REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 8 de Agosto 2022
212° y 163°

CAUSA Nº 1Inh-4181-22
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte decidir la inhibición planteada el 3-8-2022 por el Abg. José Antonio Méndez Laprea, Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el Expediente Nº 3C-20.532-21, la prevista en los numerales 4º y 7°, del artículo 89 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

El Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante acta cursante al folio 1 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición:


…En mi carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, del conocimiento en la causa signada con el N° 3C-20.532-21, seguida en contra de la ciudadana: EULIMAR KARINA DURÁN APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.340.366, en virtud de tener amistad manifiesta desde hace muchos años con la imputada, ya que laboramos aproximadamente desde hace más de (12) años en este Circuito Judicial Penal y hemos viajado por diferentes partes del estado Apure dictando charlas e instalando Mesas Populares de Justicia como parte del Plan Estratégico del Poder Judicial; asimismo el Dr. Juan Carlos Goitia Gómez fue mi profesor en algunas cátedras en el postgrado de Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Católica Santa Rosa y de distintos cursos, talleres y diplomados del Instituto Nacional de Formación al Profesional (INAFAP), aunado al hecho que Eulimar en su oportunidad me promovió como testigo en la denuncia interpuesta en el año 2013 en la Inspectoría General de Tribunales, por lo que tengo conocimiento previo del presente asunto. Por todo lo antes expuesto es que considero a los fines es de garantizar la imparcialidad y transparencia en el presente proceso y los demás, que debe ser otro Juez distinto quien conozca este asunto penal, por indicación expresa de la ley, ya que mi ánimo se ve lesionado, afectando la capacidad para decidir con objetividad, siendo mi deber preservar la confianza de los justiciables hacia la administración de justicia y de garantizar la independencia en su ejecución. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 17-03-2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente: “…al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo este es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal solo para citar algunos ejemplos) de modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…” (Cursiva y comillas nuestras). Por tal razón, atendiendo a lo previsto en el numerales 4° y 7° del artículo 89 ejusdem, es que estimo ajustado a derecho a los fines como se dijo, de garantizar la imparcialidad y transparencia en el presente proceso, plantear la Inhibición como efecto formalmente lo hago en este acto, en la presente causa signada con el N° 3C-20.532-21…


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez José Antonio Méndez Laprea, fundamentó su inhibición en los numerales 4º y 7°, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se inhibía de conocer la causa por cuanto la ciudadana Eulimar Karina Duran Aponte, imputada en el referido asunto Penal Nº 3C-20.532-21, y la misma fue compañera de trabajo por mas de 12 años en este Circuito Judicial Penal, de igual forma dictamos charlas y mesas de trabajos populares de justicia, asimismo el Dr. Juan Carlos Goitia Gómez, fue su profesor en diferentes cursos, talleres y diplomados, considerando a su criterio prudente y ajustado a derecho apartarse del conocimiento del presente asunto penal antes señalado por estar incurso en las causales antes señaladas.

Indicado lo previo, esta Corte considera que efectivamente la crisis subjetiva planteada por el Juez José Antonio Méndez Laprea, encuentra asidero dentro de la causal que ha señalado como razón para su apartamiento del conocimiento del asunto penal Nº 3C-20.532-21, y comulga con lo narrado en su informe, para considerar comprometida su imparcialidad en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas le privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, toda vez que como arguye en su informe inhibitorio, la ciudadana Eulimar Karina Duran Aponte, fue compañera de trabajo en este Circuito Judicial Penal, y en una oportunidad fue promovido como testigo por ante la Inspectoría General de Tribunales, en el presente asunto.

Es por ello que infiere esta Alzada lo inobjetable de la convicción inhibitoria del juez, y que demás esta decir, necesaria para la sanidad de los principios protectores del justiciable, a los fines de la búsqueda de la justicia por las vías jurídicas y el derecho, y como norte para ello la imparcialidad. Luego, por las razones precedentemente expuestas considera esta Corte que lo procedente en derecho es declarar Con lugar la inhibición planteada el 3-8-2022 por el Abg. José Antonio Méndez Laprea, Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pero por la causal invocada prevista en el numeral 4, del artículo 89 eiusdem, toda vez que haber rendido declaración por ante la Inspectoría de Tribunales como testigo no implica haber emitido opinión con conocimiento de causa, por lo que no aplicaría la causal prevista en el numeral 7°, tal como lo alegó el juez inhibido.Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara Con lugar, de conformidad con el numeral 4, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 90 eiusdem, la inhibición planteada el 3-8-2022 por el Abg. José Antonio Méndez Laprea, Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia al Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para que remita este último al juez que esté conociendo del asunto principal. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ, (PONENTE),

JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


LA JUEZA,

NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


LA SECRETARIA,

JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

JANETHSY UTRERA






EMBL/JLSR/NECE/JU/José.-
Causa Nº 1Inh-4181-22