REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: CP01-R-2022-000007

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARMEN SOBELLA RAMOS y JOSE MISAEL FALCON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.584.628 y V-10.619.086, en su orden, domiciliados en la Urbanización Terrón Duro, calle 102, casa N° 35-22, planta baja, oficina N° 01, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogados TULIO JOSÉ ROVERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.585, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.448.
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PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ARTURO NAVARRO MADERA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.381, domiciliados en el Fundo Ceibote, ahora San Andrés, Sector Boquerones, Parroquia Quesera del Medio, Municipio Achaguas del estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogados RICARD REGANT BRAVO RIETA y RIGÓ DALBERTO BRAVO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.782 y V-8.194.261, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 128.559 y 35.980, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES (Recurso de Apelación)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se reciben en esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado RICARD REGANT BRAVO RIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.999.782, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, la cual declaró LA PRESUNCIÓN RELATIVA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En primera instancia, una vez admitido el asunto principal y notificada la parte demandada, por parte del a-quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizó la audiencia primigenia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2022, seguidamente en fecha veintiséis (26) de julio y doce (12) de agosto del corriente año, se celebraron las respectivas Prolongaciones de dicha Audiencia en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, se encontraba fijada la oportunidad para continuar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que se dio inicio a la misma y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó expresa constancia que la parte demandada ciudadano CARLOS ARTURO NAVARRO MADERA, no compareció, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales alguno, y declaró LA PRESUNCIÓN RELATIVA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según se evidencia en el acta inserta al folio 54 del expediente principal.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, y el treinta (30) de septiembre de 2022, el Tribunal a-quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.

El día ocho (8) de diciembre de 2022, se da entrada a la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se concedió un lapso de dos (02) días de despacho, para que la parte apelante consignara el material probatorio necesario, al cabo de los cuales tendría lugar la audiencia oral de apelación al 4° día de despacho siguiente, las diez (10:00) horas de la mañana.

Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre del 2022, este Juzgado acordó tener como Apoderado Judicial de los accionantes de autos, al abogado TULIO JOSE ROVERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.585, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.448, en virtud de diligencia que consignó en el cuaderno de apelación, el referido abogado, en fecha nueve (09) de diciembre del corriente año, anexando copia del poder Notariado otorgado por los ciudadanos CARMEN SOBELLA RAMOS y JOSE MISAEL FALCON, antes identificados.

Asimismo, mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2022, la parte accionada (recurrente en apelación) en la presente causa, señala que su ausencia a la prolongación de la audiencia preliminar se encuentra justificada de conformidad con el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el día de la fecha fijada para la celebración de la mencionada audiencia, los abogados RICARD REGANT BRAVO RIETA y RIGÓ DALBERTO BRAVO CORDERO, presentaron un cuadro clínico consistente en Disnea, Alzas Térmicas no cuantificadas, Cefalea y Tos con Expectoraciones, lo cual se desprende de justificativo médico de fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, anexos al cuaderno de apelación en los folios 13 y 14.

Acto seguido, mediante auto de fecha trece (13) de diciembre del corriente año, esta Alzada dio por consignado el material probatorio, cierra la articulación probatoria y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, al siguiente día hábil

Posteriormente en fecha quince (15) de diciembre se celebró la audiencia oral y pública de apelación, y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, establece lo siguiente:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

Establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación que tiene la parte apelante de comparecer a la audiencia oral y pública de apelación, so pena de que sea declarada desistida dicha apelación, y en consecuencia se debe remitir el expediente al Tribunal correspondiente para que siga el curso de Ley. En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentarse a la audiencia oral de apelación a los fines de indicar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que esta Alzada fijó el día quince (15) de diciembre de 2022, para que tuviera lugar la audiencia de apelación en el presente asunto, seguidamente, el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria informara sobre la presencia de las partes, indicando ésta la ausencia de la parte apelante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este sentido, ante la incomparecencia del recurrente resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 164 de la norma adjetiva laboral
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Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo, anta la incomparecencia de la parte recurrente en el presente asunto, a la audiencia de apelación fijada, debe forzosamente declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación y así lo dejará sentado en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN intentada por el Abogado RICARD REGANT BRAVO RIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.999.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.559, en su condición de apoderado judicial del demandado de auto; en contra del Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual declaró LA PRESUNCIÓN RELATIVA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual declaró LA PRESUNCIÓN RELATIVA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día jueves dieciséis (16) de diciembre de 2022, Año: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Carlos Espinoza Colmenares.
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veinticinco (12:25) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto