República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 5.269
Parte Recurrente: Martin Armando Ocanto Arévalo, titular de la cédula de identidad
V- 8.633.880.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure.
Motivo: Recurso contencioso Administrativo Funcionarial.
Asunto: Sentencia Interlocutoria.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2012, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ejercido por el ciudadano Martin Armando Ocanto Arévalo, titular de la cédula de identidad V- 8.633.880, debidamente asistido por el Abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signado bajo el Nº 5.269
Mediante auto de fecha 22de Febrero de 2012, este órgano Jurisdiccional admitió la querella interpuesta, y se ordenó las notificaciones y citaciones de ley.
En fecha 12 de Marzo de 2014, la apoderada Judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación, mediante la cual alego la caducidad de la Acción asimismo, negó que el acto impugnado haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su adopción.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2014, este tribunal fijo al quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró con la presencia de ambas partes en fecha 28 de Marzo de 2014, declarando trabada la litis y dando apertura al lapso probatorio.
En fecha 14 de Abril de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por los abogados Cesar Orlando Esqueda y Mirna Aracelis Betancourt, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante y querellada, respectivamente, ordenándose la evacuación respectiva.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2014, este tribunal fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se llevó a cabo bajo la presencia de ambas partes en fecha 16 de Mayo de 2014, reservando este juzgado, el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 24 de Mayo de 2014, este órgano Jurisdiccional dicto dispositivo del fallo, declarando Inadmisible por Caducidad, la presente querella y se reservo el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto integro de la misma, tal como lo establece el articulo 108 de la Ley del Estatuto Función Publica.
En fecha 11 de Junio del 2014, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia mediante la cual declaro INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 14 de Agoto del 2014, la parte querellante ejerce el Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional del día 11 de Junio del año 2014.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2016, este tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia de fecha 14 de Julio de 2016, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la región capital, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, ordenando anular la sentencia dictada por este Tribunal Superior Estadal en fecha 11 de Junio de 2014, asimismo ordeno se pronuncie sobre el fondo del Recurso Funcionarial Interpuesto.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2022 se dio por recibido y visto el Expediente Nº AP42-R-2016-000117 proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De seguidas, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que fecha 14 de Julio de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, anulando la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2014, y ordenando a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre el fondo de la presente causa, asimismo se observa que la referida audiencia fue presenciada por la anterior jueza Dra. Hirda Soraida Aponte, y al respecto debe este Tribunal precisar lo siguiente:
Ahora bien, es importante destacar que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 103 y 107, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
La inmediación constituye una característica del proceso oral, es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.
La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora Anula el acta de audiencia definitiva de fecha 16 de Mayo de 2014 y se Repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 ejusdem, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. Y así se declara.
-III-
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 09:30 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.
Segundo: Se deja sin efecto la audiencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2014.
Tercero: Se ordena la notificación de la parte querellante, así como al Procurador General del Estado Apure. Líbrese oficios y boleta.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Cuatro (04) días de mes de Agosto de 2022. Años: 212º y 163º.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria.
Abg. Aminta López de Salazar.
En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. No.5.269.
DHR/ALS/Luisana.
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