ASUNTO: CP01-L-2022-000017
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadano LUIS RAMON MONTOYA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.875.206 y 10.616.329, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 134.656 y 52.697, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana LENNY YUVISAY CARDOZA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.667.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 2022, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el Ciudadano LUIS RAMON MONTOYA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.141, debidamente asistidos por los Abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.875.206 y 10.616.329, y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 134.656 y 52.697, respectivamente, contra la Ciudadana LENNY YUVISAY CARDOZA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.667, con domicilio en la entrada principal del Barrio Jaime Lusinchi de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Correspondiéndole por distribución en esta misma fecha a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de agosto de 2022, este Tribunal, admitió la demanda y se libró la notificación de la parte demandada Ciudadana LENNY YUVISAY CARDOZA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.667, con domicilio en la entrada principal del Barrio Jaime Lusinchi de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 07 de noviembre de 2022, la parte actora consigna por ante la URDD de esta Sede Judicial, Poder Apud Acta. Teniéndose como apoderados a los prenombrado Abogados asistentes.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el Secretario adscrito a este Tribunal certificó la actuación del ciudadano Alguacil Eduardo Rafael González, indicando que la misma se realizó en los términos indicados en la misma de conformidad con el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. (Vid. Folio 17).
En fecha 28 de noviembre de 2022, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar, compareciendo el Ciudadano Abogado RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.656. Apoderado Judicial del demandante Ciudadano LUIS RAMÓN MONTOYA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.141. Igualmente, este Tribunal dejó constancia que demandada Ciudadana LENNY YUVISAY CARDOZA CORDOVA, identificada ut supra, no compareció ni por si, ni por representante legal o apoderado judicial alguno, constituyendo una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte actora, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por ello, quien decide estando en la oportunidad procesal para publicar el fallo en extenso lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
DEL LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 3).
Alega la parte actora:
1. Que: “…el ciudadano LUIS RAMON MONTOYA BELISARIO, comenzó a laboral para la ciudadana LENNY YUVISAY CARDOZA CORDOVA, como obrero en la construcción de su casa ubicada en la Avenida Principal del Barrio Jaime Lusinchi de la Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de Diciembre del año 2021, su horario de trabajo comenzaba a las 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde con un descanso de 12 a 1 de la tarde, es decir, trabajaba 10 horas diarias de lunes a sábado, el domingo era su día de descanso, su salario era de Cuarenta dólares de los Estado Unidos de América ($40) por semana…así se mantuvo la relación de trabajo hasta el día 21 de mayo del año 2022 donde, la señora LENNY YUVISAY CARDOZA CORDOVA, sin justa causa me despide, violando íntegramente el decreto de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional… ”
2. Que: “…Estimamos la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TRECE CENTAVOS ($. 706,13)…” (Omissis). (Cit.).

-III-
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 39)
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por Ciudadano LUIS RAMON MONTOYA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.141, contra la Ciudadana LENNY YUVISAY CARDOZA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.667, con domicilio en la entrada principal del Barrio Jaime Lusinchi de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, se dejó constancia que compareció ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, el ciudadano Abogado RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.656, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAMON MONTOYA BELISARIO, identificado ut supra, parte “DEMANDANTE”.
Igualmente, en dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte “DEMANDADA”, Ciudadana LENNY YUVISAY CARDOZA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.667, con domicilio en la entrada principal del Barrio Jaime Lusinchi de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, a pesar de haber sido debidamente notificada en fecha 09 de noviembre de 2022, siendo las 09:29 am, y certificado por el secretario adscrito a este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2022, tal como consta al folio (17), de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente dirección: Barrio Jaime Lusinchi, entrada principal de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, dirección señalada en el escrito libelar. (Vid. Folio 01 y 02).
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con lo establecido en los artículos 98 y 99, del Capítulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes testigos: 1° YESICA ALEJANDRA GONZALEZ, C.I. N° V-27.009.991, 2° YOLI CAROLINA HURTADO RODRIGUEZ, C.I. N° V-16.512.628, Y 3° LENNYS YASMERBI GONZALEZ PEREZ, C.I. N° V-16.144.783, respectivamente.
Así pues, señaladas y vistas, las pruebas traídas al caso sub-examine, según la regla de la Sana Critica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, normas que establecen que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos alegados y controvertidos para fundamentar sus decisiones.
Entonces corresponde a este Tribunal reproducir los motivos de hechos y de derecho que sirven de fundamento a la decisión en la presente causa.
-V-
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, quien decide observa que la Audiencia Preliminar, es el acto fundamental, esencial y primordial en el proceso laboral venezolano, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimulará a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución pacífica al conflicto.
En este mismo sentido, cabe señalar, tal y como lo indica la norma que en la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatoria la comparecencia de las partes, si no acude alguna de ellas, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Caso en contrario, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el Juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral.
En el caso de autos, la parte demandada Ciudadana LENNY YUVISAY CARDOZA CORDOVA, plenamente identificada ut supra, a pesar de haber sido debidamente notificada en fecha 09 de noviembre de 2022, siendo las 09:29 am, tal como se señaló anteriormente; lo que a juicio de este juzgador considera que la demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como la oportunidad para asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia, constituye una conducta contumaz y rebelde, que origina la aplicación o consecuencia jurídica establecida en la norma ut supra mencionada, es decir, la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, en cuanto no sea contrario a derecho la petición de los demandantes de autos. Así se establece.
En relación a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” Omissis. (Destacado nuestro).

Si bien es cierto, que dicha norma establece la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, no es menos cierto, que el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así se señala. (Destacado del Tribunal).
No obstante, en el presente caso, se trata de la incomparecencia de la demandada LENNY YUVISAY CARDOZA CORDOVA, plenamente identificada ut supra, y la aplicación de la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, para quien decide en el libelo de demanda, no se observa en los hechos alegando, fundamentos sólidos, que acrediten o activen a su favor la presunción de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se señala.
En tal sentido, es oportuno citar el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), (anteriormente art. 65 LOT 1997), el cual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

Por ello, y en atención a los criterios que han sido señalados por la doctrina y la jurisprudencia nacional en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia denominada “test de dependencia o examen de indicios”, donde se analizan y determina los indicios de presunción de la relación laboral y analizadas la norma en lo referente a la presunción de laboralidad, a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Abundando en los criterios jurisprudenciales, la misma Sala, incorporó los siguientes elementos: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Así se establece.
Por consiguiente, este Tribunal de Instancia, observa que la parte actora no logro activar a su favor dicha presunción, en presente caso, no existiendo dentro del proceso, algún elemento probatorio que logre generar en quien decide, algún indicio o presunción que estamos frente a una relación de tipo laboral, por el contrario genera la duda o presunción que es una relación de tipo civil. (Vid. Sentencia de fecha 13/08/2002 caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), Sentencia de fecha 04/03/2008,Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO Vs. SCHRING PLOUGH, C.A.,) y Sentencia N° 0676, de fecha 05/05/2009. Así se establece.
Asimismo, en sentencia de 28/04/2014, caso: “Yusmary Josefina González Rojas en representación de su hija y otros contra C.A. Últimas Noticias”, la misma Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, estableció:
(…)
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos… (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo expuesto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes en forma concurrente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel.
En este orden de ideas, considera necesario quien decide, hacer mención al artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para determinar quien se considera trabajador o trabajador, señala el mismo que:
“Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerada.”
Se desprende del citado artículo que, el trabajador o trabajadora debe prestar un servicio y este deber ser remunerado, y en caso bajo estudio el trabajador LUIS RAMON MONTOYA BELISARIO, ya identificado, alegó en el escrito libelar que laboró como obrero en la construcción de la casa de la ciudadana LENNY YUVISAY CARDOZA CORDOVA, identificada ut supra.
Por otro lado, al constatarse que en el expediente no existe ningún recibo de pago debidamente firmado por el patrono ni por el trabajador, no existe ningún elemento de convicción que hubo una prestación de servicio, solo existe el escrito de promoción de pruebas donde oferta las testimoniales de tres ciudadanos, cursante al folio diecinueve (19) del expediente, lo cual en nada favorece al demandante y que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, referente al tipo de contrato que rige a los trabajadores de la construcción, del cual se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato para una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.
Asimismo, no se observa que o no se especifica con precisión en el libelo, la obra a ejecutar tipo de servicio (tareas diarias) que prestaba como supuesto trabajador de la construcción, el tipo de obra y tiempo de prestación del mismo, quedando de esta manera evidenciado, la inexistencia de la relación sostenida entre las partes. Razón por la cual observa este Juzgador, que no logró probar la prestación personal del servicio por parte del accionante; lo cual hace improcedente la acción incoada, por lo que la demanda deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.
Excluyendo la posibilidad que la misma sea calificada como una relación de trabajo, por cuanto no existieron circunstancias de hecho desplegadas por el actor que encuadraran dentro de los artículos 35, 53 y 63 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
En tal sentido, conteste con lo anteriormente señalado por la Sala de Casación Social, y la legislación laboral actual, quien juzga determina que la parte actora no logro demostrar la naturaleza laboral de la relación de trabajo que mantuvo con la ciudadana LENNY YUVISAY CARDOZA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.667, con domicilio en la entrada principal del Barrio Jaime Lusinchi de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, lo cual no ocurrió en el presente caso. (Vrg. Sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Ítalo Venezolano, C.A.). Así se establece.
Por consiguiente, analizando y valorando las pruebas aportadas por las partes, la parte demandante no logró acreditar la presunción de laboralidad al no estar presente los elementos esenciales de la prestación de servicio, para determinar la condición de trabajador. En consecuencia, al no encontrarse presente ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda como así lo dejara sentado en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el Ciudadano LUIS RAMON MONTOYA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.141, contra la Ciudadana LENNY YUVISAY CARDOZA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.667, con domicilio en la entrada principal del Barrio Jaime Lusinchi de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días de mes de diciembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ BETANCOURT

El Secretario,

Abg. JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.




LGMB/jg/al.-