REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de Agosto de 2.022.
212° y 163°
CAUSA Nº 1Aa-3998-21
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 15-12-2020 por el Abg. Marcos Antonio Castillo, contra la decisión dictada en fecha 5-3-2020 por el Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual declaró Con lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el demandante Marcos Antonio Castillo Betancourt, y Sin lugar la corrección monetaria peticionada por el demandante. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, alegó el Abg. Marcos Antonio Castillo:
…Visto que en la presente causa civil se dictó sentencia definitiva en fecha 05 de marzo del presente año 2020, no obstante a los efectos de interponer recurso de Apelación es necesario que transcurran íntegramente el lapso fijado para sentenciar, habida cuenta que para tal fin así mismo lo hizo acordar este tribunal en su decisión de fecha 4 de febrero del presente año. Ahora bien con ocasión de la situación pandemia covid-19, todos los procesos en curso fueron paralizados en fecha 16 de Marzo, reiniciándose de forma intervalo y alterna en el mes de enero, lo cual no permite definir con claridad, que los días deben contar para ejercer mi derecho de recurrir por vía de apelación, en ese sentido, ante lo contradictorio de la decisión debido a que declara sin lugar mi sagrado derecho de la reconversión monetaria, sin importarle que estime mis actuaciones en dólares americanos, y sin motivar porque razones legales declaro sin lugar la corrección monetaria, en el particular quinto de su dispositivo, cuando por criterio reiterado de la Sala Civil, la corrección monetaria, al igual que la indexación salarial deben ser decretada de oficio, así no sean solicitadas por el acusante en su libelo de demanda, lo cual se hace a través de una experticia complementaria del fallo, que aunado al otro agravante de dicha decisión, que en este procedimiento se debe cumplir dos etapas, la primera la fase declarativa y la segunda la fase ejecutiva donde el demandado debería acogerse al derecho de retasa, en ese orden interpongo formal recurso de apelación en contra de la citada sentencia definitiva para que sea onda en ambos efectos…(Folio 105 del cuaderno de apelación).
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
A los folios noventa y seis (96) al ciento cuatro (104) del cuaderno de apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
…El análisis de los medios probatorios constituidos en prueba, deben realizarse de acuerdo a lo probado en el desarrollo del juicio, esto obliga al Juez o Jueza a decidir con base al acervo probatorio y no movido por subjetivas deducciones, sino que debe estar fundamentada su decisión concretamente a las pruebas constituidas por aquellos medios o elementos que nos permiten demostrar o establecer la certeza o veracidad sobre lo cual va a recaer la decisión. Por esto, el Juez debe comprender suficientemente lo hechos para poder fundamentar su convencimiento, para decidir sin duda de acuerdo a los resultados probatorios acumulados durante el juicio, pero que tiene particular importancia cuando el juez conjuntamente con esas pruebas analiza los principios del derecho civil (Principio de Legalidad) y del proceso civil, principalmente en cuanto a los principios que rigen la prueba y que juegan papel fundamental, cuya presunción es “iuris tantum”, pues admiten la prueba en contrario, y corresponde la carga de la prueba a la parte demandante de probar lo alegado.
En ese sentido, los principios que rigen las pruebas producidas durante el juicio, tienen como fin crear la certeza sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto del proceso, preservando esto el principio que “la prueba es necesaria”, en consecuencia indispensable para las partes y para el Juez poder llegar a una conclusión, la cual también debe fundamentarse en los principios de valoración de la prueba contenidos en los artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente proceso, llegó al convencimiento de este jurisdicente que los ciudadanos APONTE DE CALDERON JULIEDNA CANIBAY, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.273, APONTE VENERO MAYRA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.274, y APONTE VENERO LEDVIN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.475, si tiene la cualidad para ser demandados y como en efecto lo realizaron los profesionales del derecho ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT y ABG. LENNY DEL CARMEN JUAREZ, por acción intimatoria de honorarios.
De todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencias de la promoción de los medios de prueba realizado el 01-11-2019, por el ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, ratificados mediante escrito del 13 de noviembre de 2019, y que fueran admitidas por este tribunal el 05 de diciembre de 2019, a la que no se opuso en su oportunidad legal la parte demandada o recurrió de la admisión de los mismos, quedó demostrado que los ciudadanos APONTE DE CALDERON JULIEDNA CANIBAY, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.273, APONTE VENERO MAYRA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.274, y APONTE VENERO LEDVIN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.475, designaron como defensores privados a los profesionales del derecho ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT y ABG. LENNY DEL CARMEN JUAREZ, tal como consta en folio ocho (08) del cuaderno especial de intimación, escrito que fue consignado ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure el 13-05-2019, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera es de destacar que la parte demandante consignó copia certificada del acta que recogió lo acontecido en la Audiencia de Presentación celebrada por ante este mismo juzgado el 13-05-2019, el cual se encuentra inserta desde el folio treinta y tres (33) al treinta y siete (37), donde de conformidad al artículo 139 de la norma adjetiva penal, se les informó el derecho que poseían de nombrar a un abogado de su confianza como defensor o el tribunal le designaría un Defensor Público de guardia a lo que manifestaron a viva voz que si tenían defensor de confianza y eran los ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT y ABG. LENNY DEL CARMEN JUAREZ, a quienes se les tomó el juramento de ley.
Asimismo, la parte demandante consignó copia certificada (folio 40 al 43), donde se evidencia que el ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, dio contestación en fecha 28-06-2019, al recurso de apelación ejercido por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 02-07-2019 propuso ante la sede de quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, un conjunto de diligencias de investigación para desvirtuar la participación en un hecho de los ciudadanos APONTE DE CALDERON JULIEDNA CANIBAY, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.273, APONTE VENERO MAYRA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.274, y APONTE VENERO LEDVIN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.475, dando cumplimiento a su deber como defensor privado.
Es menester señalar, que la parte demandante igualmente consignó copias certificadas de las actas policiales levantadas por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 18 al 32), que si bien es cierto dichas documentales no prueban que los ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT y ABG. LENNY DEL CARMEN JUAREZ, eran defensores privados de los hoy demandados no es menos cierto que sirve para ilustrar que los ciudadanos APONTE DE CALDERON JULIEDNA CANIBAY, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.273, APONTE VENERO MAYRA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.274, y APONTE VENERO LEDVIN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.475, fueron aprehendidos y necesitaron ser asistidos por un defensor.
En cuanto a la documentación del vehículo SERIAL DE CHASIS: JMY0RK9608J000601, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, PLACA: AA934PM (inserta desde el folio 9 al 17); el cual la parte demandante alega que fue usado como medio de transporte para alcanzar los fines propuestos, a la cual no presentó oposición la parte de la demandada y no recurrió en su oportunidad legal sobre su admisión, dicho documento por si solo no demuestra ciertamente que fuera el vehículo en el que se trasportaron, razón por la cual este jurisdicente no valora dicho medio de prueba.
El artículo 167 del código de Procedimiento Civil dispone: “…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”
Por su parte el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad a lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.
En este sentido, señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio de intimación de honorarios profesionales instaurados por la Abogada Beatriz de Benítez, contra el ciudadano Jesús Enrique Machado Meza: “…No obstante de acuerdo con la jurisprudencia pacifica de esta alto Tribunal, el proceso de estimación e intimación de honorario es un juicio autónomo propio, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no solo por obvias razones de celeridad procesal sino porque están en autos las actuaciones por la cuales el bogado intima el pago de sus honorarios conforme a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Tal autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento se desarrolla de manera independiente al principal dentro del cual se tramita, y siendo así, no se le plica el adagio “lo accesorio sigue a lo principal”, por lo que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios…”.
El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorario Profesionales derivado de actuaciones judiciales, se sigue en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primero de junio de dos mil once, bajo la Ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., en el Exp. Nro. 2010-000204, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de honorarios judiciales de abogado, seguido por el ciudadano J.E.C.C., contra la ciudadana C.U.V., criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso J.A.M.M, y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., el cual se contrae a establecer que:
“…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorario por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisado la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación bajo lo supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 601, caso: ABM. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran transcendencia: 1°- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar condena dado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución como también para que sirva de parámetros a los jueces retasadores.
2.- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en tramite, es decir, de manera retroactiva.
Se hace necesario pues de acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, habiendo reconocido los codemandados los servicios profesionales prestados por el accionante, por los cuales obviamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados tiene su totalidad a percibir honorarios, precisar si éstos le fueron o no cancelados, ya parcialmente o en su totalidad, para en el caso de que resulte procedente la acción propuesta determinar el monto que se condene a pagar.
El artículo 640 del Código de Procedimiento de (sic) Procedimiento (sic) Civil de la manera siguiente:
Artículo 640° Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Por otra parte, existen normas constitucionales y otras contenidas en leyes ordinarias que deben ser acatadas por los jueces cuando cumplen con su función jurisdiccional de administrar Justicia. Así tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y el artículo 2 eiusdem, señala que Venezuela se constituye en un Estado de Justicia, lo cual indica que la justicia debe prevalecer ante el derecho, ante la ley.
El artículo 12 de la norma adjetiva civil establece:
Artículo 12°
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máximas de experiencia.
Asimismo establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo13°
El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.
De todo lo anteriormente plasmado, se evidencia que a la parte demandada este tribunal no admitió el testimonio que fuera promovido en su oportunidad legal esto en razón de la oposición que realizaron los demandantes y decisión que no fue recurrida en su oportunidad, asimismo no cumplió con su carga procesal de presentar los informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este jurisdicente estima que quedó demostrado que los ciudadanos APONTE DE CALDERON JULIEDNA CANIBAY, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.273, APONTE VENERO MAYRA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.274, y APONTE VENERO LEDVIN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.475, si tienen la obligación de cancelar sus horarios profesionales a los ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT y ABG. LENNY DEL CARMEN JUÁREZ, con lo que quedó demostrado por las documentales aportadas por la parte demandante, lo que lleva a la conclusión al Tribunal que los demandados deberán cancelar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (27.942.000 Bs) o el equivalente de 558.840 unidades tributarias, que fue la suma reclamada, no acordándose la corrección monetaria por cuanto la unidad tributaria no ha aumentado hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE...
III
DE LOS INFORMES RENDIDOS POR LAS PARTES
En fecha 24 de Noviembre de 2021, (Folio 135 del cuaderno de apelación), esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo día siguiente a que constara en autos la notificación de la última de las partes, el acto de Informes a que se refiere el referido dispositivo procesal, siendo que en fecha 7-2-2022, el abogado intimante Marcos Antonio Castillo Betancourt, presentó escrito de informes, en la que expresó:
…En primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes los fundamentos factico y jurídico que alegue con el escrito mediante el cual APELE PARCIALMENTE DE LA DECISION DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, habida cuanta, que si bien es cierto, la razón jurídica y el derecho me asiste en la presente reclamación, no es menos cierto que el juez de control erro (sic) sin intención alguna en la oportunidad de fijar el quantum de la suma de dinero en la que se estimó la demanda de intimación de honorarios profesionales, toda vez que el mismo NO TOMO EN CUANTA QUE LAS ESTIMACIONES DINERARIAS DE CADA ACTUACIÓN PROFESIONAL REALIZADA POR LOS ACCIONANTES, FUERON FIJADAS EN DOLARES, pero que procesalmente, según los últimos criterio de la Sala de Casación Civil, del T.S.J. toda demanda estimada en monedas americanas, deben necesariamente hacer la convertibilidad a la tasa promedio que fije el Banco Central de Venezuela, a los fines de estimar la demanda, que a su vez obliga al accionante a establecer el equivalente en unidades tributarias, como se ordena según las resoluciones de la citada Sala Civil y de tal forma hacer las estimaciones de la demanda para establecer el tribunal competente por la cuantía.
Efectivamente bajo ese esquema, los accionantes propusimos esa acción de intimación de honorarios profesionales, esperanzados en que fuéramos favorecidos en el derecho reclamado, donde si bien es cierto, los demandados no pudieron desvirtuar los argumentos del derecho reclamado, por el contrario el juez de control no pudo valorar que lo reclamado no se compagina con las estimaciones que el mismo hizo en la dispositiva de su decisión, donde lo ajustado a derecho era que el declarar con lugar mis estimaciones en moneda americana (Dólares) y que a su vez, el mismo tribunal hiciera la convertibilidad de esa suma de dinero en moneda venezolana, como así lo ordena la ley, a los fines de mantener el valor real de la suma reclamada, pero resulta que dicho jurisdicente erró en ese particular por cuanto en la sentencia definitiva, de la cual apele (sic) parcialmente, sentenció que la suma reclamada era la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.942.000,00), cuya suma de dinero, si se le aplica la reconversión monetaria, estaríamos hablando de 27,94 BOLIVARES, que al llevarlo al factor del precio del dólar fijado a la tasa del Banco Central de Venezuela, estaríamos hablando, que los accionantes solo tendríamos el derecho a cobrar menos de ½ dólar, cuando en realidad el valor de nuestro honorarios profesionales fueron estimados en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500,00), y el solo hecho que nuestro argumentos de hechos y de derecho nunca fueron desvirtuados por los demandados, lo ajustado a derecho es decretar a nuestro favor el pago de esa (sic) monto estimado en moneda americana (dólares), como en efecto así lo solicito sea acordado por esta instancia superior en su fallo definitivo, donde se proceda a corregir solo lo que respecta al monto de la suma reclamada.
En el presente caso, es importante acotar y en efecto alegar a favor de la pretensión de la parte demandante y en aras de alcanzar la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, el principio dispositivo rector del proceso civil establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, el cual constituye una regla directiva que orienta la conducta del Juez en todo proceso, cuyo dispositivo infiere que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, obligándose o sometiendo su conducta de administrar justicia, a las normas del derecho, así como atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pero puede fundar su decisión aplicando las máximas de experiencias. En ese orden, el Capítulo X del, Titulo II, Artículo 506 al 510 de la norma adjetiva civil, refiere a la carga y apreciación de las pruebas, donde se obliga a las partes a probar sus respectivas afirmaciones de hechos, donde si bien es cierto el sistema de valoración de la prueba en el Proceso Civil es mixta, aplicándose el sistema tarifado en algunas circunstancias, también el Juez tiene la obligación de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica, es decir a través de la Lógica Jurídica, Los Conocimientos Científicos y la ya mencionada Máximas de Experiencias.
En ese orden de ideas, por lo que respecta a la acción de intimación y estimación de los honorarios judiciales reclamados y plasmados en el libelo de demanda interpuesto por ante este Tribunal siguiendo los criterios, que sobre la materia especial, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, las pruebas documentales aportadas hacen plena prueba de cada actuación realizada por ambos abogados en ejercicio.
Así por ejemplo logramos demostrar:------------------------1).- con la documental marcada con la letra MARCADO CON LA LETRA “A”, contentiva del escrito de designación de abogados defensores que los demandados nos firmaran en la sede del CONAS – APURE, para que los representáramos y ejerciéramos su defensa técnica de la audiencia de presentación y demás actos del proceso, se logró demostrar, que en efecto fue su libre y espontánea voluntad que los asistiéramos y asumiéramos la cualidad de defensores privados de los imputados para lo cual procedimos a la juramentación de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese orden, es pertinente acotar, para la máxima valoración de dicha documental, que en materia penal, a diferencia de la materia civil, para tener el derecho de cobrar los honorarios generados con ocasión de la actividad profesional del abogado, NO SE REQUIERE CELEBRAR NINGUN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO, SOLO BASTA HABER FIRMADO Y ESTAMPADO SUS HUELLAS DACTILARES EN LA CITADA DOCUMENTAL, tal circunstancia es más que relevante para demostrar la total conformidad de los imputados con relación a la defensa técnica que ejercimos en su favor, de hecho cabe destacar, que el abogado que contesto la demanda ADMITE QUE LOS DEFENSORES SI HICIMOS UNA BUENA DEFENSA TECNICA, generando por ello los efectos jurídicos para reclamar nuestros derecho al cobro de honorarios profesionales, por tanto ante lo planteado, forzosamente debe desestimarse los alegatos de los demandados expuestos en la contestación de la demanda, sobre la necesidad de suscribir u contrato con cláusulas y sobre la falta de cualidad.
Ahora bien, con ocasión de haber quedado demostrado la cualidad e interés legitimo para defender a los demandados, solo quedaba en nosotros la obligación de realizar las acciones orientadas a alcanzar y recuperar su derecho sagrado de libertad, por lo que procedimos a varios actos, que implicaban traslados y tiempo al lugar donde estaban recluidos los demandados, así en una primera oportunidad, le llevamos el escrito de designación, luego volvimos con el fin de oír la versión de los hechos por parte de nuestros defendidos, y el tercer traslado fue con el fin de hacerle seguimiento a las actuaciones preliminares de la investigación, que incluye monitorear las actuaciones contentivas de las actas policiales, y demás elementos de convicción que conformaría el expediente penal, que fue llevado a la fiscalía 20 del ministerio público, quien a su vez, tiene la obligación legal de consignar tales actuaciones ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con lo cual se fijaría la audiencia de presentación de imputado en la citada causa penal distinguida con el expediente N° 2C-22.947-19, cabe resaltar que fue necesario hacerle seguimiento a todas estas actuaciones, por cuanto los mismos defendidos con exigían CELERIDAD en su proceso.
Tan pronto fueron consignadas las actuaciones de investigación por parte de la representación fiscal, por ante el área de alguacilazgo de (sic) circuito (sic) Judicial penal (sic) del Estado, en fecha 12 de mayo del presente año, se hizo lo conducente para que el secretario del tribunal segundo, le diera entrada a las actuaciones y fijara el día y hora para realizar la audiencia de presentación de los defendidos, la cual se fijó para el día 13 del mismo mes y año, más sin embargo, fue necesario esperar que se libraran las boletas de traslado y esperar que bajaran a la oficina de alguacilazgo, para luego proceder a llevar al alguacil hasta la sede del CONAS – APURE.
Todos estos alegatos, así como la citada documental, no fueron impugnadas por los demandados, ni en la contestación de la demanda, ni dentro del lapso posterior a su promoción tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la misma debe dársele el valor de prueba fidedigna y hechos indubitados, es decir, pleno valor probatorio.
2).- Con la documental marcada con la letra “B”, contentivo de la documentación de un vehículo que se encuentra bajo el dominio y posesión del defensor MARCOS CASTILLO, Marca Mitsubishi; Color: Azul; Placas: AA934PM, donde se me acredita con dicho poder especial para usar, gozar y disponer de dicho bien, el cual fue utilizado como medio de transporte para todas las diligencias previas antes de la audiencia de presentación, y así poder dar por satisfecho con el deseo de agilizarles a los imputados todo lo concerniente el proceso y como es lógico entender, con base a la lógica y a las máximas de experiencias, más el sentido común, la movilización de un vehículo es sumamente costosa, por tanto ese gasto forma parte del valor y estimación de los honorarios profesionales demandados.
Dicha documental por no haber sido impugnada conforme a las previsiones artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la misma debe dársele el valor de prueba fidedigna, sobre el uso y necesidad de ese medio de transporte para alcanzar lo fines propuestos.
3).- Por lo que respecta a la documental marcada con la letra “C”, constante de veintidós (22) folios contentivas de las copias fotostáticas certificadas de todas las actas que demuestran, sin lugar a dudas nuestra presencia y cada actuación judicial y extrajudicial, pero dentro del mismo esquema de la defensa técnica, en el mismo expediente penal distinguido con el N° 2C-22.947-19, siendo las mismas pertinentes debido a que en ellas se encuentran las diligencias de investigación realizadas por el órgano instructor CONAS – GAES – APURE, las cuales fueron objetos de análisis y revisión para coartar la actuación mal sana de la representante fiscal, al querer imputar delitos cuyos elementos objetivos no se reflejan, lo que califica la actuación de ese órgano fiscal como DE MALA FE, sobre todo por querer privar de libertad a nuestros defendidos, pero que gracias a la buena y positiva actuación de nosotros, sus defensores, nuestros defendidos salieron en libertad sin restricciones, desestimándose los delitos imputados por la representación fiscal, como lo fueron: Privación Ilegitima de Libertad prevista en el artículo 174 del Código Penal y Perturbación Pacifica de los defensores, el representante fiscal NO IMPUTO el delito de SECUESTRO como pretendía la denunciante que así fuera.
Todo este cumulo (sic) de actuaciones antes de la audiencia y durante la audiencia de forma parte del siguiente paso dado para lograr el objetivo propuesto, como era la libertad plena de nuestros defendidos y no es que los mismos no hayan cometido un hecho punible, solo que los posibles delitos cometidos por sus acciones, NO SON DE ACCION PUBLICA, sino de instancia privada, lo que indica, que por el estudio de tales actuaciones necesariamente se generan honorarios profesionales, por la labor mental y física que se realiza para estudiar y salir con éxito en el caso o investigación penal donde se pretendía comprometer la responsabilidad penal de nuestro defendidos. Es por ello que alegue, como ciertamente así fue pactado, mas no fue desvirtuado en la contestación de demanda, que por todos los actos de esa defensa técnica, antes y durante la audiencia de presentación fue acordada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.1.500,00), dando ello razón fundada para realizar nuestra labor profesional, apegada a los principios de ética, responsabilidad, seriedad y pericia profesional, sobre todo por cuanto los accionantes somos especialistas en derecho penal, debiendo resaltarse que durante dos días solo nos dedicamos a resolver la situación incierta que pudiese perjudicar a nuestros defendidos, toda vez que la investigación siempre se orientó hacia el delito de secuestro que amerita un (sic) pena de prisión de 20 a 30 años, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Dicha documental por no haber sido impugnada conforme a las previsiones artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la misma debe dársele el valor de prueba fidedigna, con pleno valor probatorio.
4).- En cuanto a la documental marcado con la letra “D”, contentivo en el escrito de contestación del recurso de apelación que interpuso la ciudadana fiscal del proceso, en contra de la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de Control José Antonio Laprea mediante la cual se declaró con lugar los pedimentos de esta defensa en relación a la ausencia de flagrancia, a la desestimación de los delitos precalificados y en cuanto a la improcedencia del Recurso de Revocación tal como se evidencia de las documentales que corren a los folios 16 al 22 del legajo documental marcado con la letra “C” contentivo del Acta de Celebración de la Audiencia Presentación, se logra demostrar parte de las actuaciones de la defensa técnica que hicimos los demandantes a favor de los derechos de los imputados demandados, donde fue necesario esta intervención sobrevenida de estos defensores, por cuanto la ciudadana fiscal del ministerio público, abogada Nerys Flores, no desistió de su ataque a la libertad de nuestros defendidos cuando la misma apelo de la decisión dictada. Asimismo con esta documental se logró demostrar que para presentar ese escrito de contestación al recurso de apelación, fue necesario dedicar tiempo y lugar para revisar la causa, estudiar y analizar su contenido y sincronizar los alegatos para desvirtuar el mismo y en efecto pedir su declaratoria SIN LUGAR, por lo que tal actuación procesal y judicial, fue tasada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), toda vez que se hizo necesario leer jurisprudencias y comentarios de tratadistas especialistas en Derecho Penal así como la elaboración del escrito y el traslado y consignación del mismo ante el área de alguacilazgo.
Dicha documental por no haber sido impugnada conforme a las previsiones artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la misma deben dársele el valor de prueba fidedigna y a los hechos alegados, darle el carácter de prueba indubitada, toda vez que los demandados no hicieron actividad probatoria alguna para desvirtuar, tal documental, la cual está estrechamente ligada a los alegatos expuestos.
5).- Con la documental marcada con la letra “E”, contentivo del escrito que consigne por ante el despacho del fiscal veinte del Ministerio Publico (sic) en fecha 02 de Julio de 2019, con el fin de solicitar las diligencias pertinentes que afianzarán sin dudas la presunción de inocencia de nuestros defendidos, se logró demostrar otra actuación judicial más que realizamos en defensa de los imputados demandados, lo cual se hizo precisamente, por la insistencia del Órgano Fiscal en comprometer la responsabilidad penal de nuestros defendidos y en aras de dar cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y cuya actuación estimamos en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.00), puesto que para ello se hizo necesario revisar nuevamente las actuaciones contenidas en las actas procesales y proceder a extraer los puntos más pertinentes y de ello plasmar las diligencias más necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, implicando en todas estas actuaciones el traslado en vehículo particular que incluye también el tiempo empleado en realizar tales diligencias, radicando su pertinencia en demostrar, así como en las demás documentales, que nuestra reclamación se encuentra ajustada a derecho, de forma ponderada en atención a la complejidad del asunto debatido.
Dicha documental por no haber sido impugnada conforme a las previsiones artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la misma debe el valor de prueba fidedigna ... (Folio al 157 al 160 del cuaderno de apelación).
La contraparte del presente asunto no presentó los informes a que hace referencia el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco hicieron observaciones a los informes presentados por el demandante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el demandante Abg. Marcos Antonio Castillo, en los siguientes términos:
Alegó el apelante para recurrir lo siguiente:
…Visto que en la presente causa civil se dictó sentencia definitiva en fecha 05 de marzo del presente año 2020, no obstante a los efectos de interponer recurso de Apelación es necesario que transcurran íntegramente el lapso fijado para sentenciar, habida cuenta que para tal fin así mismo lo hizo acordar este tribunal en su decisión de fecha 4 de febrero del presente año. Ahora bien con ocasión de la situación pandemia covid-19, todos los procesos en curso fueron paralizados en fecha 16 de Marzo, reiniciándose de forma intervalo y alterna en el mes de enero, lo cual no permite definir con claridad, que los días deben contar para ejercer mi derecho de recurrir por vía de apelación, en ese sentido, ante lo contradictorio de la decisión debido a que declara sin lugar mi sagrado derecho de la reconversión monetaria, sin importarle que estime mis actuaciones en dólares americanos, y sin motivar porque razones legales declaro sin lugar la corrección monetaria, en el particular quinto de su dispositivo, cuando por criterio reiterado de la Sala Civil, la corrección monetaria, al igual que la indexación salarial deben ser decretada de oficio, así no sean solicitadas por el acusante en su libelo de demanda, lo cual se hace a través de una experticia complementaria del fallo, que aunado al otro agravante de dicha decisión, que en este procedimiento se debe cumplir dos etapas, la primera la fase declarativa y la segunda la fase ejecutiva donde el demandado debería acogerse al derecho de retasa, en ese orden interpongo formal recurso de apelación en contra de la citada sentencia definitiva para que sea onda en ambos efectos…(Folio 105 del expediente de apelación).
Por su parte en la decisión objetada consta lo siguiente:
…El análisis de los medios probatorios constituidos en prueba, deben realizarse de acuerdo a lo probado en el desarrollo del juicio, esto obliga al Juez o Jueza a decidir con base al acervo probatorio y no movido por subjetivas deducciones, sino que debe estar fundamentada su decisión concretamente a las pruebas constituidas por aquellos medios o elementos que nos permiten demostrar o establecer la certeza o veracidad sobre lo cual va a recaer la decisión. Por esto, el Juez debe comprender suficientemente lo hechos para poder fundamentar su convencimiento, para decidir sin duda de acuerdo a los resultados probatorios acumulados durante el juicio, pero que tiene particular importancia cuando el juez conjuntamente con esas pruebas analiza los principios del derecho civil (Principio de Legalidad) y del proceso civil, principalmente en cuanto a los principios que rigen la prueba y que juegan papel fundamental, cuya presunción es “iuris tantum”, pues admiten la prueba en contrario, y corresponde la carga de la prueba a la parte demandante de probar lo alegado.
En ese sentido, los principios que rigen las pruebas producidas durante el juicio, tienen como fin crear la certeza sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto del proceso, preservando esto el principio que “la prueba es necesaria”, en consecuencia indispensable para las partes y para el Juez poder llegar a una conclusión, la cual también debe fundamentarse en los principios de valoración de la prueba contenidos en los artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente proceso, llegó al convencimiento de este jurisdicente que los ciudadanos APONTE DE CALDERON JULIEDNA CANIBAY, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.273, APONTE VENERO MAYRA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.274, y APONTE VENERO LEDVIN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.475, si tiene la cualidad para ser demandados y como en efecto lo realizaron los profesionales del derecho ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT y ABG. LENNY DEL CARMEN JUAREZ, por acción intimatoria de honorarios.
De todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencias de la promoción de los medios de prueba realizado el 01-11-2019, por el ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, ratificados mediante escrito del 13 de noviembre de 2019, y que fueran admitidas por este tribunal el 05 de diciembre de 2019, a la que no se opuso en su oportunidad legal la parte demandada o recurrió de la admisión de los mismos, quedó demostrado que los ciudadanos APONTE DE CALDERON JULIEDNA CANIBAY, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.273, APONTE VENERO MAYRA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.274, y APONTE VENERO LEDVIN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.475, designaron como defensores privados a los profesionales del derecho ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT y ABG. LENNY DEL CARMEN JUAREZ, tal como consta en folio ocho (08) del cuaderno especial de intimación, escrito que fue consignado ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure el 13-05-2019, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera es de destacar que la parte demandante consignó copia certificada del acta que recogió lo acontecido en la Audiencia de Presentación celebrada por ante este mismo juzgado el 13-05-2019, el cual se encuentra inserta desde el folio treinta y tres (33) al treinta y siete (37), donde de conformidad al artículo 139 de la norma adjetiva penal, se les informó el derecho que poseían de nombrar a un abogado de su confianza como defensor o el tribunal le designaría un Defensor Público de guardia a lo que manifestaron a viva voz que si tenían defensor de confianza y eran los ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT y ABG. LENNY DEL CARMEN JUAREZ, a quienes se les tomó el juramento de ley.
Asimismo, la parte demandante consignó copia certificada (folio 40 al 43), donde se evidencia que el ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, dio contestación en fecha 28-06-2019, al recurso de apelación ejercido por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 02-07-2019 propuso ante la sede de quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, un conjunto de diligencias de investigación para desvirtuar la participación en un hecho de los ciudadanos APONTE DE CALDERON JULIEDNA CANIBAY, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.273, APONTE VENERO MAYRA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.274, y APONTE VENERO LEDVIN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.475, dando cumplimiento a su deber como defensor privado.
Es menester señalar, que la parte demandante igualmente consignó copias certificadas de las actas policiales levantadas por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 18 al 32), que si bien es cierto dichas documentales no prueban que los ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT y ABG. LENNY DEL CARMEN JUAREZ, eran defensores privados de los hoy demandados no es menos cierto que sirve para ilustrar que los ciudadanos APONTE DE CALDERON JULIEDNA CANIBAY, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.273, APONTE VENERO MAYRA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.274, y APONTE VENERO LEDVIN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.475, fueron aprehendidos y necesitaron ser asistidos por un defensor.
En cuanto a la documentación del vehículo SERIAL DE CHASIS: JMY0RK9608J000601, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, PLACA: AA934PM (inserta desde el folio 9 al 17); el cual la parte demandante alega que fue usado como medio de transporte para alcanzar los fines propuestos, a la cual no presentó oposición la parte de la demandada y no recurrió en su oportunidad legal sobre su admisión, dicho documento por si solo no demuestra ciertamente que fuera el vehículo en el que se trasportaron, razón por la cual este jurisdicente no valora dicho medio de prueba.
El artículo 167 del código de Procedimiento Civil dispone: “…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”
Por su parte el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad a lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.
En este sentido, señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio de intimación de honorarios profesionales instaurados por la Abogada Beatriz de Benítez, contra el ciudadano Jesús Enrique Machado Meza: “…No obstante de acuerdo con la jurisprudencia pacifica de esta alto Tribunal, el proceso de estimación e intimación de honorario es un juicio autónomo propio, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no solo por obvias razones de celeridad procesal sino porque están en autos las actuaciones por la cuales el bogado intima el pago de sus honorarios conforme a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Tal autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento se desarrolla de manera independiente al principal dentro del cual se tramita, y siendo así, no se le plica el adagio “lo accesorio sigue a lo principal”, por lo que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios…”.
El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorario Profesionales derivado de actuaciones judiciales, se sigue en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primero de junio de dos mil once, bajo la Ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., en el Exp. Nro. 2010-000204, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de honorarios judiciales de abogado, seguido por el ciudadano J.E.C.C., contra la ciudadana C.U.V., criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso J.A.M.M, y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., el cual se contrae a establecer que:
“…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorario por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisado la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación bajo lo supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 601, caso: ABM. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran transcendencia: 1°- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar condena dado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución como también para que sirva de parámetros a los jueces retasadores.
2.- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.
Se hace necesario pues de acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, habiendo reconocido los codemandados los servicios profesionales prestados por el accionante, por los cuales obviamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados tiene su totalidad a percibir honorarios, precisar si éstos le fueron o no cancelados, ya parcialmente o en su totalidad, para en el caso de que resulte procedente la acción propuesta determinar el monto que se condene a pagar.
El artículo 640 del Código de Procedimiento de (sic) Procedimiento (sic) Civil de la manera siguiente:
Artículo 640° Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Por otra parte, existen normas constitucionales y otras contenidas en leyes ordinarias que deben ser acatadas por los jueces cuando cumplen con su función jurisdiccional de administrar Justicia. Así tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y el artículo 2 eiusdem, señala que Venezuela se constituye en un Estado de Justicia, lo cual indica que la justicia debe prevalecer ante el derecho, ante la ley.
El artículo 12 de la norma adjetiva civil establece:
Artículo 12°
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máximas de experiencia.
Asimismo establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo13°
El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.
De todo lo anteriormente plasmado, se evidencia que a la parte demandada este tribunal no admitió el testimonio que fuera promovido en su oportunidad legal esto en razón de la oposición que realizaron los demandantes y decisión que no fue recurrida en su oportunidad, asimismo no cumplió con su carga procesal de presentar los informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este jurisdicente estima que quedó demostrado que los ciudadanos APONTE DE CALDERON JULIEDNA CANIBAY, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.273, APONTE VENERO MAYRA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.274, y APONTE VENERO LEDVIN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.475, si tienen la obligación de cancelar sus horarios profesionales a los ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT y ABG. LENNY DEL CARMEN JUÁREZ, con lo que quedó demostrado por las documentales aportadas por la parte demandante, lo que lleva a la conclusión al Tribunal que los demandados deberán cancelar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (27.942.000 Bs) o el equivalente de 558.840 unidades tributarias, que fue la suma reclamada, no acordándose la corrección monetaria por cuanto la unidad tributaria no ha aumentado hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE…
En fecha 16 de Diciembre de 2021, el abogado intimante Marcos Antonio Castillo Betancourt, presentó a este despacho escrito, (Folio 148 del expediente), mediante el cual llegó a un convenimiento con el codemandado Ladvin Johan Aponte Venero, por la cantidad de Quinientos Dólares Americanos (500 $), recibiendo en esa oportunidad como parte de pago la cantidad de Trescientos Dólares (300 $), quedando comprometido el codemandado en cancelar el resto para el día 22-12-2021. Posteriormente en la fecha previamente mencionada el ciudadano Ladvin Johan Aponte Venero, cumplió a cabalidad con el resto de la deuda asumida con el demandante, pagando la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (200 $), al abogado intimante Marcos Antonio Castillo Betancourt.
En fecha 23-12-2021, el abogado demandante Marcos Antonio Castillo Betancourt, presentó ante este despacho, diligencia (Folio 150 del expediente), mediante la cual consignó documento donde se dejó constancia del pago recibido por parte del codemandado, expresando el total cumplimiento de la deuda por parte del ciudadano Ladvin Johan Aponte Venero, en fecha 22-12-2021, (Folio 151 del expediente), dejando expresa constancia en el referido documento que el codemandado nada le debe respecto al presente asunto, al haber cancelado la totalidad de su cuota parte, impartiendo como demandante el finiquito a la obligación contraída, manifestando que ello no implica la liberación de las demás codemandadas.
En fecha 7-2-2022, el abogado intimante Marcos Antonio Castillo Betancourt, presentó los Informes a que hace referencia el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folios 157 al 160 del expediente).
La parte intimada no presentó los Informes a que hace referencia el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-2-2022, esta Corte de Apelaciones, dictó auto (Folio 162 al 164 del expediente), mediante el cual Homologó la transacción convenida entre el abogado intimante Marcos Antonio Castillo Betancourt, y el codemandado Ladvin Johan Aponte Venero, declarándose extinguida la acción respecto al referido ciudadano.
*
No hubo arbitrariedad en la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia al momento de resolver la parte declarativa o de conocimiento de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, toda vez que expresó motivadamente respecto al derecho que tiene el abogado intimante Marcos Antonio Castillo Betancourt, de cobrar sus honorarios profesionales como abogado, pronunciándose razonadamente respecto a las pruebas que permitieron llegar a la referida conclusión jurídica, siendo que en el presente asunto en la referida etapa de conocimiento los intimados no se acogieron al juicio de retasa conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados. Contra esta decisión no hubo impugnación por parte de los demandados.
Debe expresamente dejar constancia esta Corte de Apelaciones, tal como lo señaló el Juez A quo, que la fase de conocimiento concluyó con la sentencia de condena, y como ocurrió en el presente caso cuando la parte intimada no se acogió al juicio de retasa, es esta sentencia la que debe ejecutarse, tal como así lo ha adoctrinado la Sentencia N° 1.217, de fecha 25-7-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jóver, en la cual expresó:
…Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran transcendencia: 1°- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar condena dado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución como también para que sirva de parámetros a los jueces retasadores.
2.- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.
Se hace necesario pues de acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, habiendo reconocido los codemandados los servicios profesionales prestados por el accionante, por los cuales obviamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados tiene su totalidad a percibir honorarios, precisar si éstos le fueron o no cancelados, ya parcialmente o en su totalidad, para en el caso de que resulte procedente la acción propuesta determinar el monto que se condene a pagar…
La pretensión del apelante se circunscribió única y exclusivamente en impugnar la decisión adoptada en primera instancia solo respecto al monto que en definitiva estimó el juez A quo, toda vez que en la decisión dictada a criterio del apelante el juez no motivó las razones por las cuales no acordó la solicitud de indexación salarial y corrección monetaria, expresamente solicitado por el abogado intimante, toda vez que ello se encuentra adoctrinado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que debe declararse hasta de oficio en caso que no sea solicitado por la parte demandante.
Expresado lo anterior, debe esta Alzada entonces indicar, que yerra el juez A quo en su decisión, al expresar que el monto de la condena por intimación que dictó en primera instancia debía someterse al juicio de retasa a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Abogados, toda vez que como se observó en el proceso de conocimiento, los demandados no se acogieron al juicio de retasa, cuyo derecho debe ser ejercido al momento de la contestación de la demanda, tal como lo prevé el ut supra mencionado dispositivo legal, quedando solo respecto a la decisión dictada en primera instancia el recurso ordinario de apelación el cual no fue ejercido.
Luego, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-4-2021, dictó sentencia N° 106, con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, dejó establecido:
…En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…
No hay dudas entonces, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial previamente transcrita, que el juez de la recurrida debió cumplir con la referida doctrina expresada por nuestro máximo tribunal de la república respecto al cálculo de las deudas por obligaciones contraídas no pagadas expresadas en dólares americanos, y no negar la corrección monetaria respecto al monto indicado en la parte dispositiva de su decisión, máxime cuando la parte demandada no hizo uso de su derecho a retasa. Y así se resuelve.
Es de observar, como complemento de lo anterior, lo innecesario en el presente asunto de ordenar una experticia complementaria del fallo, toda vez que el monto estimado en dólares americanos por parte del abogado intimante, no fue objetado en la fase de conocimiento, ni en la presente impugnación, por lo que toma firmeza a los efectos del cumplimiento de la fase ejecutiva, es decir el pago de la cantidad de Un mil quinientos Dólares Americanos (1.500 $), distribuidos equitativamente entre los codemandados Ledvin Jhoan Aponte Venero, Juliedna Canibay Aponte, y Mayra Elizabeth Venero, dejándose constancia tal como se observa en el expediente elevado a esta Superior Instancia, el cumplimiento por parte del primero de los mencionados, de la cuotaparte que le correspondía pagar es decir la cantidad de Quinientos Dólares Americanos, (500 $), transacción debidamente homologada por esta instancia al no ser contraria al orden público, por lo que únicamente quedaría el cumplimiento de la obligación principal a las restantes codemandadas de la cuota parte que les corresponde pagar.
Debe obligatoriamente esta Instancia Superior dejar constancia, respecto a un error de procedimiento en el trámite de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por parte del Juez A quo, al sustanciar el asunto por la vía del procedimiento ordinario civil, cuando el asunto es una intimación de honorarios profesionales judiciales generados en un asunto penal. Debió tramitarlo por la vía del procedimiento especial a que hace referencia el artículo 607 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados. No es la cuantía de acuerdo a las unidades tributarias tal como lo expresó el A quo para considerar aplicable el procedimiento ordinario, dado a que ello es aplicable cuando la demanda se interpone por ante los tribunales competentes en materia civil, y no cuando ocurre la competencia especial dada a los tribunales penales donde se encuentre el asunto principal. Mas sin embargo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las circunstancias del proceso de intimación, donde no hubo contención, ni litis respecto al procedimiento en segunda instancia, y habiéndose alcanzado los fines de tales actos, se considera innecesario utilizar la vía de nulidad para el subsanamiento de lo previamente acotado, por cuanto se constituiría en una reposición inútil dado a que el fin último que era el reconocimiento de las cantidades dinerarias derivadas de la causa penal se tramitó en el juicio de intimación, lo que no impone infracción de ninguna naturaleza. Y así se resuelve.
Luego, por las razones precedentemente expuestas, asume esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar, la pretensión interpuesta en fecha 15-12-2020 por el Abg. Marcos Antonio Castillo, contra la decisión dictada en fecha 5-3-2020 por el Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual declaró Con lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el demandante Marcos Antonio Castillo Betancourt, y Sin lugar la corrección monetaria peticionada. Se revoca parcialmente, la decisión del A quo que negó la corrección monetaria, ordenándose el pago de la cantidad de Un mil dólares americanos (1.000 $), al demandante parte intimante abogado Marcos Antonio Castillo Betancourt, monto restante del presente proceso de intimación que deben pagar las demandadas intimadas Juliedna Canibay Aponte y Mayra Elizabeth Venero. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 15-12-2020 por el Abg. Marcos Antonio Castillo, contra la decisión dictada en fecha 5-3-2020 por el Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual declaró Con lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el demandante Marcos Antonio Castillo Betancourt, en contra de Juliedna Canibay Aponte, Mayra Elizabeth Venero, y Ledvin Johan Aponte Venero, y Sin lugar la corrección monetaria peticionada por el demandante.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión del A quo solo respecto al pronunciamiento que negó la corrección monetaria, ordenándose el pago de la cantidad de Un mil dólares americanos (1.000 $), al demandante parte intimante abogado Marcos Antonio Castillo Betancourt, monto restante del presente proceso de intimación que deben pagar las demandadas intimadas Juliedna Canibay Aponte y Mayra Elizabeth Venero.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente una vez firme la presente sentencia, a la Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA JUEZA,
DAIRYS EVARIS CALDERON MOTA
EL SECRETARIO,
JOSÉ MANUEL DÍAZ VIÑA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ MANUEL DÍAZ VIÑA
JLSR/NECE/DECM/JMDV.-
Causa N° 1Aa-3998-21