REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: CH01-X-2022-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITANTES: Ciudadanos EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNÁNDEZ y EDUAR JESÚS DELGADO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-27.560.688 y V-27.416.344, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ANDRÉS SALA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.193, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, DEMANDADA: Entidad Mercantil Firma Personal INVERSIONES LA FORTUNA 3H, F.P. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, N° 14, Tomo 8-A, Año 2011, Expediente 272-3681, de fecha 08/12/2011. Y solidariamente al ciudadano: RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-8.195.4103.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
-I-
PRELIMINARES

En fecha 25 de noviembre de 2022, se inicia el procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por Ciudadanos EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNÁNDEZ y EDUAR JESÚS DELGADO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-27.560.688 y V-27.416.344, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS ANDRÉS SALA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.193, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, contra la Entidad Mercantil Firma Personal INVERSIONES LA FORTUNA 3H, F.P. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, N° 14, Tomo 8-A, Año 2011, Expediente 272-3681, de fecha 08/12/2011. Y solidariamente al ciudadano: RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.954.103. Correspondiéndole por distribución en esta misma fecha a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de noviembre de 2022, este Tribunal, se abstiene de admitir dicha demanda y se libró la notificación de la parte actora, para que subsane los defectos u omisiones de conformidad con el Articulo 123 de la Ley Adjetiva Laboral.
En fecha 02 de diciembre de 2022, la parte actora se da por notificado del despacho saneador, y a su vez consigna el escrito de subsanación por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 06 de diciembre de 2022, este Tribunal, admitió la demanda y se libró la notificación de la parte demandada ciudadano: RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, identificado ut supra, con domicilio en el Hato La Fortuna, ubicado en la Carretera Nacional Achaguas Sector Caño del Medio, Parroquia El Yagual, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure. Igualmente acordó aperturar el cuaderno separado de medida a los fines de hacer su pronunciamiento por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
Por ello, quien decide estando en la oportunidad procesal para decidir sobre la solicitud in comento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Ahora bien, luego de haber realizado el precedente ítem procedimental en la presente causa, este Tribunal de Instancia, observa que en el libelo de demanda primigenio en el denominado “CAPITULO VI” DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, la parte actora entre otras cosas solicita:
“A los fines de que no se hagan ilusorios los derechos laborales que no corresponden, y evitar que el ciudadano RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, responsable de la Firma Inversiones la Fortuna 3H, F.P, siga mal intencionadamente y en fraude de la Ley burlando los derechos que nos corresponden, SOLICITAMOS al Tribunal las siguientes medidas cautelares: 1.-) De conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 585, del Código de Procedimiento Civil SOLICITAMOS que el Tribunal se constituya en la sede de INVERSIONES LA FORTUNA 3H, F.P, RIF: E-81954103-8, ubicada en EL HATO LA FORTUNA, CARRETERA NACIONAL ACHAGUAS, SECTOR CAÑO DEL MEDIO, PARROQUIA EL YAGUAL, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, y practique MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un lote de VEINTE (20) SEMOVIENTES de la RAZA BUFALINA, DEL TOTAL DEL UNIVERSO DE ANIMALES, debidamente identificadas con su número de control y numero de chip electrónico, propiedad del patrono accionado, cuyo número son suficientes para garantizar el pago demandado y las resultas del proceso. Nos reservamos el derecho de solicitar cualquier otra medida o diligencia al momento de practicarse dicha medida. A los fines de la Guardia y deposito de los bienes a secuestrar SOLICITAMOS una vez que se ejecute la medida de secuestro solicitada se nombre como DEPOSITARIO JUDICIAL AL COMISARIO DEL LLANO DEL SECTOR CAÑO DEL MEDIO, PARROQUIA EL YAGUAL, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, CIUDADANO PABLO MUJICA.

A los fines de la ejecución de la MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITAMOS AL TRIBUNAL SE COMISIONE (Y QUE ESTE A SU VEZ PUEDA SUBCOMISIONAR A CUALQUIER ENTE JUDICIAL O ADMINISTRATIVO), AL TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN EL YAGUAL MUNICIPIO ACHAGUAS, para los cual PEDIMOS al tribunal se nombre Correo Especial al Abogado Asistente CARLOS SALAS V- 10.616.193, I.P.S.A Nº 253.810, fin de llevar la comisión y demás notificaciones y citaciones relacionadas con dicha solicitud.

Ahora bien, en relación a las medidas cautelares peticionadas, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora. En este sentido, en primer lugar a través de las documentales aportadas, se desprende la existencia de la relación laboral, hecho lo cual, adminiculado con la naturaleza de la presente acción constituye la vía al resguardo de los bienes de la empresa accionada para evitar que quede ilusorio el pago pretendido en esta acción judicial. Sumado a ello las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y su mora genera una serie de situaciones violatorias de derechos que los administradores de justicias tienen que salvaguardar en beneficio del trabajador. En este sentido, se configura el primero de los requisitos, como lo es “El Fumus Boni iuris” es decir, la presunción del buen derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos, respecto al peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el Tribunal haciendo uso de la sana critica y las máximas de experiencia, y con la facultad que le enviste puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando se manifieste fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo cual, en el presenta caso, para evitar el daño, el Tribunal debe prohibir la ejecución de determinados actos al patrono accionado, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. En este sentido, el “Periculum in mora”, se evidencia en virtud del peligro inminente de la posible desaparición, daño o dilapidación a los bienes del ciudadano RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, y por ser materia de orden público en protección al buen orden de la familia, existen elementos de convicción suficientes que demuestran el Periculum in mora (Peligro de que Quede Ilusoria la Ejecución del Fallo), de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En cuanto al “Periculum in dami” (Fundado Temor de Daño Inminente); se observa que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que la misma Norma Adjetiva Procesal ha establecido para esta facultad, en este sentido el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “A petición de parte podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…..(omisis).

De lo anterior, se colige que la citada disposición legal no define limites para el Juez, sino por el contrario contempla un régimen abierto con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección al trabajador.

-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así, como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:
“…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
De la norma antes citada se colige, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (periculum in mora), siempre que estén llenos los extremos de ley, que como se ha dicho, es el Juez quien determinara, la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
De manera que, para que se procedente el decreto de la medida cautelar, debe verificarse en sentido “stricto sensu” el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (Fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por los solicitantes de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (periculum in mora), sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto a éste requisito, la doctrina nacional ha establecido que:
“…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La Roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).
Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar una medida preventiva, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa y que sea favorable a la parte actora.
En ese sentido, este Tribunal de Instancia pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la parte actora, pretende demostrar los extremos de ley, aduciendo que existe una presunta relación de trabajo entre los demandantes y la parte demanda, de las documentales aportadas al expediente, se observa que solo son copias fotostáticas de los documentos de identidad y copia fotostática de la constitución de la entidad mercantil demandada, alegando hechos que aún están por dilucidarse y que en todo evento, serán aclarados ante este Tribunal en la audiencia preliminar primigenia.
En el caso que nos ocupa, no existe elemento probatorio alguno a favor de la parte actora, del cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama. Asi se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclaman los solicitantes de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia favorable.
Según la doctrina y jurisprudencia patria,
“…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, páginas 39-40).
Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.
En caso sub examine, señaló la representación judicial de los demandantes en su solicitud, que el Periculum in mora, se fundamenta en el peligro inminente de ser ilusoria la ejecución del fallo, sin una medida preventiva que permita proteger o precaver el resarcimiento de los daños que se le pueda ocasionar, la cual a su juicio, “se evidencia en virtud del peligro eminente de la posible desaparición, daño o dilapidación a los bienes del ciudadano RICHARD DAVID HORTON STEPHENS…”. Lo cual observa este Tribunal, que son conjeturas y argumentaciones de la parte actora sin ningún medio probatorio fehaciente o suficiente que haga procedente en derecho dicha medida cautelar de secuestro solicitada. Asi se señala.
Por ello, cabe mencionar que la parte solicitante de la medida no consignó a los autos ningún medio probatorio que permitiera evidenciar el cumplimiento de este requisito, es decir, el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama, pues no sólo puede basar su pedimento en una simple exposición, o supuesta conducta del patrono para burlar o desmejorar la efectividad de una posible sentencia dictada; por lo que concluye quien decide, que no quedó evidenciado la presunción de existencia del derecho reclamado, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dada la omisión de medios probatorios por parte del solicitante de la medida.
En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: 1. Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y 2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”); para otros, se plantea un tercer requisito llamado el periculum in damni que consiste en el fundado temor de que las partes en el proceso puedan ocasionar un daño al derecho de la otra de difícil reparación; en cualquier caso, los dos primeros deben acreditarse de forma circunstanciada, aportando los medios de prueba que constituyan al menos presunción grave.
Por otro lado, es preciso destacar que el proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, entre otros, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito. En ese proceso, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la medición judicial, el cual debe ser impulsado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar que concibe la citada normativa legal, con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, para evitar el litigio o limitar su objeto, todo ello, de conformidad con los postulados Constitucionales y Legales.
De manera que, el Juez como rector del proceso, debe tratar en lo posible, que las partes lleguen a un acuerdo respecto a sus pretensiones y sólo si no es posible tal mediación, y el actor demuestra en el proceso la existencia de hechos que evidencien la insolvencia del demandado, mediante pruebas fehacientes, es que puede obrar el Juez del Trabajo, a petición de parte, y decretar cualquier medida cautelar requerida, para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclaman los solicitantes.
En base a las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la parte solicitante de la medida, no acreditó a las actas procesales prueba alguna tendente a demostrar los requisitos de ley para que proceda la medida, es decir, 1. Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y 2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”); y 3. El periculum in damni, que consiste en el fundado temor de que las partes en el proceso puedan ocasionar un daño al derecho de la otra de difícil reparación; por lo tanto este Tribunal de Instancia, acuerda decretar improcedente la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre un lote de Veinte (20) semovientes de raza bufalina, parte del patrimonio de la parte demandada ciudadano RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, identificado ut supra. Y quedará establecido en la dispositiva. Asi se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre un lote de Veinte (20) semovientes de raza bufalina, parte del patrimonio de la parte demandada ciudadano RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-8.195.4103. Así se declara. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días de mes de diciembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ BETANCOURT

El Secretario Titular,
Abg. José Ángel González Carvajal.

LGMB/jg/al.-