (GRAVAMEN IRREPARABLE)
Ciudadanos Jueces Superiores, Tribunal A-quo en fecha 18 de febrero 2022, se realizó la Audiencia Preliminar, convocada conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ese Tribunal acordó de conformidad a lo establecido en el artículo 313.1º del COPP, ordenar la subsanación del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 28/01/2022, ya que el mismo no cumplió con los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308, numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
De la decisión emitida por ese Tribunal, podemos comprender que la acusación fiscal no posee “una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye a nuestro defendido; igualmente, el Ministerio Público no logró establecer fundadamente la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y no individualizó cuales son los medios de pruebas para demostrar la corporeidad de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, ABUSO DE PODER DEL JUEZ y AGAVILLAMIENTOS, y cuáles son los medios de prueba para acreditar la responsabilidad penal de nuestro defendido en grado de AUTOR, autoría que jamás le ha sido imputada…
… Sin embargo, en el mencionado escrito Acusatorio fue ofertado la Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 11/12/2021, tomada en las Instalaciones de la Base Militar Nº 32, ubicada en el Sector Merecuere, entre Calles Nº 27 y Nº 28, municipio Biruaca, Estado (sic) Apure, donde dejan constancia del sitio donde fue aprehendido nuestro defendido, y se hace referencia a una Fotografía con 2 imágenes, las cuales no guardan relación con el elemento de convicción Nº 3 y 4 ofertado en el escrito acusatorio de fecha 09/03/2022.
Siguiendo el mismo orden de los elementos de convicción que fueron ofertado (sic) de manera extemporáneos (sic), tenemos los siguientes elementos de convicción con los números:
• Documento de fecha 09 de diciembre de 2021, suscrito por nuestro defendido, referido a la Boleta de Libertad otorgada al ciudadano REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
• Documento Nº 1C-1048-21 de fecha 09 de diciembre de 2021, suscrito por nuestro defendido, referido a la Eliminación de Orden de Aprehensión, contra el ciudadano REYES GABRIEL HERNÁNDEZ.
• Documento Nº 1C-1052-21 de fecha 09 de diciembre de 2021, suscrito por nuestro defendido, referido a la Solicitud realizada al Fiscal Superior del Estado (sic) Apure.
• Documento Nº PCJP-384-2021, de fecha 11 de diciembre de 2021.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº DGCIM-DEIPC-AIP-Nº 447-2020, de fecha 09 de junio de 2020, Este elemento de convicción es impertinente a los hechos por los cuales está siendo investigado nuestro defendido. Por tal motivo debe ser desestimado, ya que guarda relación es con la investigación de hechos irregulares de “NARCO ESTADO” presuntamente dentro de los predios del Hato El Chaparralito, y se logró determinar que es propiedad del ciudadano REYES GABRIEL HERNANDEZ GONZALEZ, quien para esa fecha se encontraba pagando condena de 2 años por la admisión de los hechos de los delitos de Suposición de Valimiento y Agavillamiento.
• Documento Nº 04-F15-0881-21, de fecha 21 de agosto de 2021, suscrito por la Abg. SANDYS ROXANA CRAVO DELGADO, no fueron ofertado como elementos de convicción en el escrito acusatorio presentado en fecha 28/01/2022. Por lo tanto, solicitamos a ese Tribunal los desestime por ser ofertados fuera del lapso legal.
• Documento (OFICIO) Nº 04-F10-850-21, de fecha 23 de diciembre de 2021, suscrito por la Abg. Luisa Elena Castillo, no guarda relación con los hechos por los cuales está siendo acusado nuestro defendido, en virtud que estriba en la Orden de Aprehensión mediante ese oficio en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES y REYES GABRIEL HERNANDEZ. Por lo tanto, debe ser desechado por impertinente.
Por otra parte, expresamos al Tribunal A-quo que los oficios no son elementos de convicción ni medios de pruebas, de acuerdo a lo fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1746, de fecha 18/11/2011, que se fijó lo siguiente…
• En relación al elemento de convicción Nº 16, referido al Documento, de fecha 23 de diciembre de 2021, suscrito por los Abg. JUAN ANIBAL LUNA y MERCY AYALA, no guarda relación con los hechos por los cuales está siendo acusado nuestro defendido, en virtud que estriba sobre la decisión que acordó la Orden de Aprehensión mediante ese oficio en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES y REYES GABRIEL HERNANDEZ GONZALES. Por lo tanto, debe ser desechado por impertinente.
• Sobre el elemento de convicción Nº 21, referido al Documento Nº 04-F15-0874-20, de fecha 27 de octubre de 2020,suscrito por el Abogado ANGEL ABRAHAM BOLIVAR BOLIVAR, este no fue ofertado en el escrito de acusación presentado en fecha 28/01/2022. Por lo tanto, debe ser desestimado por ser ofertado de manera extemporánea.
• En cuanto al elemento de convicción Nº 22, referid (sic) al Documento de fecha 28 de octubre de 2020, suscrito por nuestro defendido. Ese Tribunal debe desestimarlo ya que no fue ofertado en el escrito de acusación presentado en fecha 28/01/2022. Por lo tanto, fue ofertado de manera extemporánea.
• En cuanto al elemento de convicción Nº 24 referido al ACTA POLICIAL nº DGCIM-DEIPC-AP-464-2020, de fecha 15 de junio de 2021. No fue ofertado en el escrito acusatorio presentado el 28/01/2022. Por lo tanto, debe ser desestimado por ser promovido fuera del lapso.
• Sobre el elemento de convicción Nº 25 referido al Documento Nº 04-FS-1766-2021, de fecha 21 de diciembre de 2021. No fue ofertado en el escrito acusatorio presentado el 28/01/2022. Por lo tanto, debe ser desestimado por ser promovido fuera del lapso…
… Sin embargo, en su decisión causa estado de indefensión a nuestro defendido al admitir esos elementos de convicción y medios de pruebas ofertados fuera del lapso procesal, ya que la subsanación del escrito acusatorio versó que el Ministerio Público no logró establecer fundadamente la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y no individualizó cuales son los medios de pruebas para demostrar la corporeidad de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, ABUSO DE PODER DEL JUEZ y AGAVILLAMIENTO, y cuáles son los medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal de nuestro defendido en grado de AUTOR, autoría que jamás le ha sido imputada. Es evidente ciudadanos Jueces, que el Tribunal A-quo al admitir elementos de convicción y medios de pruebas que fueron ofertados fuera del lapso por parte del Ministerio Público, atenta contra el principio de la seguridad jurídica y la Preclusividad de los lapsos…
… De acuerdo a esta decisión de la Sala Constitucional, ciudadanos Jueces Superiores, podemos comprender que el Ministerio Público no puede promover nuevos elementos de convicción ni medios de pruebas en los escritos de acusación subsanados, ya que el lapso para la promoción de estas nuevas pruebas debe realizarse cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar.
La Audiencia Preliminar se realizó el día 18 de febrero de 2022, es decir, el que (sic) Ministerio Público si deseaba promover nuevas pruebas, debió hacerlo el día 11 de febrero de 2022, a través del escrito complementario de nuevas pruebas.
Es evidente que el Juez A-quo incurre en el desconocimiento de los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ha sido considerado por la propia Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, y como lo dijimos anteriormente, y lo recalcamos una vez más, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisión que se puedan ejecutar y con ello evitar un estad de anomia generalizado en la sociedad…
… El Tribunal A-quo incurrió en el vicio Inmotivación al no pronunciarse en los términos en que fue solicitada en el EXAMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA POR RAZONES HUMANITARIAS.
Ciudadanos jueces superiores, en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 31 de marzo de 2022, se ratificó el escrito de excepciones presentado en fecha 20/03/22, en el cual se encuentra el CAPITULO V denominado “SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA”, solicitud que fue llevada a la oralidad por la abogada MARLENE MENDOZA. Sin embargo, la secretaria de manera sucinta resumió la solicitud dejando plasmado en el acta lo siguiente: “cambio de medida en mejores condiciones”.
Sin embargo, se evidencia en el escrito consignado en fecha 23/03/2022, que solicitamos conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial de la libertad impuesta en contra de nuestro representado y sea sustituida por una menos gravosa, por la que se postulamos (sic) el Arresto Domiciliario, conforme al artículo 242.1º del COPP, ya que con esta medida será satisfecho los fines del proceso.
Nuestra solicitud está motivada por el estado de Salud que presenta nuestro defendido, el cual está acreditado en las actuaciones que conforman la presente causa.
En este orden de ideas, nuestro representado CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, padece de una enfermedad incurable, denominada DIABETES MELLITUS TIPO 2, así quedó acreditado en la Audiencia de Presentación celebrada el 14 de diciembre de 2021, a través de los diferentes informes médicos consignados por esta defensa.
Por lo tanto, de acuerdo a los diversos estudios realizados por los Médicos Especialistas, y la certificación que realiza el Médico Forense, se determinó que el estado de salud que presenta nuestro defendido es grave; el especialista expresa textualmente lo siguiente: “1.-DIABETES MELLITUS TIPO 2 DESCOMPENSADA EN HIPERGLICEMIA. 2.- CRISIS HIPERTENSIVA. 3.- SINDROME DE ANSIEDAD GENERALIZADA. 4.- CERVICOPATIA DEGENERATIVA MULTIVEL. 5.- RADICULOPATIA CRÓNICA. Por lo que se recomienda lo siguiente: 2.- PACIENTE DEBE ESTAR A CUIDADOS DE FAMILIARES YA QUE LOS CUADROS DE ANSIEDAD PRESIPITARIAN MÁS A LOS CAMBIOS NEUROLOGICOS SEVEROS IRREVERISABLES (sic). 3.- DEBE ESTAR EN UN LUGAR ACORDE DONDE PUEDA SOBRELLEVAR URGENTE EN EL MOMENTO DE UNA COMPLICACIÓN URGENTE. 4.- DEBE TENER CONSTANTES CONTROLES EN CUANTO A SUS PATALOGÍAS CONTROL DE LABORATORIOS ELECTROCARDIOGRAMA, CONTROL DE GLICEMIA DIARIO, CONTROL DEL (sic) TENSIÓN CADA 4 HORAS.”
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal, conforme al artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, esta defensa privada oferta los órganos de pruebas necesarios, a los fines de acreditar que el Tribunal A-quo admitió el Escrito Acusatorio de fecha 09/03/2022, donde el Ministerio Público acusó penal y formalmente a nuestro defendido por unos hechos que no le fueron indilgados, y, además, promovió nuevos elementos de convicción y medios de pruebas que no fueron ofertados en el escrito de acusación de fecha 28/01/2022.
Los medios de pruebas que ofertamos, son los siguientes:
Documentales:
1. Copia Simple del Escrito, de fecha 29 de diciembre de 2021, con vista al original que reposa en el folio 73 al 90 de la pieza N° III, en la causa 1C-22894-21, suscrito por la Abogada LUISA ELENA CASTILLO, actuando en esta causa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con Competencia en las Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, donde solicita al Tribunal fije oportunidad para celebrar Audiencia de Imputación Fiscal, a los fines de imputarle a nuestro defendido el delito de AGAVILLAMIENTO.
La Necesidad y Pertinencia de esta prueba documental, estriba en demostrar que nuestro defendido CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, fue imputado por el delito de AGAVILLAMIENTO por los hechos siguientes:
"...En fecha 21/12/2021 donde en su testimonio se observaron datos de interés criminalístico de suma importancia los cuales fueron valorados por esta representación fiscal, donde se evidencia claramente que hubo negociación entre el ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ (...), los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES (...) y REYES GABRIEL HERNANDEZ GONZALEZ (...), para la liberación del ciudadano REYES GABRIEL HERNANDEZ GONZALEZ (...).
"...Donde se determina como fue el intercambio de dinero, las negociaciones entre el abogado litigantes JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, REYES GABRIEL HERNANDEZ GONZALEZ, y el juez CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, en el lugar de arresto domiciliario del ciudadano REYES GABRIEL HERNANDEZ GONZALEZ (...).
Más no así por el siguiente hecho, el cual fue admitido por el Tribunal A-quo:
"se evidencia la voluntad del hoy imputado en conjunto con otro ciudadanos de nombre PANTOJA, CAROLINA, LA PERA, entre otros, orquestaban la forma en que se iba a favorecer ilegalmente al procesado de la causa principal, lo cual en efecto sucedió, tal y como se desprende evidencia a través del Auto Motivado de Audiencia Preliminar de fecha 09/12/2021, a través del cual se deja constancia que el ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, decretara el sobreseimiento de la causa en virtud que, de acuerdo al control material realizó a la acusación presentada por la Fiscal 15 del Estado (sic) Apure.
2. Acta de la Audiencia de Imputación Fiscal, de fecha 21/01/2022, que riela en los folios 102 al 104 de la pieza N II, en la cual se evidencia que se realizó el Acto de Imputación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure.
La Necesidad y Pertinencia de esta prueba documental, es acreditar que el Tribunal A-quo, admitió la imputación fiscal por los hechos planteados en el escrito de solicitud de imputación de fecha 29/12/2021. Más no así por el hecho siguiente:
"se evidencia la voluntad del hoy imputado en conjunto con otros ciudadanos de nombre PANTOJA, CAROLINA, LA PERA, entre otros, se desprende orquestaban la forma en que se iba a favorecer ilegalmente al procesado de la causa principal, lo cual en efecto sucedió, tal y evidencia a través del Auto Motivado de Audiencia 09/12/2021, a través del cual se deja constancia que el ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, decretara el sobreseimiento de la causa en virtud que, de acuerdo al control material realizó a la acusación presentada por la Fiscal 15 del Estado (sic) Apure".
Solicitamos a esa Corte de Apelaciones requiera al Tribunal A-quo, la pieza N° II de la causa penal N° 1C-22894-21, a los fines que se evacue el medio de prueba ofertado por esta defensa.
3. Copia Simple del Escrito Acusatorio, de fecha 28/01/2022, con vista al original que reposa en el folio 02 al 80 de la pieza N° III, en la causa 1C-22894-21, suscrito por el Abogado JOGLI SIMON YÉPEZ BOLÍVAR, actuando en carácter de Fiscal Provisorio 4° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, según Resolución No. 1614 del 27 de noviembre del 2020, y, abogada LUISA ELENA CASTILLO, actuando en esta causa con el carácter de Fiscal Auxillar (sic) Interino, Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con Competencia en las Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure.
La Necesidad y Pertinencia de esta prueba documental, estriba en demostrar que nuestro defendido CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, fue acusado por los hechos que fue investigado. Además, demostrar que los elementos de convicción y medios de pruebas ofertados son distintos a los presentados en el escrito acusatorio de fecha 09/03/2022.
4. Copia Simple del Escrito Acusatorio, de fecha 09/03/2022, con vista al original que reposa en la pieza N° X de la causa 1C-22894-21, suscrito por el Abogado JOGLI SIMON YÉPEZ BOLÍVAR, actuando en carácter de Fiscal Provisorio 4° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, según Resolución No. 1614 del 27 de Noviembre del 2020, y, abogada LUISA ELENA CASTILLO, actuando en esta causa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con Competencia en las Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure.
La Necesidad y Pertinencia de esta prueba documental, estriba en demostrar que nuestro defendido CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, fue acusado por los hechos distintos a los que fue investigado. Además, demostrar que los elementos de convicción y medios de pruebas ofertados son distintos a los presentados en escrito acusatorio de fecha 28/01/2023.
5. Acta de la Audiencia de Prueba Anticipada, convocada conforme al artículo 289 del COPP, que riela en la pieza Nº X de la causa penal N 1C-22894-21, en la cual se recibió la declaración del ciudadano ANGEL ABRAHAN BOLIVAR BOLIVAR, en fecha 21/03/2022, ante Tribunal bajo las Reglas de la Prueba Anticipada, conforme al artículo 289 del COPP, y se pudo determinar que nuestro defendido CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, realizó una decisión ajustada a Derecho, como es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.
La Necesidad y Pertinencia de esta pruebe documental, estriba en demostrar que los hechos que describieron los fiscales suscriptores del Escrito acusatorio, de fecha 09/03/2022, en el capítulo 11 denominado "RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS que no guardan relación con los hechos que señalados en el capítulo IV denominado "PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES", son los siguientes:
El "ciudadano ANGEL ABRAHAN BOLIVAR BOLIVAR, en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Encargado 15 del Ministerio Público del Estado (sic) Apure, procedió a solicitar ante la jurisdicción de ese Estado (sic), una autorización de orden de allanamiento, siendo la misma acordada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure".
El ciudadano ANGEL ABRAHAN BOLIVAR BOLIVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto encargado del Ministerio Público, nunca solicitó una orden de Allanamiento al Hato Chaparralito.
Las únicas actuaciones que realizó este fiscal por instrucciones del Subdirector de la Dirección de Legitimación de Capitales, José Bohórquez, es la solicitud de Incautación del Hato Chaparralito, y la orden de captura en contra del ciudadano REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Esto está demostrado en el Elemento de Convicción Nº 18, referido al Acta de Entrevista, de fecha 13 de diciembre de 2021, rendida por el testigo identificado con las siglas A.A.B.B. (ANGEL ABRAHAN BOLIVAR BOLIVAR). Además, quedó demostrado, cuando el mismo testigo el día 21/03/2022, rindió declaración ante ese Tribunal bajo las Reglas de la Prueba Anticipada, conforme al artículo 289 del COPP, dejando en claro que lo único que realizó en la causa seguida en contra del ciudadano REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, fue solicitar Incautación del Hato Chaparralito, y la orden de captura en contra del ciudadano REYES GABRIEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, por instrucciones del Subdirector de la Dirección de Legitimación de Capitales, José Bohórquez.
El "ciudadano ANGEL ABRAHAN BOLIVAR BOLIVAR, producto a la práctica del Allanamiento realizado por los funcionarios adscritos a Dirección General de Contrainteligencia Militar, y con ocasión a los objetos obtenidos dentro del mencionado inmueble, es por lo que solicita en fecha 28-10-2020, orden de aprehensión en contra del ciudadano REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ".
Este hecho es totalmente falso, ya que el ciudadano ANGEL ABRAHAN BOLIVAR BOLIVAR, en fecha 13/12/2021, rindió declaración en calidad de Testigo ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, luego, en fecha 21/03/2022, rindió declaración ante ese Tribunal a través de las Reglas de la Prueba Anticipada, dejando claro que recibió la Causa por redistribución de la Fiscalía Superior, la cual la llevaba la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial, dentro del mismo expediente estaba una orden de allanamiento, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Control. Posteriormente a ello por instrucciones del ciudadano Subdirector de la Dirección de Legitimación de Capitales, José Bohórquez, se le ordenó solicitar la incautación del Hato Chaparralito y la orden de captura del ciudadano REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
• El ciudadano ANGEL ABRAHAN BOLIVAR BOLIVAR, realizó la investigación expresando lo siguiente: "dicha Representación Fiscal procedió a realizar las diligencias de Investigación necesarias, de las cuales, a razón del Ministerio Público, se obtuvieron elementos positivos acerca de la participación del ciudadano investigación en dicha trama, razón por la cual en fecha 21/08/2021, la ciudadana ABG. SANDY CRAVO, procede a emitir acto conclusivo (...)".
El ciudadano ANGEL ABRAHAN BOLIVAR BOLIVAR, el día 21/03/2022, en su declaración rendida ante Tribunal bajo las Reglas de la Prueba Anticipada, conforme al artículo 289 del COPP, dejando en claro que no fue el fiscal que realizó la investigación. Que por distribución le correspondió a la Fiscal ABG. SANDY CRAVO, quien realizó el acto conclusivo.
Solicitamos a esa Corte de Apelaciones requiera al Tribunal A-quo, la pieza No II de la causa penal N° 1C-22894-21, a los fines que se evacue el medio de prueba ofertado por esta defensa.
Ahora bien, en vista que esta defensa ha promovidos medios de pruebas, en los cuales se ha indicado la necesidad y pertinencia de lo que se quiere probar. Es por lo que solicitamos a esa Corte de Apelaciones, conforme al artículo 442 del COPP, proceda a estimarlas necesarias y pertinentes, en consecuencia, fije oportunidad para celebrar Audiencia Oral, a los fines de debatir sobre el Recurso Ordinario de Apelación de Autos.
CAPÍTULO V
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho que nos asiste, solicitamos que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS sea declarado Ha lugar decretando la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada los días 31 de marzo de 2022, realizó la Audiencia Preliminar, convocada conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual culminó el día 06 de abril de 2022, en virtud que el Auto motivado con Ocasión a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 313 del COPP, publicado en fecha 10 de junio de 2022, goza de vicios procesales, los cuales atentan en contra de nuestro defendido, ya que se le vulnera la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, el derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y el derecho de acceder a las pruebas, consagrado en el artículo 49.1° ejusdem, en virtud que estamos al frente de un Auto Fundado irrito, en virtud de haberse ocasionado un gravamen irreparable a nuestro defendido, por una parte se admitió la totalmente la acusación fiscal sin estar debidamente imputado nuestro representado; por otra parte, admitirse unos hechos que no le fueron endilgados a nuestro defendido, los cuales fueron planteados en la acusación fiscal de fecha 09 de marzo de 2022; por último, admitirse unos elementos de convicción y medios de pruebas que fueron ofertados fuera del lapso procesal y por último, el Tribunal A quo incurrió en el vicio de Inmotivación al no pronunciarse en los términos en que fue solicitada en el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA POR RAZONES HUMANITARIAS a favor de nuestro defendido, por lo tanto, opera la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida conforme a los artículos 174 y 175 del COPP; en tal sentido solicitamos se ordene reponer la causa al estado de que un Tribunal de Control, distinto al que realizó la audiencia preliminar anulada, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar…”. (Folios 1 al 29 de la 1ª Pieza del cuaderno de incidencia).
La Representante de la Fiscalía 10ª del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA CASTILLO, dio contestación a la pretensión incoada por los profesionales del derecho, Abgs. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, dejando constancia:
“… Con respecto al primer motivo, específicamente, a la admisión de la acusación fiscal sin estar formalmente imputado nuestro defendido. En este sentido, esta representación fiscal considera que el Tribunal de Control ya señalado, admitió la acusación fiscal, por cuanto la misma, cumple con los requisito (sic) exigido por la ley, específicamente lo indicado en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, yu se encuentra debidamente fundamentada decisión en su escrito de fundamentación de fecha 10 de junio de 2022, y de la revisión de la causa se observa que dicho acusado se encontraba formalmente imputado fiscal esta (sic) de acuerdo con lo señalado por el juez en decisión de fecha 10 de junio de 2022…
…Con respecto al segundo punto…
… El Juez A-quo dictamino (sic) de manera correcta y motivada que no fueran incluido (sic) nuevos hecho (sic) ni nuevos elementos de convicción ni nuevas pruebas, la inclusión de manera expresa de denominación “autor” no modifica esencialmente la calificación ni incluye una nueva, pues el hecho es el que constituye el verdadero fundamento objetivo de la imputación…
… Con respecto al tercer punto, que se refiere a la admisión de elementos de convicción y medios de prueba ofertados fuera del lapso procesal. En este sentido de manera acertada y ajustada totalmente a derecho el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico (sic)… son todas útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y fueron obtenidas legalmente…
Con respecto al cuarto y utlimo (sic) punto el Tribunal A-quo incurrió en el vicio de inmotivación al no pronunciarse en los términos en que fue solicitado el examen y revisión de la medida por razones humanitarias a favor de su defendido. En cuanto a este punto, el juez emitió pronunciamiento en cuanto a la medida de coerción personal y solicitud de revisión de medida por razones humanitarias… por tal razón no incurre en el vicio alegado por la defensa…
… Se verifica la probabilidad de la existencia del delito de Corrupción Propia Agravada… Igualmente la probabilidad de que el imputado de autos ha sido autor o participe de que el imputado de autos ha sido autor o participe de ese hecho punible, circunstancias estas suficientes para dictarle al mismo media (sic) de privación judicial preventiva de libertad… toda vez que los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción son definidos en su disposición final segunda como delitos de lesa patria y por lo tanto graves, atendiendo no al quantum de la pena si no a su cualidad y al bien jurídico lesionado…”. (Folios 2 al 7 de la 2ª Pieza del presente cuaderno de incidencia).
B.- De la apelación en contra del Auto de Apertura a Juicio, incoada por los Abgs. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, se observó:
“… CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DERECHO PARA INTERPONER EL RECUSO (sic) ORDINARIO EN CONTRA DEL AUTO MOTIVADO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…
… sobre esta gama de criterios bien podemos puntualizar que el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública es nulo, ya que no cumple con el requisito de procedibilidad para intentar la acción como es realizar el acto de imputación como lo exige, indicándosele al investigado la cualidad con la que supuestamente ha actuado, ya sea a título del autor o partícipe. No puede pretender el Ministerio Fiscal dar por cumplido con este requisito de procedibilidad, con la indicación que ha realizado en la acusación, si antes no se lo ha expresado formalmente a nuestros defendidos; por el contrario, queda en evidencia el incumplimiento de su obligación de imputar formalmente a nuestros defendidos…
… De los criterios antes invocados, se evidencia claramente la obligación que tiene la Vindicta Pública en realizar una imputación formal, para que los procesados de autos puedan adquirir la cualidad de imputados, por consiguiente, ejercer su derecho a la defensa de los procesados, y en consecuencia todas las actuaciones realizadas a la imputación material, son nulas, y más si no de ella se deriva la obtención de elementos de convicción y órganos de pruebas de manera ilícita, como ha ocurrido en el caso de marras…
… Trae ahora los representantes del Ministerio Público, en su acto conclusivo, que nuestro defendido debe ser juzgado en su condición de AUTOR de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA… el delito de ABUSO DE PODER DEL JUEZ… y el delito de AGAVILLAMIENTO… Todo ello en el CONCURSO IDEAL DEL DELITO… sin embargo, durante toda la investigación NUNCA SE NOS INDICÓ EL GRADO DE PARTICIPACIÓN O AUTORÍA, no bastante haberlo denunciado en la audiencia… de Imputación…
… Esta flagrante la violación al debido proceso hace procedente en derecho la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4º, literal e del Código Orgánico Procesal Penal…
… Con respecto a la admisión de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, el Tribunal A-quo en el Auto Motivado de Apertura de Juicio Oral y Público... establece lo siguiente:
TERCERO…
… SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de acuerdo al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…
… De acuerdo a todo los (sic) antes planteado, ciudadanos Jueces Superiores las pruebas ofertadas por el Ministerio Público adquirieron la cualidad de ilegales cuando nuestro defendido fue acusado penalmente sin estar previamente imputado, lo cual se traduce incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, específicamente la falta de imputación.
Además estas pruebas adquieren la cualidad de ilegales, cuando el tribunal A quo se apartó de los hechos endilgados a nuestro defendido, en consecuencia con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO: “Se evidencia la voluntad del hoy imputado en conjunto con otros ciudadanos de nombre PANTOJA, CAROLINA, LA PERA, entre otros, orquestaban la forma en que se iba favorecer ilegalmente al proceso de la causa principal, lo cual en efecto sucedió, tal y como se desprende evidencia a través del Auto Motivado de Audiencia Preliminar de fecha 09/12/2021, a través de la cual se deja constancia que el ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, decretara el sobreseimiento de la causa en virtud que, de acuerdo al control material realizó a la acusación presentada por la Fiscal 15 del Estado (sic) Apure”, el cual no le fue imputado a nuestro representado…
... Es evidente ciudadanos jueces superiores, que existe una incongruencia entre la imputación y la acusación, ya que el Ministerio Público se apartó de la precalificación jurídica acogida por el Tribunal, a los fines de acusar por un grado de autoría que no fue señalado en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de diciembre de 2021. Luego, en la Audiencia de Imputación, en la cual el tribunal acogió el delito de AGAVILLAMIENTO…
… los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público adquirieron la cualidad de ilícitos, al momento que nuestro defendido fue acusado penalmente sin estar previamente imputado como lo exige la Ley, ya que se le ha violentado la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, específicamente el Derecho a la defensa y der (sic) ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga…
… Situación que se agravó más aun, cuando el Tribunal A-quo no realizó su función controladora de la legalidad del auto de imputación formal…
… Por todo lo antes expuesto, le corresponde a sus ilustres autoridades, como Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento respecto de las pruebas ilegales que fueron admitidas por el A-quo; y en tal sentido determinar la ilegalidad de las mismas, que comporta la declaratoria de nulidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en fecha 09/03/2022, ya que poseen vicios de nulidad absoluta, en virtud que fueron obtenidas en violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa…”. (Folios 136 al 155 de la 1ª presente cuaderno de incidencia).
De la contestación realizada por el representante del Ministerio Público, sobre la presente incidencia:
“… ciudadanos Jueces Superiores, el Juez Primero de Control con una perfecta sincronía y motivación procesal, decidió de manera acertada y ajustada a derecho, admitir totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público… por considera (sic) que todas y cada una de ellas, se refieren de manera directa e indirecta a los hechos por los cuales acusó esta representación fiscal… son todas útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y fueron obtenidas legalmente…
… Luego de ser estudiada y analizada la denuncia interpuestas (sic) en el escrito de apelación presentado por los defensores privados del imputado de autos, considera esta dependencia fiscal, que los alegatos presentados por los recurrentes se basan en mera disconformidad…”. (Folios 196 al 199 de la 1ª Pieza del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISION APELADA
Se lee de la decisión:
“… DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitada por la defensa. SEGUNDO: SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA y se admiten las copias solicitadas por la defensa. TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede ADMITIRLA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ… actualmente recluido en el DIEP del estado Apure; por los delitos de ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 86 de la ley Contra la Corrupción, y; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral segundo (2do) de artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción Corrupción (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal venezolano, todo ello en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO por considerar que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del referido texto adjetivo penal. CUARTO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo al numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cursantes en el Capítulo VI, por considerar que todas y cada una de estas pruebas, se refieren de manera directa e indirecta a los hechos por los cuales acuso (sic) la representación fiscal y son todas útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y fueron obtenidas legal y lícitamente sin menoscabo alguno ajustadas al debido proceso, e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de ley, siendo pertinentes por estar directa e indirectamente relacionadas con el hecho principal, dirigidas a verificar la idoneidad misma que probara la relación directa con el hecho principal, tendiente a esclarecer la relación de los hechos con el objetivo que se investigo (sic) y posteriormente se presente la correspondiente acusación en el presente caso ampliamente señalado, necesariamente útiles cuya finalidad es verificar la correspondencia de estos, con la realidad plasmada en el proceso. Cabe destacar que los órganos de pruebas admitidos por este tribunal y cuyos resultados no han sido incorporados a la causa, deben ser consignados ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda; todo ello en virtud del criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal del país, mediante sentencia N° 1746, de fecha 18NOV2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Sin embargo, se tiene como adherida la defensa a las pruebas del ministerio (sic) público (sic), en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se decide. QUINTO: No obstante haberse declarado sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada abogados DAYAN ARTURO GONZÁLEZ por considerar este tribunal que si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem; se admiten los medios de pruebas ofertados ante un eventual juicio oral, Se (sic) tienen como adheridas las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico (sic) la Defensa Privada, en virtud del principio de Comunidad de la Prueba. Así se decide. SEXTO: No habiendo admitido los hechos El (sic) ciudadano acusado, conforme a Lo (sic) dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 eiusdem, causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ… actualmente recluido en el DIEP del estado Apure; por los delitos de ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 86 de la ley Contra la Corrupción, y; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral segundo (2do) de artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción Corrupción (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal venezolano, todo ello en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO por considerar que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del referido texto adjetivo penal. SEPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN SU OPORTUNIDAD. OCTAVO: Como consecuencia de la APERTURA AJUICIO (sic) ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye al ciudadano Secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 207 al 272 del presente cuaderno de incidencia).
IV
DISPOSICIONES PARA RESOLVER
Con base a los pronunciamientos dictados con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 31 de Marzo de 2022, los Abgs. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DAYAN GONZÁLEZ JIMENEZ, en su condición de Defensores Privados de CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, plantearon recurso de apelación en fecha 20 de Junio de 2022, en el que hacen las impugnaciones que a continuación se describen:
Primero, objetaron la admisión de la acusación, toda vez que presuntamente no fue imputado de manera formal al acusado CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, basados en que en la primera audiencia de presentación, solo fue admitido el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y no el delito de ABUSO DE PODER, en tal sentido alegan: “…Para abordar el tema del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, específicamente la falta de imputación y de la incongruencia que surge entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la imputación realizada a nuestro defendido en la audiencia de presentación, se hace necesario puntualizar que dicha audiencia, celebrada el 14 de diciembre de 2021, El (sic) Ministerio Público le imputó a nuestro defendido la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley Contra la Corrupción y ABUSO DE PODER DEL JUEZ, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem. El tribunal admitiendo solamente el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, aplicando el concurso ideal del delito, conforme a lo estipulado en el artículo 98 del Código Penal Venezolano; sin embargo, no determinaron el grado de participación o autoría en la supuesta comisión de los delitos endilgados, lo cual constituye una franca violación al Debido Proceso, específicamente al derecho a la defensa y al derecho de ser notificados los procesado (sic) de autos de los cargos por los cuales fue investigado…”, en ilación con ello argumentan: “… Sin embargo, esta situación no fue controlada por el Tribunal A-quo, lo que trajo como consecuencia, que el Ministerio Público acusara penal y formalmente por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA (Autor), previsto y sancionado en el artículo 64.2º de la Ley Contra la Corrupción, el delito de ABUSO DE PODER DEL JUEZ (Autor), previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO (Autor), previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano. Todo ello en el CONSURSO IDEAL DE DELITO, conforme al artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sólo que en esta ocasión el Ministerio Fiscal le atribuye la cualidad de AUTOR…”, y por último: “… Es evidente ciudadanos Jueces Superiores, que existe una incongruencia entre la imputación material y la acusación, ya que el Ministerio Público nunca realizó la imputación formal, en consecuencia, se apartó de la precalificación jurídica acogida por el Tribunal, a los fines de acusar por un grado de autoría (AUTOR) que NUNCA fue señalado en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de diciembre de 2021. Luego, ni en la Audiencia de Imputación, en la que el Tribunal acogió el delito de AGAVILLAMIENTO. Cabe destacarse que en esta oportunidad, los fiscales del Ministerio Público atribuyeron a nuestro defendido la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, en virtud de una presunta negociación entre nuestro defendido y los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES y REYES GABRIEL HERNANDEZ GONZALEZ, para la liberación del ciudadano REYES GABRIEL HERNANDEZ GONZALEZ, tal como se encuentra recogida en el acta levantada…”. (Vuelto del folio 9 de la 1ª Pieza del presente cuaderno de indecencia).
Segundo, la Defensa técnica establece que se admitieron hechos que no le fueron endilgados a CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, que fueran planteados en acusación presentada el 9 de Marzo de 2022, alegaron: “… en el escrito de excepciones presentado en fecha 23/03/2022, solicitamos el sobreseimiento de manera autónoma, en virtud que el Ministerio Público no realizó la Subsanación del Escrito Acusatorio. Al contrario, en el escrito acusatorio presentado en fecha 09/03/2022, el Ministerio Público planteó nuevos hechos que no les fueron endilgados a nuestro defendido…”, con base a este señalamiento, aducen que inicialmente el AGAVILLAMIENTO fue establecido con presuntas negociaciones entre REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES y CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, por lo que atacan el hecho de: “… ciudadanos Jueces Superiores, debemos realizar énfasis en varios puntos. A) En base a estos hechos, fue que se acordó y se celebró la Audiencia de Imputación, donde ese Tribunal acogió el delito de AGAVILLAMIENTO. B) En esos hechos jamás fueron nombrados los ciudadanos de nombre PANTOJA, CAROLINA, LA PERA. C) Los fiscales no tomaron en cuenta tales hechos, en virtud que quedaron desvirtuados en fecha 18/02/2022, cuando la ciudadana MARIA DE LOURDES OJEDA GONZÁLEZ, rindió declaración bajo las Reglas de la Prueba Anticipada, conforme al artículo 289 del COPP, en consecuencia, con su declaración quedó desvirtuada la presunta negociación que supuestamente realizó nuestro defendido, a los fines de dictar una decisión que favoreciera de manera ilegítima al ciudadano REYES GABRIEL HERNANDEZ GONZALEZ…”. (Vuelto del folio 18 y 19 de la 1ª Pieza del presente cuaderno de indecencia).
Tercero, la Defensa objeta la incorporación de elementos de convicción y medios de pruebas fuera del lapso procesal establecido a tales fines, en escrito de acusación interpuesto el 9 de Marzo de 2022.
Cabe destacar de igual forma, que los Abgs. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMENEZ, en fecha 20 de Junio de 2022, plantearon una segunda pretensión contra el auto de apertura a juico publicado el 10 de Junio de 2022, por el Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, en dicho escrito objetan esencialmente que los medios de pruebas que detallan los Fiscales JOGLI SIMON YEPEZ BOLÍVAR y LUISA ELENA CASTILLO, el primero, en su condición de Fiscal 4º Nacional en materia contra la Corrupción, y la segunda como Fiscal Auxiliar Interino, encargada de la Fiscalía 10ª del Ministerio Público con competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Apure, son ilícitos, en tal sentido alegan:
“ … estas pruebas adquieren la cualidad de ilegales, cuando el Tribunal A-quo se apartó de los hechos endilgados a nuestro defendido, en consecuencia con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, decidió admitir el siguiente hecho: “se evidencia la voluntad del hoy imputado en conjunto con otros ciudadanos de nombre PANTOJA, CAROLINA, LA PERA, entre otros, orquestaban la forma en que se iba a favorecer ilegalmente al procesado de la causa principal, lo cual en efecto sucedió, tal y como se desprende evidencia a través del Auto Motivado de Audiencia Preliminar de fecha 09/12/2021, a través del cual se deja constancia que el ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, decretara el sobreseimiento de la causa en virtud que, de acuerdo al control material realizó a la acusación presentada por la Fiscal 15 del Estado (sic) Apure”; el cual no le fue imputado a nuestro representado.
Ahora bien, para abordar el tema del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, específicamente la falta de imputación y de la incongruencia que surge entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la imputación realizada a nuestro defendido en la audiencia de presentación, se hace necesario puntualizar que dicha audiencia, celebrada el 14 de diciembre de 2021, el Fiscal Cuarto con competencia Nacional del Ministerio conjuntamente con la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Apure, con vista a las actuaciones procesales y los elementos de convicción, les imputaron a nuestro defendido la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley contra la Corrupción y ABUSO DE PODER DEL JUEZ, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem. El tribunal admitiendo solamente el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, aplicando el concurso ideal del delito, conforme a lo estipulado en el artículo 98 del Código Penal Venezolano; sin embargo, no determinaron el grado de participación o autoría n la supuesta comisión de los delitos endilgados, lo cual constituye una franca violación al Debido Proceso…”. (Vuelto del folio 10 de la 2ª Pieza del presente cuaderno de incidencia).
*
Con respecto a las denuncias planteadas por los Recurrentes, según el primer escrito de pretensión, en el orden que corresponde, esta Alzada pasa de seguida a verificar lo relativo a: “… Para abordar el tema del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, específicamente la falta de imputación y de la incongruencia que surge entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la imputación realizada a nuestro defendido en la audiencia de presentación, se hace necesario puntualizar que dicha audiencia, celebrada el 14 de diciembre de 2021, El (sic) Ministerio Público le imputó a nuestro defendido la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley Contra la Corrupción y ABUSO DE PODER DEL JUEZ, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem. El tribunal admitiendo solamente el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, aplicando el concurso ideal del delito, conforme a lo estipulado en el artículo 98 del Código Penal Venezolano; sin embargo, no determinaron el grado de participación o autoría en la supuesta comisión de los delitos endilgados, lo cual constituye una franca violación al Debido Proceso, específicamente al derecho a la defensa y al derecho de ser notificados los procesado (sic) de autos de los cargos por los cuales fue investigado…”. (Folio 7 y vuelto de la Pieza 1ª del presente cuaderno de incidencia), por cuanto de ser declarada con lugar esta incidencia, seria innecesario resolver las posteriores. En tal sentido se observó:
En fecha 14 de Enero de 2021, el Juez de Control llevó a cabo audiencia de presentación, en la que la Fiscal 4ª Nacional con Competencia en Materia de Corrupción, Abg. JOGLI SIMÓN YEPEZ BOLÍVAR, imputó al ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, la autoría de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y ABUSO DE PODER DEL JUEZ, solicitando la Defensa en dicho instante: “… solicito que no se admita la imputación planteada por el Ministerio Público. En concurso ideal, la sala constitucional hace aclaratorias sobre lo que establece el art. 49, numeral séptimo de la Constitución sobre el debido proceso, que esto regula el concurso ideal de delitos, en el sentido de que la solicitud que realiza el Ministerio Público va en contra, porque al plantear el concurso ideal en el presente asunto, no realiza la correcta operación… porque de los delitos imputados, uno se subsume dentro del otro…”. (Folio 82 de la 1ª Pieza del presente cuaderno de incidencia), pedimento que negó el A-quo y en tal sentido dictó el siguiente pronunciamiento:
“... RIMERO (sic): El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue por Orden Judicial expedida por un Tribunal competente tal como se evidencia de Orden de Aprehensión expedida por la Juez Segundo de Control, Abogada Rosmery Torres, cursante al folio 46 al 49 del expediente, tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público de CORRUPCION PROPIA AGRAVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 primer aparte, numeral segundo, visto que se evidencia del expediente acta de entrevista de fecha 10 de diciembre del 2021 realizada al imputado, el acta de investigación penal de fecha 10 diciembre del 2021, acta de inspección técnica de fecha 10 diciembre del 2021, registro de cadena de custodia de fecha 10 de diciembre del 2021, fijación fotográfica números 1, 2, 3, 4, y 5 de fecha 10 de diciembre del 2021, copias certificadas del escrito acusatorio en la causa penal Nº 1C-22.404-2020, donde se evidencia la presunta existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como ABUSO DE PODER DEL JUEZ, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la corrupción (sic), y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA¸ previsto y sancionado en el artículo 64 primer aparte, numeral segundo, solicitando de manera expresa la aplicación del artículo 98 del Código Penal que establece la aplicación del dispositivo legal que establece la pena más grave, precalificación que acuerda este Tribunal, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tal precalificación pudiera variar.
TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma siga por los tramites (sic) del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se desestime la precalificación y se acuerde la libertad sin restricciones a imputado CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ… se declara asi (sic) mismo sin lugar apertura de investigación solicitada por la defensa por ser el ministerio (sic) publico (sic) el titular de la acción penal y es ante su instancia el inicio del proceso.
QUINTO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ… tomando en consideración las circunstancias del caso expuestas en audiencia, se ordena la valoración medica de su estado de salud a los fines de determinar la procedencia del arresto domiciliario alegado a su favor…
… SEXTO: se designa como lugar de reclusión la Sede de la Dirección General Contra Inteligencia Militar, con sede en San Fernando del estado Apure…”. (Folios 93 y 94 de la 1ª Pieza del expediente principal).
Por otro lado, la Corte verificó que el Juzgado de Primera Instancia realizó acto de imputación por el delito de agavillamiento, tal como se acreditó de solicitud que cursa de los Folios 73 al 90 de la 2ª Pieza del presente expediente principal, de la que se lee: “… ocurre ante usted muy respetuosamente, a fin de solicitar la IMPUTACIÓN, del ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ… a quien ya se le imputó por ser AUTOR en la comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; Abuso de poder del Juez, articulo (sic) de la LCC (sic), todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 ejudem; en esta oportunidad por el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal…”.
Lo que evidentemente ocurrió en fecha 21 de Enero de 2022, tal como se acreditó de los folios 192 al 203 de la 2ª Pieza del expediente principal.
Es necesario precisar, que desde el mismo instante en que se realizó la audiencia de imputación en fecha 14 de Diciembre de 2021 y posteriormente en fecha 21 de Enero de 2022, está sobreentendido y así lo destacó la Fiscalía en su solicitud de fecha recibida en el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el 30 de Diciembre de 2021, las imputaciones realizadas contra el ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, por los delitos de corrupción propia agravada, previsto en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; abuso de poder del juez, tipificado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción; y agavillamiento, sancionado en el artículo 286 del Código Penal, son como autor en la presunta comisión de éstos, porque el mismo Asunto que se instruye contra JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, la Fiscalía imputó los mismos ilícitos penales, pero como cooperador, y así consta en autos y es de conocimiento de los profesionales del derecho, tal como consta de los folios 145 al 164 de la 2ª Pieza del expediente principal.
Entonces precisadas las argumentaciones hechas previamente, debe desestimarse la presente denuncia hecha por los Abgs. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DAYAN GONZÁLEZ JIMENEZ, al no acreditarse violaciones de derechos fundamentales tal como lo reclamaran. Así se decide.
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Ahora bien, este Tribunal de Alzada, con respecto a la segunda denuncia, de la primera pretensión, basada en: “… en el escrito de excepciones presentado en fecha 23/03/2022, solicitamos el sobreseimiento de manera autónoma, en virtud que el Ministerio Público no realizó la Subsanación del Escrito Acusatorio. Al contrario, en el escrito acusatorio presentado en fecha 09/03/2022, el Ministerio Público planteó nuevos hechos que no les fueron endilgados a nuestro defendido…”, pasa a verificar si lo argumentado por la Defensa tiene consecuencia jurídica o no. De seguida, se constató:
Que el día 28 de Enero de 2022, fue recibido ante el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el escrito acusatorio presentado por los Abgs. JOGLI SIMON YEPEZ BOLÍVAR y LUISA ELENA CASTILLO, el primero, en su condición de Fiscal 4º Nacional en materia contra la Corrupción, y la segunda como Fiscal Auxiliar Interino, encargada de la Fiscalía 10ª del Ministerio Público con competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, como autor en la presunta comisión de los delitos de corrupción propia agravada, previsto en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; abuso de poder del juez, tipificado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción; y agavillamiento, sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Todo ello en concurso ideal de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal. (Folios 48 al 126 de la 1ª Pieza del presente cuaderno de incidencia).
Como resultado de dicho escrito de acusación, el día 18 de Febrero de 2022, el Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE realizó acto de audiencia preliminar con sustento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto el Juez de Control ordenó que el Ministerio Público subsanara el escrito de acusación fiscal toda vez que no cumplía con los requisitos esenciales establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los Fiscales no individualizaron de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos y mucho menos indicaron de manera clara y especifica cuál fue la participación o conducta desarrollada por CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, ni detallaron el precepto jurídico aplicable, expresando que los medios de pruebas no se corresponden con los hechos que aparecen plasmados en el primer punto de la acusación. (Folios 162 al 181 de la 9ª Pieza del expediente principal).
Posterior a ello, en fecha 9 de Marzo de 2022, los Abgs. JOGLI SIMON YEPEZ BOLÍVAR y LUISA ELENA CASTILLO, el primero, en su condición de Fiscal 4º Nacional en materia contra la Corrupción, y la segunda como Fiscal Auxiliar Interino, encargada de la Fiscalía 10ª del Ministerio Público con competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentan escrito de acusación fiscal mediante el cual requieren el enjuiciamiento de CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, por los mismos ilícitos por los cuales se presentó la primera acusación. (Folios 128 al 193 de la Pieza 1ª del presente cuaderno de incidencia).
En fecha 31 de marzo de 2022, se realizó nuevamente audiencia preliminar contra CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, publicando en fecha 6 de Abril de 2022, el Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, los siguientes pronunciamientos:
“… DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitada por la defensa. SEGUNDO: SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA y se admiten las copias solicitadas por la defensa. TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede ADMITIRLA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ… actualmente recluido en el DIEP del estado Apure; por los delitos de ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 86 de la ley Contra la Corrupción, y; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral segundo (2do) de artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción Corrupción (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal venezolano, todo ello en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO por considerar que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del referido texto adjetivo penal. CUARTO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo al numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cursantes en el Capítulo VI, por considerar que todas y cada una de estas pruebas, se refieren de manera directa e indirecta a los hechos por los cuales acuso (sic) la representación fiscal y son todas útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y fueron obtenidas legal y lícitamente sin menoscabo alguno ajustadas al debido proceso, e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de ley, siendo pertinentes por estar directa e indirectamente relacionadas con el hecho principal, dirigidas a verificar la idoneidad misma que probara la relación directa con el hecho principal, tendiente a esclarecer la relación de los hechos con el objetivo que se investigo (sic) y posteriormente se presente la correspondiente acusación en el presente caso ampliamente señalado, necesariamente útiles cuya finalidad es verificar la correspondencia de estos, con la realidad plasmada en el proceso. Cabe destacar que los órganos de pruebas admitidos por este tribunal y cuyos resultados no han sido incorporados a la causa, deben ser consignados ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda; todo ello en virtud del criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal del país, mediante sentencia N° 1746, de fecha 18NOV2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Sin embargo, se tiene como adherida la defensa a las pruebas del ministerio (sic) público (sic), en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se decide. QUINTO: No obstante haberse declarado sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada abogados DAYAN ARTURO GONZÁLEZ por considerar este tribunal que si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem; se admiten los medios de pruebas ofertados ante un eventual juicio oral, Se (sic) tienen como adheridas las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico (sic) la Defensa Privada, en virtud del principio de Comunidad de la Prueba. Así se decide. SEXTO: No habiendo admitido los hechos El (sic) ciudadano acusado, conforme a Lo (sic) dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 eiusdem, causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ… actualmente recluido en el DIEP del estado Apure; por los delitos de ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 86 de la ley Contra la Corrupción, y; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral segundo (2do) de artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción Corrupción (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal venezolano, todo ello en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO por considerar que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del referido texto adjetivo penal. SEPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN SU OPORTUNIDAD. OCTAVO: Como consecuencia de la APERTURA AJUICIO (sic) ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye al ciudadano Secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 194 al 202 de la 1ª Pieza del presente cuaderno de incidencia).
Esta Corte dentro de su labor revisora entra a conocer y a verificar el escrito de acusación fiscal y hace las siguientes consideraciones:
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Cuando ocurre como consecuencia del proceso de investigación un acto conclusivo de esta naturaleza, el Juez de Control en audiencia preliminar debe asegurar el efectivo examen del escrito de acusación, la utilidad de celebrar dicho acto es con el fin único de garantizar tanto al imputado como a la víctima, el derecho a ser oídos, y plantear su teorías sobre el caso, según la actividad probatoria y el planteamiento de medios de Defensa u objeciones, con el fin de aclarar y purificar el escrito de acusación, con base en los hechos objeto de estudio que se ventilaran en un posible debate oral.
Claro está, era obligación del Juez de Primera Instancia JUAN ANIBAL LUNA INFANTE aplicar el control formal y material del escrito de acusación que le fuera presentado, con el objeto de depurar la acusación interpuesta contra CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, que implica un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustenta dicho acto, fungiendo, vale decir, la etapa intermedia, como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas o arbitrarias.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 08-0135, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dictó Sentencia Nº 634, en fecha 21 de Abril de 2008, en la que se estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005)…”.
En fecha 10 de Agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº AA30-P-2015-000013, dictó Sentencia Nº 583, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, ratificó el mismo criterio:
“…En relación con el alegato restante, formulado a través de la presente denuncia, según el cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones habría incurrido en errónea interpretación del dispositivo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber avalado el hecho de que el tribunal de primera instancia valorara los elementos de convicción ofrecidos en la acusación “... invadiendo las facultades del Juez de Juicio, e impidiendo que tales elementos fuesen objeto de evacuación y contradicción en un eventual juicio oral y público...”, la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.J., en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside
en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.
(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
Precisado lo anterior, la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control que celebró la audiencia preliminar en este Asunto, fue aislada y poco cuidadosa, puesto que, de la revisión del escrito acusatorio y de las comparaciones que se hicieran de ambos escritos, se puede evidenciar que el mismo posee deficiencias que pudieron ser subsanadas en el mismo acto de audiencia preliminar y controladas por el Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, como legalmente se le exigía, pues esta Alzada observó lo que a continuación se detalla:
En cuanto al numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una relación clara precisa y circunstanciada del hechos punible que se le atribuye al imputado, esta Corte observó que la narración de los hechos que los Representantes del Ministerio Público describieron en el Capítulo II titulado “RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS”, en escrito de acusación, se acredita que los mismos vienen fijados solamente a la investigación que se llevaba a cabo en contra de REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, sin mencionar la conducta que presuntamente cometió CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, para subsumirla en la precalificación de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, ABUSO DE PODER y AGAVILLAMIENTO, era deber del Ministerio Público explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo cómo ocurrió el delito objeto de acusación, con una relación sucinta de las circunstancias de su comisión y de las circunstancias que influyen en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, así como de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. Pues se lee del mismo: “… Es el caso que en fecha 09 de junio de 2020, funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, reciben información que dentro del inmueble HATO EL CHAPARRALITO, ubicado en el Sector el Yagual, vía Guachara, Municipio Achaguas, Estado (sic) Apure, punto de referencia al lado de la “Finca MARIQUITORO”, perteneciente para la época de los hechos al ciudadano: REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ… se encuentran ocultos armas y explosivos, cuya tenencia era de forma ilegal del referido ciudadano, y que asimismo, dichos objetos pudieran ser usados para planes desestabilizadores en contra de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el ciudadano ANGEL ABRAHAM BOLÍVAR BOLÍVAR, en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Encargado 15 del Ministerio Público del Estado (sic) Apure, procedió a solicitar ante la Jurisdicción de ese Estado, una autorización de orden de allanamiento, siendo la misma acordada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, practica (sic) en fecha 11-06-2021, en la cual se lograron colectar: UN (01) ROLLO DE MATERIAL SINTÉTICO, TIPO CABLE DE 16 METROS APROXIMADAMENTE DE COLOR NARANJA, UN (01) ROLLO DE MATERIA SINTÉTICO TIPO CABLE DE DIEZ METROS APROXIMADAMENTE DE COLOR VERDE, TRES (03) ARTEFACTOS CILÍNDRICOS DE COLOR NEGRO DE PRESUNTA NATURALEZA EXPLOSIVOS DONDE SE PUEDE LEER GRANADA STUM 1 DESTEL, TRES (03) CAJAS DE COLOR MARRÓN DE MATERIAL SINTÉTICA DE COLOR PIEL DE PRESUNTA NATURALEZA EXPLOSIVOS, CUATRO (04) CARGADORES DE DIFERENTES TIPOS DE ARMAS, CUATRO OBJETOS CILÍNDRICOS DE COLOR ROJO DE PRESUNTA NATURALES EXPLOSIVOS, CINCO (05) OBJETOS CILÍNDRICOS COLOR AMARILLO DE PRESUNTA NATURALEZA EXPLOSIVOS y CIENTO SEIS (106) CARTUCHOS DE 7.62 X 39 MM SIN PERCUTIR.
En ese sentido, de la práctica del allanamiento realizado por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, y con ocasión a los objetos obtenidos dentro del mencionado inmueble, es por lo que el Representante de la Fiscalía 15º (sic) ya mencionada, solicita en fecha 28-10-2020 orden de aprehensión en contra del ciudadano REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ… siendo la misma cordada en fecha 29-10-2020.
En virtud de lo anterior, ficha Representación Fiscal procedió a realizar las diligencias de investigación necesarias, de las cuales, a razón del Ministerio Público, se obtuvieron elementos positivos acerca de la participación del ciudadano investigado en dicha trama, razón por la cual en fecha 21-08-2021, la ciudadana ABG. SANDY CRAVO, procede a emitir Acto Conclusivo de Acusación en contra del referido indiciado, concluyendo así la fase preparatoria respecto de ese imputado, ya que dejó bien en claro la Representante Fiscal que la investigación continuaba respecto de otros partícipes, por lo que el referido Tribunal fija para el día 09-12-2021, la celebración del Acto de Audiencia Preliminar.
Sin embargo, llegado el día y hora pautado para la celebración de la referida audiencia, una vez las partes realizan sus exposiciones, en donde el Ministerio Público ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio, solicitó que se mantenga la medida coercitiva en contra del referido imputado, y el mismo sea enjuiciado, y por su parte la defensa técnica ratificara el escrito de excepciones opuesto en su oportunidad, el ciudadano Juez, procede, tomando en cuenta los elementos que dieron lugar a la orden de allanamiento y posterior aprehensión del imputado, así como los posteriores recabados, a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, fundamentando su decisión, en que al realizar el control material del escrito acusatorio, no verificó la “CULPABILIDAD” (estando la causa en fase intermedia) del imputado, ya que del análisis de los elementos, a su razón, no eran suficientes para comprometer la responsabilidad del imputado, siendo que muchos de estos elementos habían sido sido (sic) suficiente tanto para mantenerlo privado de libertad y luego otorgarle una medida de arresto domiciliario, es decir mantenerlo sujeto a un proceso con la restricción de su libertad plena, para luego, en la celebración de ese acto, tomar decisiones que resultaran todas a favor del referido imputado, que consistieron no sólo en decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, sino además solicitar al Fiscal Superior del Estado (sic) Apure a que este acordara: A) el inicio de investigación en contra de los funcionarios actuantes de la causa principal; B) ubicar los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho punible principal; C) cancelar la movilización de animales del Hato el Chaparralito; D) que se realice una inspección sobre los predios de las compañías AGROFLORA y CORPORACIÓN GANADAERA BRAVOS DE APURE; E) que se inicie una investigación en contra de los ciudadanos WILMER RODRIGUEZ, en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN GANADERA BRAVOS DE APURE, y, JUA GARCÍA Director de Contrainteligencia Militar Apure; F) medida de protección a favor del ciudadano REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ… y, G) Devolución del Derecho de propiedad del predio HATO EL CHAPARRALITO al ciudadano REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ…”. (Folios 130 al 132 de la 1ª Pieza del presente cuaderno de incidencia).
Con referencia al numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, era necesario que los Representantes del Ministerio Público fundamentaran con los elementos de convicción, la imputación, es decir, como demostraban la conducta realizada por CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ como típica, antijurídica y culpable, con una explicación de su pertinencia y necesidad de cada uno de estos, y que estuvieran relacionados con los hechos que serán objeto de debate. Además se evidenció que los Fiscales anexaron tanto en el Capítulo III, titulado “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, así como en el Capítulo V “DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS”, instrumentos probatorios que no fueron incorporados en la acusación fiscal que fue presentada el 28 de Enero del presente año, sino en aquella que subsanaran el 9 de Marzo de 2022, es decir, fuera del término legal establecido a tales fines, y que son los que a continuación se describen:
• Documento del 9 de Diciembre de 2021, referente a la libertad de Reyes Gabriel Hernández González.
• Documento Nº 1C-1048-21 del 9 de Diciembre de 2021, referido a la exclusión de orden de aprehensión del Sistema Integral de Información Policial.
• Documento Nº 1C-1052-21 del 9 de Diciembre de 2021, relacionada a pedimento hecho al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
• Documento Nº PCJP-384-2021 del 11 de Diciembre de 2021.
• Documento Nº 04-F15-0881-21, del 21 de Agosto de 2021 suscrito por la Abg. SANDY CRAVO.
• Documento Nº 04-F10.-850-21 del 23 de Diciembre de 2021.
• Documento del 16 de Diciembre de 2021 suscrito por el Abg. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE y MERCYS AYALA, decisión que acuerda la orden de aprehensión de JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES y REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
• Documento Nº 04-F15-0874-20 del 27 de Octubre de 2020. Documento del 28 de Octubre de 2020.
• Acta Policial Nº DGCIM-DEIPC-AP-464-2020, del 15 de Junio de 2020.
• Documento Nº 04-FS-1766-2021, del 21 de Diciembre de 2021.
En el Capítulo IV que la Fiscalía denominó “PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES”, se observa que se violentó el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en referencia con el delito de AGAVILLAMIENTO, en la acusación presentada el 28 de Enero de 2022, establecieron que se configuraba el presente ilícito, de presuntas negociaciones entre REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, con el ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ.
Sin embargo, en el escrito de acusación subsanado que fuera presentado el 9 de Marzo de 2022, se evidenció que el delito en cuestión presuntamente se materializaba de negociaciones entre el ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ con ciudadanos que quedaron escrito en acusación fiscal de la siguiente forma: “… se evidencia la voluntad del hoy imputado en conjunto con otros ciudadanos de nombre PANTOJA, CAROLINA, LA PERA, entre otros, orquestan la forma en que se iba a favorecer ilegalmente al procesado de la causa principal, lo cual en efecto sucedió…”. Acreditando además esta Alzada que contra dichos ciudadanos no se evidencia orden de aprehensión, por los hechos que investigaban los Abgs. JOGLI SIMON YEPEZ BOLÍVAR y LUISA ELENA CASTILLO, el primero, en su condición de Fiscal 4º Nacional en materia contra la Corrupción, y la segunda como Fiscal Auxiliar Interino, encargada de la Fiscalía 10ª del Ministerio Público con competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y que son distintos a los hechos planteados en el primer escrito de acusación, a saber el 28 de Enero de 2022, pues se leyó: “… En este mismo orden de ideas, se configura según los elementos de convicción y la conducta antijurídica evidente en la presente causa que el imputado, plenamente identificado, encuadra de manera armónica y perfecta en el delito de AGAVILLAMIENTO… en este caso en audiencia de presentación del ciudadano Carlos Jaimes, se anuncio (sic) la posibilidad de otros participantes en el hecho, y de la investigaciones realizadas suguio (sic) la participación del ciudadano Carlos Guillen (abogado litigante), y Reyes Gabriel, quienes se asociaron para cometer los delitos de Corrupción Propia Agravada, y abuso de poder del Juez, quedando determinado dicha asociación con la declaración, de los Testigos Targelia- y M de L.O.G, quienes señalaron que el imputado Reyes Gabriel, recibía visitas del juez (sic), y personal (sic) cercanas al mismo (sic), en el lugar de arresto domiciliario en los días previos a la audiencia, describiendo las características físicas del ciudadano Carlos Jaimes, donde se negociaba la libertad del ciudadano Reyes Gabriel, a cambio de dinero y bienes…”. (Folio 103 al 106 de la 1ª Pieza del presente Cuaderno de Incidencia).
En tal sentido, y precisado lo anterior, ante la violación de Garantías Constitucionales, relativas al Derecho a la Defensa y el Debido proceso, es imperioso para esta Instancia Superior decretar con sustento en los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de Marzo de 2022 contra el ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, y los actos subsiguientes, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Nulidad que se acuerda con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, ordenándose que un juez distinto a JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, conozca el presente Asunto y ejerza el control formal y material del escrito de acusación interpuesto el 9 de Marzo de 2022. Así se decide.
Siendo así, se declara parcialmente con lugar la pretensión de los Abgs. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ. Así se declara.
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Entonces, la segunda pretensión de la Defensa, referida a la admisión de medios probatorios presuntamente ilícitos, que constan en auto de apertura a juicio, con motivo de la celebración de audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de Marzo de 2022, la misma resulta inoficiosa resolverla, en virtud de la motivación que diera este Tribunal Colegiado respecto al tema ya tratado, y su respectiva declaratoria con lugar. Así se resuelve.
Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que afecta a CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, se mantiene la misma, por cuanto las circunstancias que la originaron, no han variado hasta la presente fecha.
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Ahora bien, por cuanto los supuestos fácticos que se acreditaron en este fallo tienen consecuencia jurídica contra JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, contra quien el Ministerio Público planteó escrito de acusación por los mismos ilícitos, por tratarse de los mismos hechos, y acreditándose por esta Alzada del Libro de Entrada y Salida de Causas, que ingresaron en fecha 14 de Julio de 2022 signándosele el Número 1Aa-4172-22, donde se planteó pretensión bajo los mismos argumentos aquí tratados, y vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia de la Defensa técnica de CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, sus efectos se le harán extensivos, ello con sustento en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena que se expida copia certificada por secretaría de la presente decisión para ser agregada al referido expediente a los efectos legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar, las pretensiones interpuestas el 20-6-2022 por los Abgs. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, Defensores de CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, contra la decisión mediante la cual el 10-6-2022, el Juez 1º del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente las pruebas que ofreciera en la acusación el Ministerio Público, en contra del antes mencionado ciudadano, por su presunta participación como autor en los delitos de corrupción propia agravada sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, abuso de poder del juez, previsto en el artículo 86 eiusdem, y agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de Marzo de 2022 contra el ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, y los actos subsiguientes, por ser inhescindible el decreto de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que afecta a CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, por cuanto las circunstancias que la originaron, no han variado hasta la presente fecha.
CUARTO: Se aplican los efectos extensivos de la presente decisión, a JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse en el lapso de ley las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.Líbrese lo conducente.Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
DAIRYS EVARIS CALDERÓN MOTA.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS.
Causa Nº 1Aa-4166-22
EMBL/JLSR/DECM/JCUR.