República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
212° y 163°
ASUNTO Nº 6113
PARTE DEMANDANTE: SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.026
REPRESENTANTE JUDICIAL: NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 79.342.-
PARTE DEMANDADA: Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI)
MOTIVO: VIA DE HECHO.-
Sentencia Interlocutoria.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 26 de Julio de 2022, se recibió ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente expediente, Contentivo de Recurso Contencioso Administrativo contra una Vía de Hecho ejercido por la ciudadana SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.026, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 79.342, contra la Coordinación del Estado Apure de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), Se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 6112.-
I I
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La parte demandante alegó como fundamento de su pretensión las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que era copropietaria de un bien inmueble constituido por un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del municipio San Fernando de Apure del Estado Apure con una superficie de Trescientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta centímetros (338,80mts), ubicado en la calle José Antonio Rodríguez Rincones, casa Nº 24.
Por documento de Cesión debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 2013.626, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9530 y correspondiente al libro del Folio Real de fecha 25 de Febrero del año 2013; la aquí suscrita adquirió la cuota parte correspondiente a los ciudadanos ERMILIA DEL CARMEN GARCIA, CARMEN FELECILA PEREZ GARCIA, GIOVANNY RAFAEL PEREZ GARCIA, FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA, JAIME RAMON PEREZ GARCIA, PABLO CALAZAN PEREZ GARCIA, JOSE ELIAS PEREZ GARCIA; por lo que la suscrita posterior al otorgamiento de referido documento, quedo como copropietaria mayorista del bien inmueble.
Es de observar que en virtud de los antes descrito SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, visto lo antes narrado es la copropietaria del Sesenta y Seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) de dicha propiedad; asimismo, la ciudadana CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ, es copropietaria de un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de la propiedad; igualmente, la ciudadana SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, ya identificada, es copropietaria de un ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) de la propiedad y finalmente las ciudadanas KIARA CAROLINA PEREZ NIEVES, KENIA CAROLINA PEREZ NIEVES Y KIMBERLYN CAROLINA PEREX NIEVES, son copropietarias en un Ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) de la propiedad, por representación del causante ARMANDO MIGUEL PEREZ GARCIA.
Ahora bien, en virtud de que la ciudadana SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº 11.758.216, no le ha permitido tener acceso al bien inmueble del cual es propietaria mayorista, quien además manifiesta ser la única dueña del bien inmueble, en virtud de lo establecido en el artículo 768 del Código Civil vigente, le otorgo la potestad a la suscrita en solicitar la partición del bien inmueble del cual se comparte la propiedad con las demás mencionadas copropietarias.
Es por ello que en sendas oportunidades se ha dirigido ante la oficina de la Coordinación del estado Apure de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), a cargo del abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, quien de forma verbal le indico que no se estaban efectuado dichos procedimientos previo a la vía judicial. En razón de ello en fecha 17 de junio de los corrientes, dirigió una petición mediante escrito a la Coordinación del estado Apure de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), la cual tuyo como objeto que dicha Coordinación regional otorgara por escrito el motivo de hecho y de derecho por el cual no se están llevando a cabo el procedimiento previo establecido en el artículo 5 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. En fecha 21 de junio la referida Coordinación profirió respuesta en la cual señalo; “en los actuales momentos no se están recibiendo los trámites para iniciar los procedimientos previos a la demanda de desalojo, por cuanto fue nombrada en Caracas una nueva Superintendente Nacional”, resultando esta justificación contraria a lo establecido en la carta magna, ya que al negar dicho procedimiento de una forma directa están negando el derecho de acceso a la justicia que posee todos los ciudadanos y que se encuentran consagrados en el artículo 26 constitucional, por no tener ningún tipo de fundamento jurídico por lo que constituye claramente una vía de hecho de parte de la administración.
Finalmente arguye que el presente recurso en contra de la vía de hecho efectuada por parte de la Coordinación del estado Apure de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra sustentado en las los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 51, 137, 139, 141, 257, y 259 de la Constitución Nacional, Artículos 2, 3, 30, y 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. y motivado a ello pide que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme al procedimiento breve, con arreglo a lo previsto en los articulo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de Orden Público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho Constitucional consagrado en el Artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente demanda, versa contra la Coordinación del Estado Apure de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas ( SUNAVI), toda vez que la misma ha efectuado una violación de derecho tantos legales como Constitucionales, donde tales violaciones corresponde a no dar inicio del procedimiento previo al que contrae el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda lo que trajo consigo la VÍA DE HECHO aquí atacada, y con ello vulnerando el derecho de acceso a la justicia, toda vez que sin el procedimiento administrativo previo no se puede iniciar el procedimiento de partición de comunidad civil ordinaria, es por ello que este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer la presente demanda.
En tal sentido, se observa que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia Inquilinaria…”
Así las cosas, el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria’. De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercidas contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01706 de fecha 10 de diciembre de 2014, estableció que:
“En materia administrativa, la competencia por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación”.
Precisado lo anterior, al tratarse el presente caso de una demanda contra una vía de hecho efectuada por la Coordinación del Estado Apure de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cuyo objeto está relacionado según la parte demandante con una violación de derechos tanto Legales como Constitucionales por no dar inicio al procedimiento previo al que se refiere al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considera esta juzgadora, si bien es cierto que el Artículo 27 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, atribuyó la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas a los Tribunales Superiores en lo civil y contencioso administrativo, y en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, no es menos cierto, que Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no hace referencia a la competencia para conocer de los casos de desalojos arbitrarios de inmuebles, por lo que es oportuno resaltar que en la oportunidad de interpretar el mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013 señaló que además de estar orientada dicha ley a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, la referida Ley está dirigida a erradicar los desalojos arbitrarios. (Vid. sentencia N° 1269), resultando evidente que no estamos en presencia de los dos supuestos anteriormente señalados (arrendamiento - desalojos arbitrarios), si no de un presunto desalojo de una copropietaria para poder ejercer la respectiva partición hereditaria por vía judicial, ahora bien es importante resaltar que el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ut supra mencionado establece que “previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en materia de hábitat y vivienda “. En base a todas las consideraciones antes expuestas es por lo que el presente asunto en primera instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se establece.-
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00223 de fecha 24 de febrero de 2016, reiteró que la competencia por el territorio, para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, dependiendo de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación,
por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas declarar su incompetencia por la materia para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se decide.-
Siendo ello así, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto es el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.-
III
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo contra Vía de Hecho ejercido por la ciudadana SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.026, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 79.342, contra la Coordinación del Estado Apure de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI).
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
Tercero: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
Jueza Superior Provisoria
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. N°. 6113.
DHR/Als/mh.
|