REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: CP01-O-2022-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana LILIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.968.798, domiciliada en la Urbanización Terrón Duro, casa N° 02, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANGEL DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.759. 848, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.088, domiciliado en el Palacio los Barbaritos, Paseo Libertador, al lado de la Notaría, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., inscrita ante el Registro de Información Mercantil N° G200087013.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Data.
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 25.968.798, debidamente asistida por el Abogado ANGEL DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.759.848, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.088, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., en la persona de su representante legal.
La parte accionante expone en sus hechos lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez que, en Fecha 15 de octubre de 2019, fui contratada para laboral en la Sociedad Mercantil Seguros Horizontes C.A con domicilio en la Avenida Miranda de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, cumpliendo a cabalidad mis labores y tareas asignadas. Hasta que, en fecha 21 de junio de 2022, fui citada a la oficina central de dicha empresa en Carracas (sic) Venezuela. En la cual, se me Obligó firmar la Renuncia, siendo despedida sin causa justificada, comprometiéndome a no hacer nada en contra de la empresa en referencia debido a que ello, me podría acarrear mayores consecuencias negativas, según la persona quien me entrevistó, quien se comprometió en ese acto Verbalmente cancelarme una suma calculada en Bolívares Digitales que superaba los DOL MIL QUINIENTOS DOLARES (2.500,00$) en divisas, por pago de prestaciones sociales de forma inmediata… En fecha Diez (10) de noviembre de 2022, consigné ante la Oficina de Seguros Horizonte escrito contentivo de un folio útil el cual anexo Copia Certificada por parte del Despacho Defensorial del Estado Apure,… en el cual solicite copia de contrato fijo y acta de despido, a los fines de realizar los cálculos de prestaciones sociales, recibido por el ciudadano: Pinto Rosario Gerente de esa entidad de seguros, indicándome pasar tres (03) días más tarde. En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, comparecí ante la Oficina de Seguros Horizonte san Fernando a los fines de retirar lo solicitado. Pero, se me indico ir nuevamente tres (03) días después, dejando por sentado mi comparecencia estampando Sello Húmedo de la referida empresa … En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, comparecí nuevamente ante la Oficina de Seguros Horizonte San Fernando, a los fines de retirar, lo solicitado, siendo recibido una vez más por el ciudadano: Pinto Rosario Gerente General de la Sede Apure, dejando constancia de comparecencia estampando Sello Húmedo de la referida empresa en recibido de la solicitud… Ahora en virtud de que no obtuve Oportuna y Adecuada respuesta por parte de la Sociedad Mercantil Seguros Horizontes C.A,… En fecha: Veintiuno (21) de noviembre de 2022, acudí al despacho de la Defensoría del Pueblo… Realicé la referida denuncia de conformidad con el artículo 51, de la referida norma. Siendo librada boleta de Citación al Ciudadano Pinto Rosario… quien alego estampando una nota en el recibido de la referida cita, no poder asistir debido a que iría a caracas personalmente a tratar el caso de mi persona… en virtud que no compareció a dicha citación de (sic) procedió a dictar ACTO conclusivo para la misma fecha 28/11/22… Ahora bien, ciudadano (a) Juez en virtud de que se me NEGO el derecho a terner Oportuna y Adecuada Respuesta, el Derecho de acceder a la información y datos que son de mi interés personal, por parte de la referida empresa sobre los cuales Tengo un derecho adquirido, por mandato Constitucional tipificado en el artículo número: 28 y 51. Solicitud que tenia como finalidad, Obtener la información necesaria para elaborar los Cómputos, A los fines de garantizar mi derecho irrenunciable a percibir mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por Ley me corresponde, vulnerados por mi patrono antes identificados, ya que realice todas las gestiones amistosas para llegar a un acuerdo, no teniendo ningún resultado, favorable. Es por ello, que acudo ante su competente autoridad judicial en busqueda de una tutela judicial efectiva y expedita de mis derechos… se admita el presente Recurso de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas data… En virtud de que, se me NEGO el derecho acceder a la información y datos que son de mi interés personal, por parte de la referida empresa sobre los cuales puedo acceder, por mandato Constitucional tipificado en su artículo: 28: . El cual, tenía como finalidad, obtener datos de información la (sic) realizar cálculos de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que me corresponde por LEY.”. (Resaltado del accionante)
DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO
En la sentencia N° 971 de fecha 28 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quedó establecido el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo, donde se constata que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud por parte el Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional, incoado por la ciudadana Liliana del Carmen Sánchez Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.968.798, por cuanto los hechos denunciados, según la misma son violadores de sus derechos laborales y constitucionales.
Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante el presente amparo constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; y a tales efectos, observa lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Ahora bien, ante los alegatos expuestos por la accionante, debe este Tribunal establecer las siguientes consideraciones: el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta; en el presente caso, la recurrente en amparo interpone su reclamación, a su decir, ante la actitud omisiva de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., en virtud que habiendo culminado la relación de trabajo que le unía a dicha entidad patronal, esta le negó el acceso a una copia del contrato de trabajo y acta de despido, a los fines de realizar los cálculos de prestaciones sociales correspondientes; de manera que, si bien la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., es un ente con personalidad jurídica de carácter privado, no obstante el servicio que presta es de carácter público, motivo por el cual la accionante ejerce la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Data.
Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2010, No 745; se estableció con criterio vinculante lo siguiente:
“…..que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que él o la solicitante de la información manifieste expresamente la razones o propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada
Manifiesta la accionante, que el presunto agraviante, le negó el acceso a una copia del contrato de trabajo y acta de despido, “en virtud de que se me NEGO el derecho a tener Oportuna y Adecuada Respuesta, el Derecho de acceder a la información y datos que son de mi interés personal, por parte de la referida empresa sobre los cuales Tengo un derecho adquirido, por mandato Constitucional tipificado en el artículo número: 28 y 51. Solicitud que tenía como finalidad, Obtener la información necesaria para elaborar los Cómputos, A los fines de garantizar mi derecho irrenunciable a percibir mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por Ley me corresponde, vulnerados por mi patrono antes identificados.”
Aclarado este punto y visto que la acción intentada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal para decidir observa:
Como previamente se estableció la acción de amparo constitucional bajo esta modalidad, conforme a lo consagrado el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales: la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 326, de fecha 09 de marzo de 2011, con ponencia Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (Caso: sociedad mercantil FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A. (FRIOSA), dejó sentado lo siguiente:
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción de amparo constitucional como un medio o instrumento para obtener un fin, que no es otra cosa, que obtener “copia de contrato fijo y acta de despido, a los fines de realizar los cálculos de prestaciones sociales”; sin embargo, debe resaltar quien aquí decide, que para interponer una acción por cobro de prestaciones sociales basta conocer la fecha de inicio, y culminación de la relación de trabajo y el último salario devengado, y con ello se calculan los conceptos y montos correspondientes.
El trabajador no está obligado a consignar documentación alguna, que certifique la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, puesto que, conociendo la fecha cierta de las mismas, y del último salario, con solo mencionarlas en un eventual escrito libelar, para accionar el cobro de prestaciones sociales, bastaría para realizar los cómputos de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se activaría la presunción de laboralidad, y le correspondería al patrono la carga de desvirtuar y probar una fecha distinta de inicio y terminación de la relación de trabajo, a la señalada por el trabajador. Y es en definitiva al órgano jurisdiccional, en la persona del juez, a quien le compete en última instancia, calcular los montos correspondientes de las prestaciones sociales de acuerdo a la ley.
Así, el ordenamiento jurídico consagra la garantía del derecho a las prestaciones sociales y el texto sustantivo laboral dispone la forma en que debe procederse para su cálculo y garantía. No obstante, observa quien sentencia, que la solicitud presentada por la accionante, está dirigida a obtener la tutela constitucional, a los fines de acceder a una copia del contrato y al acta de despido para proceder a realizar el cálculo de sus prestaciones sociales; tutela que igualmente, ha encomendado el legislador a los órganos jurisdiccionales, cuya competencia le es atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al facultarlos expresamente para tramitar las Demandas por cobro de prestaciones sociales, conforme al procedimiento consagrado al efecto.
En menester señalar que en materia laboral, según lo establecido en la Ley y en innumerables decisiones de la Sala de Casación Social, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existen hechos o circunstancias que van más allá del Derecho Civil, como por ejemplo en sede laboral es poco importante que haya contrato o que no haya contrato, lo importante es, que la persona que dice ser trabajador cumplió y se adecua a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto significa que para que una persona sea reputado como trabajador se necesita que éste le haya prestado servicio personal a otra persona que lo reciba, que tenga una remuneración y que esté sujeto a una subordinación.
Ahora, tal situación puede demostrarse fácilmente con un contrato de trabajo, pero ello no significa que un contrato lleno de cláusulas, evidencie que en realidad exista una prestación de servicios de carácter laboral, pues en ciertas situaciones este tipo de contrato es usado para simular relaciones jurídicas respecto a otras (relaciones mercantiles, civiles, laborales); sin embargo, el Juez debe ser cauteloso al analizar estas situaciones, por ejemplo, debe observar si se dan las características establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente, lo establecido en el artículo 53 ejusdem, el cual se refiere a la institución de la presunción de laboralidad, institución distinta a la del contrato de trabajo.
Por otro lado, aun existiendo un contrato de trabajo, el Juzgador debe examinar, si en el plano de la realidad se configura la efectiva ejecución de la prestación de servicio personal, por parte la persona que dice ser trabajador, circunstancia que se conoce doctrinariamente como el denominado “Contrato Realidad”, pues muchas veces existen controversias respecto a la relación de trabajo, que luego de analizadas las cláusulas del contrato escrito y adminiculadas las herramientas probatorias se determina que la prestación de servicios personales fue incierta, no obstante, en casos como el propuesto en el presente amparo constitucional si la trabajadora concurre a la sede laboral sin contrato escrito alguno, activa la facultad inquisidora del Juez de Juicio para buscar la verdad por todos los medios procesales, es decir, a través de otras pruebas que promuevan las partes (documentales, testifícales, entre otras), y tratar de encuadrar esas situaciones de hecho a lo que está establecido en el artículo 35 como en el 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De lo anterior se advierte, que los trabajadores, están amparados por la legislación laboral frente a las dificultades probatorias, para poder acceder a la vía jurisdiccional, cuando no cuentan con los medios idóneos para demostrar la existencia de la relación de trabajo, en caso de negativa o rechazo por parte del empleador; por ende, surgen un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de enervar la existencia de una relación de trabajo.
Aunado a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, estableció un lapso de diez años de prescripción para la reclamación de los conceptos derivados de la relación de trabajo, acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras del 2012, en su artículo 51.
De manera que, habiendo transcurrido apenas cinco (05) meses y veintiséis (26) días desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, señalada por la parte presuntamente agraviada, la trabajadora hoy recurrente en amparo cuenta con el tiempo suficiente para ejercer su reclamación por la vía ordinaria ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; si así lo decidiere, desvirtuando de tal manera el requisito de procedencia de amenaza inminente, por la omisión del presunto agraviante, en salvaguarda de sus derechos laborales.
Es evidente entonces, que cuando el patrono no cumpla con lo que el legislador previó en protección del trabajador, tendrá que sufrir las consecuencias de su conducta, pero a través de los procedimientos laborales dispuestos para tal finalidad, como el pago de las prestaciones sociales y no conforme la proposición de una acción de amparo, constitucional como un medio o instrumento para obtener un fin, que no es otra cosa que obtener copia de contrato fijo y acta de despido, a los fines de realizar los cómputos de prestaciones sociales.
Luego del análisis exhaustivo de la situación planteada y de los argumentos esgrimidos supra por quien juzga, resulta forzoso e imprescindible examinar las figuras jurídicas de inadmisibilidad e improcedencia, a los fines de aplicar la que se subsuma al caso en estudio; estas constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes; la precisión In Limini Litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última, se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso, por no estar llenos los extremos del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, en sentencia Nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), la Sala Constitucional estableció:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo se ha venido declarando la improcedencia, in liminelitis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.”
Conteste con lo anterior, queda claro que, el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la causa, el cual puede ser in limini litis, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal y el órgano jurisdiccional puede, previo a su tramitación, negar el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.
De manera que, los hechos denunciados, como la negativa a facilitar el contrato de trabajo y el acta de despido considera quien decide, son situaciones y hechos violatorios al derecho de petición, que sí pueden dilucidarse a través de la acción de amparo constitucional, pero que, al tener éste carácter extraordinario, excepcional, su procedencia está limitada solo a casos extremos, en los que sean violentados de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional al solicitante, y visto que en el caso que aquí se decide, la acción fue incoada para procurar un medio para lograr un fin determinado, que no es inmediato, que en su oportunidad puede obtener acudiendo a la jurisdicción laboral, a través del procedimiento previsto en la Ley adjetiva que regula la materia, asegurando a las partes las debidas garantías procesales para que éstas demuestren y efectúen los alegatos que creyeren convenientes, a los fines de tutelar el derecho irrenunciable al pago de prestaciones sociales, fin perseguido a decir de la accionante, que la indujo a ejercer el derecho de petición ante el presunto agraviante, desvirtuándose así, la naturaleza extraordinaria de la Acción del Amparo Constitucional. Así se declara.
De modo que, hay una clara razón legal para declarar improcedente in limini littis y que no prospere la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de lo contrario se estaría alterando la naturaleza especial y extraordinaria de la misma, lo cual conduciría a la inobservancia de las leyes ordinarias, lo que no es en ningún caso la finalidad perseguida por el legislador; al otorgarle el carácter extraordinario del recurso de amparo, evitando así, que la acción de amparo sustituya todo el ordenamiento procesal del derecho positivo, considerado éste, por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derechos, como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE in limini littis LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de Habeas Data intentada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.968.798, debidamente asistida por el abogado ANGEL DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.848, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.088, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A, inscrita ante el Registro de Información Mercantil N° G-200087013, en la persona de su representante legal. Así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2022.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y ocho (12:58) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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