REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-O-2022-000022
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.186.193.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, DISTRITO ALTO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA GUASDUALITO APURE).
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.186.193, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, contra la omisión lesiva emanada de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, DISTRITO ALTO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA GUASDUALITO APURE).
La parte accionante de los hechos contenidos en el escrito libelar, aduce que:
- En fecha 08 de Diciembre de 1988, comencé a prestar mis servicios Personales, Subordinados e Ininterrumpidos como SUPERVISOR DE LINEA en PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A DISTRITO APURE Y DIVISIÓN BOYACA (PDVSA, Guasdualito Apure), representada actualmente por el ciudadano Ing. YOSMER SEIJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.210.791, domiciliado en la Avenida Miranda, con Márquez del pulmar, de la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. En el ejercicio de dicho cargo, ejercí funciones que consistían en: Supervisar cuadrillas y manejo de vehículo, devengando como último salario la cantidad de de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 52,00), Mensuales, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 7: am a 3:00 pm hasta el día 08 de Septiembre del 2021 fecha en la cual fui víctima de una suspensión de salario y beneficios de alimentación.
- Acudí por la Procuraduría Especial de Trabajadores, con sede en la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Guasdualito, Apure; en fecha 26 de Octubre del 2021 (…)
- Dicho procedimiento fue admitido el día 26 de octubre de 2021, según consta en los folios 6 del expediente signado con el N° 031-2021-01-00022, ordenando el traslado del Inspector ejecutor para la respectiva notificación de mi patrono y la ejecución del Reenganche y/o restitución de derechos, cuya ejecución se llevó a cabo en fecha día 29 de octubre de 2021, tal como consta al folio 7 del presente expediente.
- En fecha 3 de Diciembre del año 2021, la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito declara CON LUGAR, mi Solicitud de Reenganche y/o Restitución de Derechos.
- En fecha 21 de Diciembre de 2021 se solicitó la Ejecución forzosa de la providencia Administrativa, por lo que se practicó la solicitada ejecución forzosa en fecha 18/041/2022, tal como consta a los folios 81 y 82 del presente expediente. Frente a la orden administrativa del ciudadano Inspector del Trabajo Jefe en Guasdualito, mi patrono PETROLEOS DE VENEZUELA. S.A DISTRITO APURE, DIVISION BOYACA (PDVSA Guasdualito Apure).
- A los fines de agotar la vía ordinario administrativa fue acordada de oficio en fecha 20-01-2022, la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de mi Patrono, conforme a los establecido en los Artículos 531, 532 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por desacatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, que ordenara mi Reenganche y/o restitución de derechos, razón por la cual se apertura el Procedimiento de Sanción en la misma fecha, tal como consta en Expediente N° 0035-2022, de fecha 19 de Septiembre del 2022, anexo al Presente libelo marcado con la letra “B”, en la cual la Inspectoría de Sanciones competente decretó una multa equivalente a 120 unidades tributarias, cuyo monto se ha negado a pagar la representación legal de mi patrono. Igualmente en la misma fecha 20 de enero del 2022, dirigido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, solicitándole el inicio de la investigación penal correspondiente, por desacato a una orden emitida por funcionario público.
- Que se le ha violado derechos constitucionales consagrados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el patrono no acepta la Decisión del Órgano Administrativo, viola mi derecho a no ser discriminado, previsto en el art. 89°, numeral 4 Constitucional; así como tampoco, toma en cuenta la Prohibición de Actos Contrarios a la Constitución, establecido en el numeral 4° ejusdem (…)
DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO
Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).
(…)
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
De la lectura de la anterior sentencia se observa que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuará en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.”
Por lo anterior, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, es oportuno destacar la sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde sentó lo siguiente:
“(omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)” .
En atención al criterio jurisprudencial señalado, y dado que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, esta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos y extremos de admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta. Para ello, debe revisarse, además de la Ley especial que rige la materia, la jurisprudencia patria en lo atinente a las acciones de amparo constitucional como mecanismo tendiente a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenan el reenganche y pagos de salarios caídos de los trabajadores.
Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Por consiguiente, con fundamento en la norma precedente, para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de agosto de 2014, al destacar su decisión N° 128 de fecha el 26 de febrero de 2013, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) la parte solicitante (…) cuestionó la utilización de la sentencia dictada por esta Sala, el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., como fundamento de la decisión, al respecto, esta Sala aprecia que en ningún momento el sentenciador se apartó ni erró en la aplicación del criterio vinculante, pacífico y reiterado, sostenido por esta Sala en cuanto al agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, toda vez que, al respecto, la citada decisión sostiene lo siguiente (…).
En efecto, al aplicar el citado criterio al caso de autos, esta Sala estima que la parte solicitante debe entender que tanto la solicitud de revisión como la acción de amparo son procedimientos excepcionales que deben usarse conforme a los requisitos legales previstos para cada uno de ellos en virtud de la finalidad a cumplir y en los casos concretos donde resulte, a su criterio, evidente que la actuación cuestionada lesiona derechos o garantías constitucionales.
En cuanto a la acción de amparo, como bien lo expresa la antes citada decisión, ésta debe usarse cuando las circunstancias en el caso en concreto sean de tal gravedad y dada la urgencia en la resolución de la controversia, lo cual no resulta ser el presente caso, pues en ningún momento la parte solicitante realizó algún argumento para fundamentar dicha actuación, por el contrario, manifestó que acudieron a la vía administrativa sin procurar la culminación de ella para así, ante esta Sala, solicitar la revisión de una decisión cuestionando la aplicación de criterios vinculantes y pacíficos reiterados por esta Sala Constitucional.
… omissis …
Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. (…)”.
Asimismo, conviene destacar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional que no pretender sustituir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico, y puntualiza que la posición referida a la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a los órganos administrativos, en virtud del carácter de ejecutoriedad y ejecutividad del que se encuentran dotados, aún cuando su poder es limitado, por lo que, en caso de desacato, cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas con el cual se agotaba el procedimiento administrativo previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo de acuerdo a la Ley Orgánica de Trabajadoras y Trabajadores debe cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 512 y siguientes, los cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado al cumplimiento de las órdenes emanadas del ente administrativo, por lo que cuenta el administrado con la posibilidad de recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo o en su defecto a la vía extraordinarias.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2022, (Caso: Jesús Eduardo Erailan Hernández Vs Alimentos Polar Comercial, C.A , con relación a los procedimientos de amparos constitucionales relacionados a ejecuciones de providencias administrativas estableció lo siguiente:
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Sala reafirmar su criterio -reiterado en sentencia Nro. 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”.
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Asimismo, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa, una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
Además, el artículo 532 de la Ley Sustantiva Laboral, dispone lo siguiente:
“Desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo
Articulo 532. Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a cientos veinte unidades tributarias”.
En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:
“Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”.
Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
De tal manera se deriva, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Así las cosas, esta Sala Político-Administrativa observa que en el caso de autos existió un procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, la cual ordenó el reenganche del accionante a su puesto de trabajo, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva restitución.
De igual forma, la Administración Laboral por medio de sus potestades legales procedió a ejecutar su propia decisión en fechas 7 de febrero y 3 de marzo de 2017, levantándose “acta de ejecución forzosa”, a través de las cuales se dejó constancia de la negativa de la entidad de trabajo demandada en cumplir con la misma.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, por medio de la Providencia Administrativa Nro. S15/0007/2018, dictada por la referida Inspectoría, le impuso sanción de multa a la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., Planta Turmero, con sede en el Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haberse determinado, el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, así como también fué librado el correspondiente oficio al Ministerio Público por desacato, culminando así con el procedimiento de ejecución de los actos administrativos establecido en el referido texto legal.
Sin embargo del análisis de los autos que integran el expediente judicial, esta Sala advierte que no existe prueba alguna de que la parte accionada: i) haya consignado ante la Inspectoría respectiva, la planilla de liquidación debidamente cancelada y; ii) que con posterioridad haya dado cumplimiento a la decisión administrativa referida supra, por cuyo desacato fue sancionada.
Asimismo, no se desprende del expediente que la sentencia de amparo proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, haya sido acatada por el patrono, razón por la cual entiende esta Sala que el accionante mantiene su interés en que sea conocido el mérito de la causa.
De la decisión anteriormente descrita se colige que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y las trabajadoras, es decir, dispone de los medios y facultades con las que cuentan las Inspectorías del Trabajo para hacer cumplir sus decisiones o actos administrativos que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores y las trabajadoras.
Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito estado Apure, le impuso a la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, (Sede En Boyaca Guasdualto Estado Apure), multa por la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48) de acuerdo a la disposición anteriormente citada, pero que de los anexos producidos por la parte accionante, conjuntamente con el libelo que contiene la pretensión de amparo constitucional deducida, no consta que haya sido agotado totalmente la vía administrativa. En efecto, el legajo de copias certificadas consignadas como anexos del referido libelo, no consta en autos si a la Empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, DISTRITO ALTO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA Guasdualito Apure) se le haya notificado de la decisión contenida en la providencia administrativa N° 0035-2022 de fecha 19 de septiembre de 2022 que acordó imponer a la entidad de trabajo anteriormente mencionada sanción de multa por no acatar la orden de Inspector del Trabajo de reenganchar y restituir los derechos infringidos del trabajador TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL, siendo ésta notificación además de elemental por ser considerada por la jurisprudencia patria aplicable a la materia, como el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente a los mecanismos jurisdiccionales de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, el amparo constitucional será admisible, excepcionalmente, para lograr el cumplimiento de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, cuando haya sido agotada previamente y de manera íntegra la vía administrativa procurando, que la misma administración autora del acto lo ejecute directamente y, por la otra, que ese agotamiento previo de la vía administrativa ocurre, con la debida notificación a la parte accionada, de la providencia que resuelve de manera definitiva el procedimiento sancionatorio, por lo que no se evidencia de autos el acuse de recibo de la notificación de la referida decisión y de la planilla de recaudación para la cancelación de la multa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora.
En consecuencia, al no constar en autos que la parte accionante haya agotado íntegramente la vía administrativa, modo ordinario de ejecución del acto administrativo, por parte del mismo órgano que lo dictó, que debe preceder al acceso excepcional de la vía del amparo constitucional como mecanismo jurisdiccional tendiente a lograr el cumplimiento forzoso de dicho acto, y acogiendo las doctrinas jurisprudenciales anteriormente citadas en el presente fallo, resulta forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta
con base al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano TORIVIO DEL CARMEN SANDOVAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.186.193, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, contra la omisión lesiva emanada de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, DISTRITO ALTO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA GUASDUALITO APURE) Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2022.
La Juez Provisorio,
Abg. Nereida Caribeth Torres Salazar
La Secretaria,
Abg. Yulimar De Los Ángeles Mirabal
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