REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE-T.S.A-IN-0281-22
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA Nº 2140, PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).
JUEZ INHIBIDO: ABGDO. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

-I-
ANTECEDENTES

La presente actuación la conoce este Juzgado Superior Agrario, con motivo de la inhibición presentada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente Nº A-0365-18, correspondiente al juicio de Querella Interdictal por Despojo a la Posesión Agraria, instaurado por el ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.128, contra los ciudadanos Carlos Fernando Llanave Beroes, Lonis Enrique Yanave Beroes, Juana Rafaela Beroes, Carlos Antonio Yanave Caidana, Carmen Julia Yanave Beroes y José Ramón España, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.754.116, V-13.938.145, V-11.236.641, V-8.946.244, V-12.581.068 y V-18.726.320, en la presente causa.
-II-
COMPETENCIA

De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la incidencia de inhibición alegada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se declara.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior Agrario, pasa a conocer la inhibición planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente signado con el N° A-0365-18, correspondiente al juicio de Querella Interdictal por Despojo a la Posesión Agraria, instaurado por el ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.128, contra los ciudadanos Carlos Fernando Llanave Beroes, Lonis Enrique Yanave Beroes, Juana Rafaela Beroes, Carlos Antonio Yanave Caidana, Carmen Julia Yanave Beroes y José Ramón España, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.754.116, V-13.938.145, V-11.236.641, V-8.946.244, V-12.581.068 y V-18.726.320, por estimar que existe causal subjetiva de Inhibición que le impiden conocer la causa donde este inmersa el abogado Francisco Javier Reyes Piñate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.687. Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, el aludido Juez Provisorio, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud, que actúa el abogado Francisco Javier Reyes Piñate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.687, como parte en este proceso, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003). Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez Provisorio manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Así pues debo destacar que tuve conocimiento mediante oficio signado con el Nro. 301-22 y 302-22, amando del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas que fue declarada con lugar recusación en mi contra por ser Juez Suplente Especial de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recusación en la cual aduce el ciudadano Juez Superior Civil de esta Circunscripción Judicial que por Hecho notorio mi persona es Coordinador de la Carrera de Derecho la UNELLEZ, y el abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, es docente al igual que mi persona en esa casa de estudios, y por lo tanto existe una relación de dependencia, hecho este que genera una declararía de con lugar la recusación. Cabe destacar que quien aquí suscribe no comparte este criterio ya que la recusación propuesta no fue por los hechos a legados en la declaración antes mencionada, y menos aun creo que exista en mi causal de inhibición y/o recusación por este motivo. Pero en virtud de la declaratoria Con Lugar de la Recusación sobre abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, debe quien aquí suscribe acatar y apegarse bien y fielmente a las decisiones dictadas por un órgano Jurisdiccional Superior como en este caso el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.- Así pues visto lo anterior y mi misma voluntad apegada siempre a derecho, a las buenas costumbres, la Ley y por sobre toda las cosas a Dios, no puedo seguir conociendo causas activas donde se encuentre, el profesional del FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.089, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 137.687, ya que por Hecho Notorio para el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas mi persona es Coordinador de la Carrera de Derecho la UNELLEZ, y el abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, es docente al igual que mi persona en esa casa de estudios, y por lo tanto existe una relación de dependencia, situación que a mi criterio no influye en mis decisiones, ya que desde que me he desempeñado como Servidor Judicial en los 14 años me he desempeñado con probidad, buscando eficiencia y eficacia en la administración de justicia (…) Por ultimo quiero dejar constancia que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil, pero si existe una causal subjetiva de mi, por toda la situación planteada. Del modo que con lo que se ha expresado estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICIÓN que me impide conocer esta causa, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones de orden psicológico que ya he expresado.- Del modo que existiendo una causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia.- Debo resaltar que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de inhibición que presenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que este Juzgador no continúe conociendo esta causa, ya que la Inhibición entraña un deber del Juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que es un acto personalísimo y procesal de quien Juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la causa. Así pues en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro. 02-2403, expreso que el Juez puede Inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…) Así pues me INHIBO de conocer la presente causa. Y así dar cumplimiento fielmente a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, de lo anteriormente expuesto quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos los extremos para que prospere la Inhibición aquí presentada los cuales son: PRIMERO: Que se debe alegar hechos concretos. SEGUNDO: Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte, la capacidad del Juzgador de participar en juicio. Y TERCERO: Que se debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y causales señaladas, extremos estos expresados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio del año 2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García y Efraín Vásquez Velasco, en el expediente signado con el Nro. 02.002-6.” (Sic).
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de agosto del año 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Consta del acta de inhibición, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, suscrita por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado A-quo, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº A-0365-18 de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), por cuanto, que actúa como parte en este proceso el abogado Francisco Javier Reyes Piñate, apoderado judicial de la parte demandada, en el que, señaló: “(…) que quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia. Debo resaltar que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de inhibición que presenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que este Juzgador no continúe conociendo esta causa donde actué como parte el abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE (…) En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICIÓN que me impide conocer esta causa (…) es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a fue declarada con lugar la Recusación planteada en mi contra, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, porque soy Coordinador de la Carrera de Derecho en la UNELLEZ-APURE, y el abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, es docente al igual que mi persona en esa casa de estudio, y se considero que existe una relación de dependencia, que genero la declaratoria con lugar la misma”.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos tienen entre otros deberes, los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, igualmente, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Asimismo, el Ilustre Procesalista José Chiovenda, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación: i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito. ii.) Con las partes litigantes. iii.) El objeto del pleito.
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso agrario, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia.
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad manifiesta, amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como la INHIBICION, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa, a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por el Juez Provisorio inhibido, en el acta de inhibición, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el expediente Nº A-0365-18 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde el abogado Francisco Javier Reyes Piñate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.687, actué como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en el que, señaló: “existe una causal subjetiva para que este Juzgador no continúe conociendo ninguna causa donde actúe el abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE”.
Ahora bien, en el caso de marras, al analizar el hecho por el cual el juez inhibido, manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, la declaratoria de la Recusación con lugar, emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en relación al abogado Francisco Javier Reyes Piñate, por la relación de dependencia existente entre el Juez y el mencionado abogado. Cabe señalar, tal como, lo ha manifestado en el acta de fecha 23 de noviembre del presente año, el Juez inhibido, que los demandados ciudadanos Carlos Fernando Llanave Beroes, Lonis Enrique Yanave Beroes, Juana Rafaela Beroes, Carlos Antonio Yanave Caidana, Carmen Julia Yanave Beroes y José Ramón España, están representados por los abogados Marcos Goitia Hernández, Francisco Javier Reyes Piñate y Pedro Luis Díaz.
Es por lo que, este Tribunal, se permite traer a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, donde expresó: “…la Sala concluye que el juez esta facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya que declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso ante la contestación de la demanda.
De igual manera, la expresada Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, produjo una sentencia de fecha 28 de septiembre de 1994, mediante la cual, expresó: “… En efecto, no encuentra la sala violación alguna del articulo 83 de la Constitución, pues el juez de Alzada, se limitó aplicar el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia que el abogado resultara excluido.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de febrero de 1994, indicó: “… se entiende el interés superior de la recta administración de justicia y que justifica plenamente la imposición de una limitación de las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado juez, que eventualmente pueda corresponder a un profesional del derecho. No adolece entonces de inconstitucionalidad. Estas decisiones del Máximo Tribunal de la República, han sido permanentes y reiteradas por las precitadas Salas, y las traigo a colación, por estar referidas a la exclusión de un profesional del derecho en los juicios en los cuales litiga, se ha producido una inhibición y la misma hubiese sido declarada con lugar por un Tribunal Superior.
De forma que, bajo tales consideraciones, el Juez inhibido, debe excluir del conocimiento de la causa al abogado Francisco Javier Reyes Piñate, por cuanto los mencionados ciudadanos cuentan con la representación judicial de los abogados Marcos Goitia Hernández y Pedro Luis Díaz, que también son sus apoderados judiciales, no quedando sin defensa técnica, toda vez, que los apoderados están sometidos en sus gestiones en el proceso, a las disposiciones del Código Civil, en cuanto a las facultades, deberes y formalidades, en concordancia a lo pautado en el articulo 169 ejusdem.
En consecuencia, y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales debe declararse Sin Lugar la Inhibición interpuesta por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado A-quo, en la causa signada con el Nº A-0365-18 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo del juicio de Querella Interdictal por Despojo a la Posesión Agraria, instaurado por el ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.128, contra los ciudadanos Carlos Fernando Llanave Beroes, Lonis Enrique Yanave Beroes, Juana Rafaela Beroes, Carlos Antonio Yanave Caidana, Carmen Julia Yanave Beroes y José Ramón España, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.754.116, V-13.938.145, V-11.236.641, V-8.946.244, V-12.581.068 y V-18.726.320, y debe excluir al abogado Francisco Javier Reyes Piñate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.760.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.791, quien actúa como co-apoderado judicial de la parte demandada en la causa, por cuanto cuentan con la representación de los abogados Marcos Goitia Hernández y Pedro Luis Díaz, debiendo entrar al conocimiento de la causa. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la Inhibición planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa signada con el Nº A-0365-18, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, correspondiente al juicio de Querella Interdictal por Despojo a la Posesión Agraria, instaurado por el ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona, contra los ciudadanos Carlos Fernando Llanave Beroes, Lonis Enrique Yanave Beroes, Juana Rafaela Beroes, Carlos Antonio Yanave Caidana, Carmen Julia Yanave Beroes y José Ramón España.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Líbrese oficio.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abgdo. DANIEL J. NUÑEZ ALMEIDA

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abgdo. DANIEL J. NUÑEZ ALMEIDA






EXP-T.S.A-IN-0281-22
MAH/rggg/dn