REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 05 de Diciembre del año 2.022.
213° y 163°.

DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, debidamente asistido por la Abogada Suelkys Rodríguez
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 2.022- 6.650.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO, mediante distribución, constante de Dos (02) folios útiles y anexos marcados con las letras “A, B, C, D y E”, intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.668.796, debidamente asistido por la Abogada Suelkys Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.239, désele entrada bajo el Nº 2.022- 6.650, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar y a sus anexos, se observa que: la ciudadana CARMEN JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.668.796, debidamente asistido por la Abogada Suelkys Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.219.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.239, solicitó que el presente procedimiento se tramitara de conformidad con lo estipulado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
SEGUNDO: Es preciso indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.

Pero es el caso, que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil fue derogado mediante la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, tal y como lo establece la tercera disposición derogatoria contenida en la referida ley:

“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley”.

Situación por la cual, resulta necesario para este juzgador, desechar la presente solicitud, toda vez que ha sido amparada en un artículo derogado, lo que deja sin sustento la presente petición.

TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición derogatoria tercera contenida en la Ley Orgánica de Registro Civil, por haberse invocado un articulo derogado del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

El Juez,


Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

Secretaria Temporal,


Abog. MARIA A. ALEJANDRA.


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y Registró la anterior Sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Secretaria Temporal,


Abog. MARIA A. ALEJANDRA.
































FJP/mam/francys.-
EXP. Nº 2.022- 6.650.-