REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-L-2022-000003
DEMANDANTE: Ciudadano SIMON ANTONIO PICA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.755.242, domiciliado en la Carretera Nacional San Juan de Payara, San Rafael de Atamaica, comunidad de Medano Grande, Municipio San Fernando de Apure, estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CARMEN ÁLVAREZ, ASDRUBAL VARGAS ABANO, JOSE ARGENIS ZAMBRANO, DIEGO NARANJO, HILDA TERESA VALVERDE, YEXXI PÉREZ, RÉGULO CARRIZALEZ, NEIL LINARES y CARMEN LÓPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.239.886, 4.139.528, 10.180.271, 15.500.914, 15.822.949, 11.756.069, 13.310.126, y 9.478.194 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 20.265, 20.475, 188.143, 110.178, 121.288, 94.822, 24.292, 64.722, 94.277 y 66.690, en su orden respectivo, y de este mismo domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ALONZO LUNA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.152.786, en su carácter de Propietario del fundo Masaguarito, domiciliado en la comunidad El Ceibón, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando de Apure, estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.031, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 55.109, domiciliado en el Edificio Lili, segundo Piso, Apartamento N° 2, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Febrero de 2022, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano SIMON ANTONIO PICA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.755.242, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20. 475, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del estado Apure, en contra del ciudadano CARLOS ALONZO LUNA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.152.786, en su carácter de Propietario del fundo Masaguarito, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 09 de febrero de 2022, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 05 de abril de 2022, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del Apoderado Judicial del Demandante de auto, y el Apoderado Judicial de la parte Demandada; donde ambas partes consignaron los escritos de pruebas, según consta a los folio 35 al 57l presente expediente. En fechas 05 de mayo, 12 de mayo, 07 de junio, 12 de junio, 04 de julio, 26 de julio, 04 de agosto y 19 de septiembre de 2022, se celebraron las prolongaciones de la audiencia preliminar, tal como se dejó constancia el Tribunal en las actas de audiencias cursante a los folios 27 al 34.
En fecha 27 de septiembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, procedió agregar las pruebas a las actas procesales y remite el caso de marras al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 28 de octubre de 2022, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 06 de diciembre de 2022, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se celebró la precitada audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, difiriéndose la oportunidad para dictar el respectivo dispositivo del fallo. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La parte accionante en el escrito del libelo de la demanda arguye lo siguiente:
“…En fecha 01 de Noviembre de 2018, inicié mis servicios ´personales, subordinados e ininterrumpidos, como obrero, por cuenta del ciudadano CARLOS ALFONZO LIUNA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19152782, en su condición de propietario del FUNDO MASAGUARITO, ubicado en la Comunidad el ceibón de la Parroquia San RAFAEL DE Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, desempeñando labores de Obrero como encargado del Fubdo Masaguarito, cumpliendo funciones propias del llano, vigilancia, atención y cuido de ganado bovino, pastoreo de dicho ganado, pastoreo de dicho ganado en épocas de invierno, atención de vacas por parir, cuido de los becerros nacidos, ordeño, etc, con una jornada laboral de 5:00 a.m a 6:00 PM; de lunes a Domingo, percibiendo como salario Mensual la cantidad de CIENTO SETENTA SEIS BOLÍVARES (Bs.176). (…)
Total demanda por prestaciones sociales: cuatro mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (4.969,63)…”

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada dio contestación a la misma, tal como se evidencia en el folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto, señalando lo siguiente:
“Niego y rechazo en nombre de mi representado, lo afirmado por el demandante, cuando señala que acudió a la Procuraduría Especial de Trabajadores en la ciudad de San Fernando de Apure a solicitar su patrocinio para el restablecimiento del derecho constitucional a cobrar prestaciones sociales... Igualmente indica en su escrito libelar, el demandante, que en dicha oficina interpusieron… un reclamo por prestaciones sociales, en cuya audiencia oral y privada la representación patronal en reconocimiento de la relación de trabajo hizo una oferta de pago, tal como consta de expediente administrativo signado con el N° 058-2021-03-00070, que promoverá en la oportunidad legal correspondiente… Ante este hecho debo señalar que el demandante de autos, efectivamente inicio por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Apure, un procedimiento para intentar cobrar unas pretendidas prestaciones sociales… procedimiento este que resulto totalmente ilegal por incompetencia de dicha inspectoría… También debo indicar, que no es cierto,… que en ese procedimiento ilegal que pretendió el demandante realizar, se haya reconocido la relación de trabajo que supuestamente existió entre su persona y mi poderdante, esto no es cierto, tal como se desprende de las actas del mismo…”
“1.- Niego y rechazo que el trabajador demandante, en fecha 01 de noviembre del año 2018, inicio sus servicios personales, subordinados e ininterrupidos, como obrero, por cuenta del ciudadano CARLOS ALONZO LUNA LARA, … en virtud de que no existió relación de trabajo alguna entre mi poderdante y el demandante de autos, ya que este nunca prestó sus servicios personales a mi representado como obrero, ni tampoco, bajo ninguna circunstancia, mi representado recibió servicio alguno por parte del demandante, ni como obrero, ni bajo ninguna otra modalidad de dependencia, tampoco realizó trabajo alguno bajo las ordenes de mi apoderado en el fundo Masaguarito… razón por la cual resulta falso lo que afirma el ciudadano SIMON ANTONIO PICA SEIJAS…”
“2. Niego y rechazo categóricamente, el hecho afirmado por el demandante en su escrito libelar, donde señala que supuestamente desempeño labores de obrero como encargado del fundo Masaguarito, supuestamente, cumpliendo funciones propias del llano,… con una jornada laboral de 5am a 6pm, de lunes a domingo, percibiendo como salario mensual la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 176), … por el simple hecho de que no existió una relación de trabajo entre el demandante y mi representado, ya que este nunca trabajo como obrero, ni como encargado del fundo Masaguarito…”
“3.- Niego y rechazo que el demandante, como supuesto trabajador subordinado de mi representado, haya realizado actividades o funciones propias del llano,… porque obviamente, si no existió relación de trabajo alguna entre ellos, mal puede realizar esas actividades dentro su (sic) fundo Masaguarito… y queda evidenciado por el hecho de que mi poderdante no posee ganado bovino, el cual según él dice que cuido el e (sic) fundo Masaguarito.”
“4.- Niego y rechazo que el demandante, supuestamente, tenía que cumplir una jornada laboral de 5am a 6pm, de lunes a domingo,… durante 12 horas diarias… sin descanso alguno… dejando en evidencia lo falso de este hecho, porque no existió ninguna relación de subordinación que lo obligara a cumplir ese supuesto horario de trabajo.”
“5-. Niego y rechazo que el demandante supuestamente percibía como salario mensual la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 176),… porque como se ha afirmado en tantas oportunidades, si el accionante nunca trabajo para mi mandante, tampoco se genero ese salario que el demandante dice percibía por su trabajo.”
”6- Niego y rechazo en hecho de que el demandante de autos señala que empezo a prestar sus servicios personales para mi representado desde: 01-11-2018, hasta el 6 - 11- 2021, con un Tiempo de servicio 3 años, y que mi representado le deba pagar al demandante por concepto de Prestación de antigüedad: … 180 DÍAS X 6,60 = 1880; 4 DIAS X 6,30 = 26,40 BS, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: 1795,53 BS; … como el demandante nunca presto sus servicios a mi representado, mal puede generarse ese concepto, y menos aun pretender cobrarlo por supuestamente haber prestado sus servicios a mi representado durante tres años y cinco dias, porque no existió entre ellos relación de trabajo alguno, como tantas veces se ha señalado en esta escrito de contestación de demanda.”
“7.- Niego y rechazo en hecho de que el demandante de autos señala que mi representado le debe por concepto de VACACIONES: 48 DÍAS X 5,87 = 278,40 BS; 3.- BONO VACACIONAL: 48 DIAS X 5,87 = 278,40 BS; porque como no existió relación de trabajo, entre el demandante y mi poderdante, nunca se puede generar unas vacaciones, y reclamar su pago… “
”8-. Niego y rechazo en hecho de que el demandante de autos señala que mi representado le debe por concepto de BONO DE FIN DE Año FRACCIONADO: 90 DIAS X 5,87N = 528 BS;… y en virtud de que esta relación de trabajo no existió, esa es la realidad de los hechos, el demandante nunca prestó sus servicios personales a mi representado. “
Niego y rechazo que mi representado le deba al demandante 144 dias de descanso… 144 días feriados, rechazo este hecho, fundamentado en que no existió tal relación de trabajo... de una revisión exhaustiva del libelo de demanda presentado por el accionante, no existe ninguna indicación… de cómo se desarrollo la supuesta relación de trabajo…”

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS
• La relación de trabajo
• La prestación del servicio
• Los conceptos y montos reclamados
• Tiempo de la relación de trabajo
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• No existe hechos no controvertidos

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y, se tendrán como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Es menester para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, por lo que se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que establece como regla general que dicha carga corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Por consiguiente, corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Resaltado de este Tribunal).
En el caso bajo estudio se observa que, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, niega en todo la relación laboral que existió entre su poderdante y el demandante de autos, no admite la prestación de servicio por parte del demandante para con su representado, así como también el cargo que ocupaba, y por consiguiente el tiempo de servicio y los montos reclamados que indicó en el escrito libelar. Así las cosas, habiendo la demandada negado la relación de trabajo de manera absoluta en el presente caso, le corresponde al demandante la carga de la prueba de demostrar la prestación del servicio para con el demandado. Para ello, entra quien aquí se pronuncia al análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a las actas del expediente.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Pruebas Promovidas Por La Partes En La Audiencia Preliminar

La parte accionante promovió lo siguiente:
• Promovió en copias fotostática simples el expediente administrativo N° 058-2021-03-00070, emanado de la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “A”, cursante a los folio 38 al 54 del expediente. Quien decide de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y con el mismo se demuestra que la parte actora realizó una reclamación en vía administrativa.

• Promovió en original Constancia de Trabajo a favor del ciudadano Simón Antonio Pica, emanada del Vocero Principal del Consejo Comunal San Rafael Abajo II, de la comunidad de Médano Grande, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando de apure, marcado con la letra “B”, cursante al folio 55 del expediente.
Previo a todo pronunciamiento, es menester para este Tribunal aludir sobre la naturaleza jurídica de los consejos comunales, los cuales de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
Con relación a lo anterior, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 003 de fecha 11 de febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, donde señaló que los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además puntualizó, que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
En atención a la referida sentencia, se concluye que, la Sala ratifica la facultad atribuida a los Consejos Comunales para emitir constancias de residencias, conforme a lo previsto en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y no constancias de trabajos respectos a trabajadores de la comunidad, siendo además necesario destacar que es el patrono quien tiene el deber de expedir las constancias de trabajos de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Por tales consideraciones, no se le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se decide.
Testigos
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: Edison Segovia, Pedro Antonio Luna Carrasquel, Ana Mayerlin Luna Carrasquel, Carmen Sabina Flores López, Rosa Amelia Carrasquel, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.682.908, 25.519.386, 25.519.342, 26.873.245 y 18.016.814, en su orden respectivo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos anteriormente identificados, los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código Penal Venezolano. La Secretaria dejó constancia que se encontraban presentes tres (03) de los cinco (05) testigos promovidos por la parte actora, los cuales son: Ana Mayerlin Luna, Carmen Sabina Flores, Rosa Amelia Carrasquel, quienes prestaron el juramento de ley y sus deposiciones se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual de la presente causa.

Declaración de la ciudadana Ana Mayerlin Luna Carrasquel, ya identificada.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al trabajador Simón Antonio Pica Seijas?
Respuesta= Si.
2. ¿Diga la testigo si lo puede señalar al trabajador Simón Antonio Pica a este tribunal?
Respuesta= Si, él
3. ¿Diga la testigo si sabe y le consta en qué lugar trabajó el ciudadano Simón Antonio Pica durante el lapso del 01 de noviembre del año 2018 al 06 de noviembre del año 2021?
Respuesta= En el fundo Masaguarito, vía san Rafael, en los terrenos del ceibón
4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que funciones desempeñó el trabajador Simón Antonio Pica para el ciudadano Carlos Alonso Luna en el fundo Masaguarito?
Respuesta= los trabajos eran de la mañana desde las 6 de la mañana hasta las 12 del mediodía, él a las 6 soltaba el ganado, a las 12 regresaba para la casa, comía y se volvía a ir hasta las 4 - 5 de la tarde, regresaba y en la noche vigilar el ganao.
5. ¿Diga la testigo si sabe y le consta qué son tareas propias del dueño, trabajar durante el sábado y el domingo?
Respuesta= Si.

Preguntas de la Contraparte:

1. ¿Usted manifiesta a este tribunal que supuestamente el ciudadano Simón Antonio Pica trabajaba desde las 6 de la mañana hasta las 12 del día y después de las 12 del día hasta la 4 de la tarde?
Respuesta= Si señor
2. ¿Puede usted explicarle al tribunal como tiene conocimiento de que el ciudadano Simón Pica desarrollaba su actividad durante esas horas?
Respuesta= sí porque como le dije hace poco momentos que éramos vecino, y todos acostumbran de pastorear ganao en la sabana y siempre se unen los trabajadores en la sabana cuidando ganao, porque por ese lado cuidan mucho ganado de muchas personas y tiene que tener vigilancia.
3. ¿Cuántas veces observó usted al ciudadano Simón Antonio Pica realizando esas actividades de pastoreo de ganado, y cuido de ganado, y vigilancia y ordeño en el fundo Masaguarito?
Respuesta= Muchas veces, pero si cuidada él ese ganado porque él nunca sale de ahí, cuando a él lo meten por ahí por esos campo, él no tiene motor, y a él lo ponía a cuidar, ahí no hay descanso en el campo no hay descanso como respetan en el pueblo que ni los domingos y ni los sábados se trabaja, ni los lunes, en el campo trabajan de todos los días del mundo.
4. ¿En esa actividad que usted dice que desarrollaba el señor Simón Antonio Pica, en cuantas oportunidades vio usted al señor Carlos Alonso Luna Lara?
Respuesta= lo vi en muchas ocasiones, en una ocasión lo vi que andaba retirando un ganado donde él estaba cuidando, el andaba buscando unas vacas que ya estaban llenando y él las andaba recogiendo para allá para el fundo de ellos.
5. ¿Puede ser más especifica en cuanto a que fueron tres años supuestamente que el señor Simón Antonio Pica prestó sus servicios en el fundo Masaguarito, usted manifiesta que donde usted vivía antes que ya se mudó, podía usted observar todos los días del mundo que el ciudadano Simón Antonio pica estaba dentro del fundo Masaguarito?
Respuesta= yo no lo vigilaba a él si estaba ahí, le estoy diciendo que él si se que trabaja ahí, y que no salía, porque yo si salía todos los lunes para el pueblo, y él no sale, porque mi esposo tenía que cuidar ganado por ahí también y por ahí no pueden dejar el ganado solo, pero él de ese fundo nunca salía….pero si trabajó tres años ahí porque si se que los trabajo, porque somos vecino
6. ¿usted tiene algún parentesco de afinidad o de consanguidad con el ciudadano Simón Antonio Pica?

Respuesta= se deja constancia que la grabación de la audiencia se interrumpió en ésta oportunidad motivado a fallas presentadas en la cámara de video, por lo que se suspendió la audiencia por un tiempo aproximado de 5 minutos hasta solventar lo sobrevenido, dándose continuidad con la audiencia de juicio y evacuación de pruebas hasta su conclusión. No obstante, la testigo manifestó no tener parentesco de consaguinidad ni afinidad con la parte demandante.
7. ¿Una de las preguntas formuladas por el Dr. Asdrúbal Vargas, usted responde que ellos se llevaban el ganado, puede el testigo indicarle al tribunal el nombre de las persona y para qué lugar se llevaban ese ganado que estaba dentro del fundo Masaguarito y que supuestamente estaba bajo el cuido del ciudadano Simón Antonio Pica Seijas?
Respuesta= si conozco alguno, uno se llamaba Carlos Piñero, y andaba el señor Carlos Luna,.. andaban otros muchachos pero no les conozco el nombre ... andaban como cinco muchachos retirando ese ganado.
8. ¿Es decir que el fundo Masaguarito, y el fundo del ciudadano Carlos Alonso luna no son los mismos?
Respuesta= no, no son los mismos, porque eso es otro terreno

Preguntas de la Ciudadana Juez a la testigo Ana Mayerlin Luna Carrasquel
1. ¿Ciudadana Mayerlin usted manifestó que el ciudadano trabajador cuidaba ganado?
Respuesta= sí señor, porque éramos vecino, cercano pues, porque siempre los fundo quedan un poquito lejos, pero siempre uno acostumbra de ir a buscar ganado por allí cerca.
2. ¿Cuánto tiempo tiene usted conocimiento de que él hacia actividades allí en ese lugar?
Respuesta= el trabaja de verano lo ubican en una parte y de invierno lo ponen en otra parte, lo cambian, porque por ahí hay tierras bajas y tierras alta también
3. ¿Cuánto tiempo más o menos tenía él haciendo esas actividades de esa forma?
Respuesta= él tuvo como tres años
4. ¿Qué tipo de ganado había en ese lugar?
Respuesta= él siempre cuidaba ganado jorro, a veces le parían algunas vacas ahí, y ellos se las llevaban para los fundos de ellos, como a veces le tiraban queseras para que en algún tiempo él ordeñara.

Declaración de la ciudadana Carmen Sabina Flores López, ya identificada.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Diga la testigo si conoce suficientemente al trabajador Simón Antonio Pica Seijas?
Respuesta= Si lo conozco
2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde trabajó el ciudadano Simón Antonio Pica desde el 01 de noviembre del año 2018 hasta el 06 de noviembre del año 2021?
Respuesta= Si me consta,
3. ¿Diga donde trabajó?
Respuesta= En el fundo Masaguarito, que queda en el ceibón.
6. ¿Diga la testigo si sabe y le consta de quien es el fundo Masaguarito?
Respuesta= Del señor Carlos Luna.
7. ¿Diga la testigo si sabe y le consta qué en la ejecución de labores propias del llano, cuido del ganado, ordeño, se trabaja los días sábado y los domingo?
Respuesta= Si me consta.


Preguntas de la Contraparte:

1. ¿Manifieste al Tribunal la testigo si tiene algún parentesco nexo de afinidad, consanguinidad que la pueda unir el ciudadano demandante Simón Antonio Pica Seijas?
Respuesta= ninguno
2. ¿usted fungió como firmante a ruego del ciudadano Simón Antonio Pica Seijas en la demanda que se incoa en contra de mi representado Carlos Alonso Luna?
Respuesta= sí
3. ¿Por qué?
Respuesta= porque es justo que se haga justicia.
4. ¿En la demanda señala que usted posee el mismo domicilio que el ciudadano Simón Antonio seijas?
Respuesta= Si
5. ¿Ustedes viven juntos?
Respuesta= juntos allá mismo en San Rafael pues
6. ¿específicamente si usted tiene algún parentesco por afinidad, con el ciudadano Simón Antonio Pica?
Respuesta= somos es conocidos, pero familia no, allegados
7. ¿Cómo sabe usted y le consta que el ciudadano Simón Antonio Pica Seijas trabajo en el fundo Masaguarito para el ciudadano Carlos Alonso luna?
Respuesta= bueno primero porque vivimos por allá mismo cerca y en una oportunidad estuve allá así de visita.
8. ¿Solamente en una oportunidad?
Respuesta= Si

Declaración de la ciudadana Rosa Amelia Carrasquel, ya identificada.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Diga la testigo si conoce suficientemente al trabajador Simón Antonio Pica Seijas?
Respuesta= Si.
2. ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de Simón Antonio Pica Seijas sabe y le consta que trabajó desde el 01 de noviembre del año 2018 hasta el 06 de noviembre del año 2021 en el fundo Masaguarito propiedad del ciudadano Carlos Alonso Luna Lara?
Respuesta= Si
3. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que funciones desempeñaba el trabajador Simón Antonio Pica para el ciudadano Carlos Alonso Luna?
Respuesta= De pastorear ganado de 6 a 12, y de 12 a 6 de la tarde, y de ahí de las 6 de la tarde a cuidar el ganado en la noche.
4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en la labores propias del llano, se trabaja los días sábado y domingo?
Respuesta= Si.
5. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el trabajador Simón Antonio Pica trabajaba de lunes a domingo en el fundo Masaguarito propiedad del ciudadano Carlos Alonso Luna Lara?
Respuesta= Si.

Preguntas de la Contraparte:

1. ¿Señora Rosa Amelia Carrasquel como sabe usted y le consta que el ciudadano Simón Antonio Pica Seijas supuestamente trabajó en el fundo Masaguarito desde el 01 de noviembre del 2018 hasta el 06 de noviembre del 2021?
Respuesta= porque yo soy vecina de él, somos vecino cercano
2. ¿Vecino significa que usted observó al ciudadano Simón Antonio Pica Seijas durante tres años que supuestamente laboró en el fundo Masaguarito, usted lo observó todos los días?
Respuesta= sí.
3. ¿Señálele al tribunal si usted observó al ciudadano Simón Antonio Pica Seijas durante tres años desde del 2018 hasta el 2021, según el horario que usted dice, de 6 de la mañana a 12 del día y de 12 del día hasta las 6 de la tarde, cómo sabe usted de eso?
Respuesta= Bueno como le estoy diciendo somos vecino, trabajo de cuidar ganado, pastorear, trabajó de jalar machete.
4. ¿Usted conoce al ciudadano Carlos Alonso Luna?
Respuesta= Si
5. ¿El fundo Masaguarito es propiedad del ciudadano Carlos Alonso Luna?
Respuesta= si.
6. ¿El sitio donde trabajaba supuestamente el ciudadano Simón Antonio es una Fundación del fundo o es el fundo en sí?
Respuesta= no es una sábana, una sabana y ellos los pusieron a dormir en un ranchito.
7. ¿Cómo sabe usted y le consta que dormían en un ranchito?
Respuesta= porque yo soy vecina de ellos y vivo cerca.
8. ¿En el fundo Masaguarito no existe bienhechuría donde se pueda pernoctar una persona durante tres años?
Respuesta= eso es un ranchito, no una sabana, el pastorea con el agua a la cintura.
¿Durante tres años que supuestamente el ciudadano Simón Antonio Pica Seijas laboro en el fundo Masaguarito nunca salió de vacaciones, nunca le dieron un permiso?
Respuesta= yo estoy diciendo que si lo vi a él trabajando, no estoy diciendo que él no salía de vacaciones.
9. ¿Usted sabe cuánto empezó ganando el señor Simón Antonio Pica Seijas?
Respuesta= yo no sé, porque yo no estoy en el momento que él le está pagando.
10. ¿Cómo sabe usted y el consta que el ciudadano Simón Antonio Pica Seijas empezó supuestamente a trabajar el día 01 de noviembre del 2018?
Respuesta= porque por lo mismo le estoy diciendo, porque por medio de que soy vecina.
11. ¿Si usted presencio el momento en que empezó a trabajar, qué día era ese?
Respuesta= era un día martes
12. ¿En el conocimiento que usted tiene exacto de los hechos según lo que usted manifiesta, sabe cuánto era el salario del ciudadano Simón Antonio Pica Seija al principio de la supuesta relación de trabajo?
Respuesta= el salario fue de 40 no pasaba.

Las deposiciones de los testigos e interrogantes y observaciones de las partes se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.
En tal sentido, quien decide de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, adminiculando las declaraciones de los testigos, este Tribunal los declara contestes, por cuanto sus dichos generan certeza a quien decide, respecto a la relación laboral que une al ciudadano demandante Simón Antonio Pica Seijas con el ciudadano Carlos Alonzo Luna.
En relación con los ciudadanos Edison Segovia, Pedro Antonio Luna Carrasquel, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a juicio, lo cual era carga de la parte promovente conforme a los lineamientos del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de modo que no hay testimonial que analizar y valorar respecto de ellos. Así se establece.
Declaración De La Parte Demandante
De conformidad con los artículos 156 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez ordenó la declaración de la parte demandante quien manifestó que comenzó a trabajar en el fundo masaguarito para el señor Carlos Alfonzo Luna, luego hubo una interrupción de labores, y retomó el trabajo haciendo queso, luego lo ubicaron a un rancho del fundo masaguarito donde le entregaron 450 reses para pastorear a sabana suelta, que llegaba a las 4 y otras veces a las 6pm o a las 8pm de la noche, que las actividades que realizaban consistían en el cuido de ganado, halar machete, que le ponía también a reparar líneas, que el demandado vivía al lado del fundo, como a 20 minutos a caballo de donde el dormía. Que el ya sabía hacer sus tareas, y que el ciudadano Carlos Alfonzo Luna lo mandaba a llamar para tapar portillos o hacer siembra de paja. Que le cancelaba 80 dólares a los ordeñadores y a él le estaba cancelando 40 dólares mensual, y por último que culminó la relación de trabajo después de haber trabajado con el montaje de una línea donde el ciudadano Carlos Alfonzo Luna, le informó que no le iba a dar más trabajo.
Las deposiciones se encuentran íntegramente grabadas en la memoria digital de la presente causa.

La parte accionada promovió los siguientes instrumentos:
• Promovió Acta de Reclamo de Prestaciones Sociales, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante al folio 57 y vuelto del expediente. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y con el mismo se demuestra que la parte actora realizó una reclamación en vía administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, del análisis pormenorizado de todas las pruebas y alegatos de las partes, se puede observar que existe un hecho controvertido respecto a la prestación de servicio del ciudadano demandante, por lo que el Juzgador debe examinar si en el plano de la realidad se configura la efectiva ejecución de la prestación de servicio personal por parte la persona que dice ser trabajador, estamos en este momento ante una presunción que hubo una persona que le prestó servicios a otra que los recibió supuestamente denominada patrono, sin embargo, ello es una presunción, pues cuando la parte demandada de autos ha manifestado en todo el ítems procesal que no existió una relación de trabajo, conlleva en este proceso laboral a la inversión de la carga de la prueba, en este caso la carga de la prueba correspondería al actor que debe demostrar que sí hubo una prestación personal de servicios.
Este Tribunal estima necesario destacar que el artículo 53 de la Ley sustantiva laboral, dispone:
“…Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado…”
De conformidad con la norma transcrita, se ha sostenido que deben reunirse ciertos elementos de hecho, para que uno de los sujetos de la relación jurídica pueda ser calificado como trabajador, específicamente, que el sujeto de Derecho sea una persona natural que realice una prestación de servicios de cualquier clase, que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral, una remuneración o salario.
Ahora bien, una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, la parte demandada desconoció todos los derechos y pretensiones solicitados por la parte actora en su escrito libelar, aduciendo la inexistencia de la relación laboral, sin embargo, de la declaración de los testigos se pudo evidenciar que la parte demandante a través de los testigos promovidos logró demostrar la existencia de la relación laboral.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa,:
Del 01-11-2018 al 06-11-2021 = 03 años y 05 días
Salario diario integral: Bs. 6,65
Salario diario básico: Bs. 5,87
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c)
(Calculado con salario integral)
03 años x 30 días = 90 días x Bs. 6,65 = Bs. 597,27
Vacaciones periodo 2020-2021. Articulo 190 LOTTT
17 días x Bs. 5,87 = Bs. 99,79
Bono vacacional periodo 2020-2021. Artículo 192 LOTTT.
17 días x Bs. 5,87 = Bs. 99,79
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT
Del 01-01-2021 al 06-11-2021 = 11 meses y 05 días
30 días/12 meses x 11 meses= 27,5 días x Bs. 5,87 = Bs. 161,43
Pago por trabajo en día feriado o descanso. Artículo 120 LOTTT
Salario diario normal = Bs. 5,87 x 50% = Bs. 8,81
144 días de descanso x Bs. 8,81 = Bs. 1.268,64
144 días de feriados x Bs. 8,81 = Bs. 1.268,64
Total por trabajo en día feriado o descanso = Bs. 2.537,28

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…….……………..Bs. 3.495,56

En cuanto al pago de vacaciones y utilidades de años anteriores laborados, no se acuerda tales por cuanto sobre el trabajador demandante recae la carga de la prueba demostrar la procedencia de la deuda, y por cuanto de los medios probatorios no se desprende la acreditación de tales circunstancias, forzosamente debe declararse la improcedencia de los mismos.

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano SIMON ANTONIO PICA SEIJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.755.242, debidamente representado por el Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del estado Apure, en contra ciudadano CARLOS ALONsO LUNA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.152.786, en su carácter de Propietario del fundo Masaguarito, debidamente representado por el Abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.031, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 55.109. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada CARLOS ALONZO LUNA LARA, ya identificado, a pagar al ciudadano SIMON ANTONIO PICA SEIJAS, ya identificado, lo siguiente: por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de quinientos noventa y siete bolívares con veintisiete bolívares (Bs. 597,27), por concepto de Vacaciones periodo 2020-2021. Articulo 190 LOTTT, la cantidad de noventa y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 99,79) por concepto de Bono vacacional periodo 2020-2021. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de noventa y nueve con setenta y nueve céntimos (Bs. 99,79), Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT, la cantidad de ciento sesenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.161,43), Pago por trabajo en día feriado o descanso. Artículo 120 LOTTT, por la cantidad dos mil quinientos treinta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.537, 28),
para un total general por PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de três mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares com cincuenta y seis céntimos (Bs. Bs. 3.495,56). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. CUARTO: Conforme al criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde el término de la relación de trabajo hasta su efectivo pago. Así también, en aplicación del criterio asentado por esta Sala en la decisión indicada ut supra, se ordena la indexación judicial de los demás conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,
Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez