REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0279-22
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: HÉCTOR ALBERTO CORONA,
RECUSADO: ABGDO. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, EN SU CARÁCTER DE JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió en este Juzgado Superior, copia certificada del expediente N° A-0270-15 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, constante de una (01) pieza de ochenta y dos (82) folios útiles, contentivo a la solicitud de Medida Innominada de Protección Agroalimentaria y Pecuaria, para decidir sobre la recusación planteada por el ciudadano Héctor Alberto Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.326, debidamente asistido por el abogado Héctor Miguel Guedez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.041.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.144, en contra del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure,
Al folio uno (01) cursa oficio N° 2022-0447, de fecha 28 de octubre de 2022, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde remite copias certificadas del escrito de recusación del expediente N° A-0270-15, constante de una (01) pieza de ochenta y dos (82) folios útiles, contentivo a la solicitud de Medida Preventiva de Protección Agroalimentaria y Pecuaria, para decidir sobre la recusación planteada por el ciudadano Héctor Alberto Corona, en contra del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure,
A los folios dos (02) al cuatro (04) cursa copia certificada del escrito de recusación, de fecha 27 de octubre de 2022, copias certificadas del escrito de recusación, planteada por el ciudadano Héctor Alberto Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.326, debidamente asistido por el abogado Héctor Miguel Guedez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.144, en contra del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar , en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure,
A los folios cinco (05) al ochenta y dos (82) cursan copias certificadas del informe de recusación y anexos, presentado por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 28 de octubre de 2022.
Al folio ochenta y tres (83) cursa del auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se recibe copias certificadas del expediente N° A-0270-15 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, constante de una (01) pieza de ochenta y dos (82) folios útiles, contentivo a la solicitud de Medida Preventiva de Protección Agroalimentaria y Pecuaria, para decidir sobre la recusación planteada por el ciudadano Héctor Alberto Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.326, debidamente asistido por el abogado Héctor Miguel Guedez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.144, en contra del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Asimismo, se le da entrada al presente expediente con la nomenclatura particular de este Tribunal, quedando signado bajo el EXP-T.S.A-REC-0279-22, y se acordó abrir un lapso de ocho días de despacho a partir del día de hoy (22-11-2022), para promover y evacuar pruebas todo de conformidad con el artículo 96 del Código del Procedimiento Civil.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
Ahora bien, el ciudadano Héctor Alberto Corona, parte recusante, en su escrito de recusación, de fecha 28 de octubre de 2022, expone lo siguiente:
“(….) Asunto: Caso de Violación de Derechos Humanos, violación del derecho a la propiedad y quebrantamiento de pactos internacionales: mediante actos arbitrarios o abuso de poder, en el marco de Sentencia Interlocutoria, de fecha 31 de mayo de 2022, expediente numero SA-1077-22, mediante la cual el solicitante José Ramón Bona, titular de la cédula de identidad V-1.830.004. Quien dada su avanzada edad y vulnerabilidad psicológica y física, actúa bajo presunta manipulación de su hijo José Vicente Bona Rodríguez, titular de la cédula de identidad C.I.V-14.814.982, de nacionalidad venezolana, mayor de edad con domicilio procesal en la población de Mantecal estado Apure. En fecha 02 de agosto de 2022, se dieron a la tarea de llevar a cabo un desalojo arbitrario violentando todo el ordenamiento jurídico en detrimento de mi persona: Héctor Alberto Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.326 y mi mujer Fanny Amalia Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.762.894, ambos domiciliados en Mantecal Municipio Muñoz Estado Apure. Abogado Asistente: Juana Ermelinda Mejias, titular de la cedula de identidad V- 9.599.185, IPSA N° 139.916, (suegra del juez Antonio Aaysenn Franco Tovar). Quien suscribe, Héctor Alberto Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.760.326, domiciliado en Mantecal Municipio Muñoz, Estado Apure. debidamente asistidos por el abogado Pedro Miguel Guedez López, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.041.219, domiciliado en Caracas, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 155.144 y habilitado para actuar por ante el Tribunal Supremo de Justicia con el N° 7045; con domicilio procesal en la Avenida Vollmer, Edificio Normandie, Piso 4, Oficina 407, San Bernandino, Caracas (…) Me dirijo, con el carácter expresado en actas a los fines de Interponer en este acto RECUSACIÓN en contra del abg. Antonio Aaysenn Franco Tovar, titular de la cédula de identidad V-17.200.704, funcionario del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Esto conforme a lo presupuestado en el artículo 82 numerales 2, 3, 4 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el desalojo arbitrario a mi persona se llevo a cabo, en el marco de Una Sentencia Interlocutoria contentiva de una “Medida Innominada de Protección Agroalimentaria y Pecuaria”, por parte del Juez, Antonio Aaysenn Franco Tovar, titular de la cédula de identidad V-17.200.704; a solicitud realizada por José Ramón Bona, titular de la cédula de identidad V-1.830.004, asistido por la Juana Ermelinda Mejias, titular de la cedula de identidad V-9.599.185, IPSA N° 139.916. Es que, en el expediente A-0270-15, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Domiciliado en San Fernando de Apure, al lado de la catedral de san Fernando de Apure, diagonal a la plaza Bolívar; a cargo del Juez, Antonio Aaysenn Franco Tovar, titular de la cédula de identidad V-17.200.704; a José Ramón Bona, titular de la cédula de identidad V-1.830.004, asistido por la abogada Juana Ermelinda Mejias, titular de la cedula de identidad V- 9.599.185, IPSA N° 139.916, quien a decir del propio Juez, es su suegra, se anexa confesión del mencionado juez en Acta de Presentación del ciudadano José Gregorio Changir Martínez, de la cual se evidencia con claridad y precisión su aseveración, de que, su suegra “la Doctora Ermelinda Mejías”, tuvo que tomar medicinas por la afectación sufrida en el evento que se ventila, en el Expediente 2C-24-194-22; se anexa dicha acta de presentación, contra dicho ciudadano por ante el Tribunal Segundo de Control del estado Apure. Siendo entonces la conducta de este tribunal despreciable y rechazable desde el punto de vista de la imparcialidad y apego a la justicia al que están obligados constitucionalmente los jueces, siendo que por las más recientes acciones del tribunal al destruirme mi casa sin derecho a la defensa y acabando con toda mi vida de 50 años de trabajo familiar, porque eso proviene de mis padres; han cometido una vil y cruel violación a los principios y garantías constitucionales de las víctimas, en consecuencia se ha demostrado lo parcializado y malintencionado de los funcionarios actuantes en este proceso, incurrido en la causal de inhibición o recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 de la norma procesal. En razón de todo lo que se ha expuesto, RECUSO al abg. Antonio Aaysenn Franco Tovar, titular de la cédula de identidad V-17.200.704; Funcionario del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Domiciliado en San Fernando de Apure, Expediente A-0270-15. Solicitando así al órgano superior que tenga a bien conocer de la presente recusación, que se sirva declarar con lugar la recusación, ordenando la remisión de las copias certificadas la presente incidencia a la Inspectoria General de Tribunales, al Colegio de Abogados del estado Apure y el Ministerio Público a los fines de que se abran las averiguaciones pertinentes desde el punto de vista penal y administrativo; aplicando las sanciones que haya lugar. Que se ordene la distribución del presente asunto y que sea asignado a un tribunal que conozca del mismo con respecto de las normas constitucionales y legales, respetando el principio del debido proceso, así como el derecho a la propiedad cumpliendo con los requisitos indispensables establecer el acceso a la justicia y la equidad, respetando lo previsto en los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
-III-
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Con respecto a la recusación planteada, adujo el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, expone entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Vista la recusación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ALBERTO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.760.326, asistido por el abogado PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.041.219, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 155.144, mediante el cual presento en fecha 27/10/2022, escrito de recusación en mi contra, en la presente causa en virtud y se puede leer “… Asunto: Caso de Violación de Derechos Humanos, violación del derecho a la propiedad y quebrantamiento de pactos internacionales: mediante actos arbitrarios o abuso de poder, en el marco de la Sentencia Interlocutoria, de fecha 31 de mayo de 2022, expediente numero SA-1077-22, mediante la cual el solicitante José Ramón Bona…” Todo esto fundamentada de conformidad con lo establecido en los ordinales 2, 3, 4 y 12 del al artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, (…) en atención a lo anterior, aún cuando la recusación fue presentada ante la Secretaria Temporal de éste Juzgado tal como consta en la nota de recibo levantada a tales efectos la cual corre inserta al folio (441), en virtud de que para el momento de la presentación de dicha diligencia me encontraba en la sede del Tribunal, pero solo fue consignada a la Secretaria de este Juzgado, Pero muy a pesar de ello los funcionarios judiciales dieron el recibido, contraviniendo lo establecido en el articulo artículo 92 del Código del Procedimiento Civil (circunstancia esta que no comparte quien suscribe la presente), siguiendo el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de Octubre del año 2001, expediente: 00-2451, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA (…) En fecha 22/03/2022, VENCIÓ EL LAPSO OTORGADO al hoy recusante HECTOR ALBERTO CORONA, para el cumplimiento voluntario en la presente causa. En fecha 02/08/2022, SE REALIZÓ LA EJECUCION FORZASA en la presente causa, tal como consta a los folios 417 al 428, las cuales corresponden al acta levantada. Visto lo anterior se devota como ya exprese anteriormente que la presente causa se encuentra CONCLUIDA, TERMINADA, EJECUTADA. Todo ello de forma material y formal. A La espera del lapso correspondiente para el envió al archivo judicial. Y quien aquí suscribe no tomó ninguna decisión dentro de la causa, en ninguna de las sentencias que se ha hecho mención anteriormente. Ahora bien en razón a lo antes expuesto, cuando procedí a inhibirme en fecha 06/10/2022, de todas y cada una de las causas donde se encuentre la profesional del derecho JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.599.185, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 139.916, por las razones en su oportunidad y en las actas descritas, sobre la presente causa no se realizó, en virtud de que para la fecha de la Inhibición no quedaba ninguna otra actuación que realizar sino el envió al Archivo Judicial, ya que todas las decisiones estaban tomadas por distintos jueces, en distintas SIN SER MI PERSONA UNO DE ELLOS (…) Visto lo anterior procede quien aquí levanta el presente informe de Recusación a exponer lo siguiente: Como PUNTO PREVIO a la defensa, de los alegatos esgrimidos, por el ciudadano HÉCTOR ALBERTO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.760.326, asistido por el abogado HÉCTOR MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.041.219, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 155.144, mediante el cual presento en fecha 27/10/2022, escrito de recusación en mi contra, PIDO QUE SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE RECUSACION EXTEMPORANEA POR TARDIO, ya que en fecha 31/01/2022, me aboque al conocimiento de la causa, ordenándose librar las mencionadas boletas de notificación, venciéndose el lapso para tal fin en fecha 02/03/2022, tal como consta a las actas procesales en el folio 314, es decir la oportunidad procesal para la recusación o solicitar inhibición venció con el auto de la hora tope de fecha 02/03/3022, ya que la Institución de la Recusación posee un lapso preclusivo. Y ASI PIDO QUE SEA ESTABLECIDO. Es por ende que al haber vencido el lapso de abocamiento que es el lapso que se le otorga a las partes por la Ley, con la finalidad de solicitar la inhibición o recusación, y estos no lo hacen, vence el lapso para tal fin y al realizarlas a posterior debe ser declarada EXTEMPORANEA POR TARDIO Y ASI PIDO QUE SEA ESTABLECIDO, Como punto previo en la sentencia, por la Superior Instancia que la conocerá. Si este alegato de la declaratoria de extemporaneidad por tardío, es declarado SIN LUGAR paso de seguidas a realizar el análisis respectivo de la siguiente forma: En cuanto al PRIMER ALEGATO, antes parcialmente transcrito, del cual de la revisión exhaustivas de más de 10 veces el escrito presentado, no supe con cual, ordinal del 82 del artículo encuadrar dicho alegato va que los hoy recusantes no lo hacen (…) En cuanto al SEGUNDO ALEGATO, antes parcialmente transcrito, para hacer este escrito de una forma pedagógica y que los hoy recusantes refresquen los conocimientos sobre un poco de derecho y sociedad, EXISTEN CUATRO ESTADOS CIVILES a saber SOLTERO, CASADO, VIUDO Y DIVORCIADO (…) TERCER ALEGATO, antes parcialmente transcrito no es inteligible, lo que trata de expresar los hoy recusantes, sobre la conducta del Tribunal, pero valdría preguntarse, cual es el Tribunal que hacen referencia en este momento o cuando se dictó la decisión en cual instancia?...que para volver a expresar quien aquí suscribe, mi persona no era Juez de este Juzgado, cuando se dictó la decisión en primera Instancia, y lo único que realice fue recibir el expediente proveniente de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencias definitivamente firmes, abocándome al conocimiento de la causa, otorgando los lapsos del cumplimiento voluntario y posteriormente por solicitud realizada proceder con todos los funcionarios que hubiere lugar a la Ejecución Forzosa de la sentencia en esta causa A-0270-15 y no en la solicitud SA-1077-22. Y PIDO QUE SEA ESTABLECIDO. (…) También quiero destacar y por Notoriedad Judicial en cuanto al Tribunal Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas, en la cual mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/11/2020, en el expediente signado con el Nro. 17-0154, en el caso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado contra la decisión dictada por ese Despacho Superior en fecha 8/08/2016, en este expediente en la cual confirma la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, fue declarado INADMISIBLE, lo cual por lectura a las actas del expediente Nro. 17-0154, nomenclatura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) En este caso, la profesional del derecho Jueza Superior Agrario que le corresponde conocer la presente recusación con mucho respeto me permito hacer el hincapié de que debe hacerse un llamado de atención a los hoy recusantes así como su abogado, ya que el ciudadano HÉCTOR ALBERTO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.760.326, puede ser que no conozca los procesos dentro de un Tribunal o me equivoque y si los conozca, pero quien se debe conocerlos es su abogado PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.041.219, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 155.144, quien pido por aplicación directa del artículo, por el mismo mencionado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, sea sancionado con falta de lealtad o cualquier otro acto contrario a la ética profesional, la colusión, el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto (…) Del modo que pido se declare SIN LUGAR la recusación propuesta, PRIMERO POR SER EXTENPORANEA TARDIO, ya que recluyó el lapso para ejercer la recusación tal como expresó al inicio del presente informe, y si por decisión tomada esto fuera desechado se tome en consideración y sea declarada SIN LUGAR LA RECUSACION PROPUESTA ya que no llena los requisitos y elementos que exige de forma estricta La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente N° 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia N° 0019- de fecha 29 de abril de 2004, expediente N° 2003-0103-1. Y ASI PIDO SEA ESTABLECIDO. (…)”. (Sic).
-IV-
COMPETENCIA
De la atribución y obligación para conocer de la reacusación e inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…
Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por el ciudadano Héctor Alberto Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.326, debidamente asistido por el abogado Pedro Miguel Guedez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.144, en contra del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta Juzgadora Superior, versa sobre la recusación interpuesta por el ciudadano Héctor Alberto Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.326, debidamente asistido por el abogado Pedro Miguel Guedez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.144, en contra del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, del expediente signado bajo el N° A-0270-15 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, de conformidad con el artículo 82 numerales 2°,3°, 4° y 12° del Código de Procedimiento Civil, en cuál, establece lo siguiente:
“2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
Esta juzgadora, hace necesario por lo antes planteado, estudiar la inadmisibilidad de la Recusación, esbozado como Punto Previo en el informe, presentado por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Con el objeto, de determinar si es admisible o no la recusación en el presente caso, es necesario, traer a colación lo que dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:
“Son inadmisibles la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, a través, de la Sala Plena, en Sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, estableció que:
“(…) …para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice: “…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal (…).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: R.F.d.P. y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, así, la Sala Constitucional, dejó asentado lo siguiente:
(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …
Acorde con el referido precedente jurisprudencial, esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: O.D. y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000480, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, dejó establecido:
“…En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
Así pues, son inadmisibles: La recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
En base a lo antes expuesto, precisa esta juzgadora efectuar una evaluación al supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado bajo el literal a), relativo a la extemporaneidad de la recusación, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, la temporalidad procesal de esta figura está consagrada en el artículo 90 de dicho Código, que señala:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Pero toca determinar, cuál sería el momento preclusivo de la recusación de los funcionarios judiciales, y al respecto, el Dr. Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, páginas 302-304, establece: Este articulo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley en favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios: El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el primer aparte de este artículo: “Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”. Aún cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra “aceptación” es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales.
Asimismo, dice el maestro Borjas, que “la recusación de un Juez o de un Secretario, acto siempre de escándalo y de protesta, tendría aún mayor resonancia si se promoviese a última hora, en los instantes más solemnes del juicio…” (Comentarios…I, N° 136-I), como ocurriría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes citado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro Borjas.
En esos casos, el funcionario recusado puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 96, decidir la recusación propuesta, conforme al artículo mencionado. Luego, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, las partes podrán intentar los recursos ordinarios que tienen dentro del proceso, y con relación a este particular existe pronunciamiento establecido según decisión No. 808, de fecha 18 de mayo de 2002, emanada de la Sala Constitucional, el cuál refiere las características de dicho procedimiento.
En razón de los argumentos expuestos, este Juzgado, indica que dicha jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser atendida, pues se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el de marras, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (Sentencias No. 512, del 19 de marzo de 2002 y No. 2.090 del 30 de octubre de 2001).
Ahora bien, por lo que, habiendo advertido el Juez recusado, en su propio informe de recusación, en cuanto a la extemporaneidad para admitir el incidente generado por la parte, la consecuencia lógica era decretar su inadmisibilidad, conforme a lo preceptuado en la ley, y no darle trámite ni continuidad a el proceso recusatorio, remitiéndolo a este Juzgado Superior, ya que la ley y la Jurisprudencia le permiten declarar inadmisible por el propio Tribunal de la instancia, cuando existan y encuadren en los supuestos establecidos en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndole al Juez recusado, que debe analizar los supuestos de inadmisibilidad de las recusaciones en futuros planteamientos para así evitar dilaciones y procesos inútiles.
En el caso bajo estudio, la recusación ha sido propuesta, en el estado procesal de terminada la causa y ejecutada, lo cuál, la hace evidentemente extemporánea, de conformidad con los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma especial que regula la oportunidad de ejercer la recusación, no establece la posibilidad de ejercitar este mecanismo procesal en esta fase procesal, por lo que, se reitera, la recusación deviene en extemporánea lo que hace que estemos en presencia del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 102 ejusdem, relativo a la extemporaneidad del ejercicio de la recusación. Así se establece.
En virtud de la declaración de inadmisibilidad de la recusación y declarado con lugar el punto previo, alegado por el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Juzgadora Superior, no se pronunciara en relación a lo alegado al fondo de la presente recusación. Y así se establece.
Por todo los fundamentos antes expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, considera esta Juzgadora, ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN presentada por el ciudadano Héctor Alberto Corona, debidamente asistido por el abogado Pedro Miguel Guedez López, plenamente identificados, se puede concluir que habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que fue ejercida estando la causa terminada y ejecutada, caso no previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por haberse presentado fuera de su oportunidad legal, en cónsona armonía con los criterios proferidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN planteada por el ciudadano Héctor Alberto Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.326, debidamente asistido por el abogado Pedro Miguel Guedez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.144, en contra del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa signada bajo el N° A-0270-15 de la nomenclatura particular de ese Tribunal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de Bs. 2,00 al recusante.
TERCERO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2.022). Año 212 de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0279-22
MAH/RGGG/yv
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