LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 05 de Agosto del año 2022
212° y 163°.
DEMANDANTES: JAIME BLANCO PÁEZ y JOEL ALBORNOZ, apoderados judiciales de los ciudadanos ORIANA VALENTINA NOGUERA BLANCO y CARLOS ALBERTO NOGUERA BLANCO.
DEMANDADA: ciudadana NINOSKA ELENA PÉREZ.
MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.717.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Vista la Medida solicitada en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos ciudadanos abogados JAIME BLANCO PÁEZ y JOEL ALBORNOZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ORIANA VALENTINA NOGUERA BLANCO y CARLOS ALBERTO NOGUERA BLANCO, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 588 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1921 del Código Civil, se le decrete Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien objeto de la presente demanda, en ese sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal.
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En consecuencia, analizados como han sido, los requisitos sine qua non, como lo son; el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, requisitos estos indispensables para el decretos de las medidas, plasmados por el solicitante en el escrito libelar, considera esta juzgadora que la presente solicitud cumple con todas las exigencia supra mencionadas, en virtud que existe un “CONTRATO DE COMPRA VENTA”, del bien objeto de la presente demanda, debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 2017.4450, Asiento Registral Nº 1, Matriculado con el Nº 271.3.6.1.25271, folio Real del año 2017, documento este promovida como anexo al escrito libelar marcado con la letra “E”, por tal razón; dado que se reúnen los extremos de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre el siguiente bien inmueble; objeto de la presente demanda debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 2017.4450, Asiento Registral Nº 1, Matriculado con el Nº 271.3.6.1.25271, folio Real del año 2017. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito, es todo. Se ordena la apertura del cuaderno de medidas, con el encabezamiento de la presente decisión. Líbrese oficio y abrase cuaderno de medidas.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2022, siendo las 11:30 a.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal. El Secretario Titular,
Abg. AURI TORRES LAREZ. Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
C.J.P.E.
EXP. N° 16.717
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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