República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 6.124.

Parte Querellante: Ramón Bernardo Méndez, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.618.283.

Representante Judicial de la parte Querellante: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2022, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Ramón Bernardo Méndez, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.618.283, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía), quedando registrado bajo el N° 6.124.
-I-
De la Competencia.

Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Alega la parte recurrente:
Que desde que inició su relación laboral el día 01 de Enero del 1989, se desempeñaba como COMISIONADO AGREGADO (C.P.B.A), y en fecha 14 de Noviembre del 2022, fue notificado que había sido destituido por averiguación administrativa Nº DGPBA-ICAP-OISEA Nº 045-2021, marcada con letra “A”, el Consejo Disciplinario por votación unánime de todos sus miembros declaran procedente la decisión de destituirlo de sus cargo previa procedimiento administrativo ya mencionado, mediante decisión Nro. CDPEA 037-2022.
Que el proceso administrativo por el cual deciden destituirlo inicia en virtud de una falsa acusación de abuso sexual de un ciudadano que fue detenido durante su servicio. Supuestamente aconteció en los calabozos del sitio de reclusión, pero el mismo realiza la denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana y la realizaron 3 días después de que el ciudadano en cuestión fue detenido y procesado por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de señalamiento directo hacia su persona o hacia alguno de los otros funcionarios de que estaban en sus funciones en el momento de su detención y procesamiento, aun mas grave es ciudadano juez, que no existe verdaderos elementos de convicción que le incriminen a su persona en la comisión de ese delito tan grave, o de alguna de las falta por las cuales fue injustamente destituido.
Se le acusa de haber manipulado el proceso por el cual fue procesado judicialmente el ciudadano denunciante, de haber hecho uso de la fuerza publica, de haber manipulado las actas procesales y de haber actuado de forma vergonzosa afectando a la institución, lo cual es falso y así lo alego ya que desde el inicio de ese proceso actuó apegado a las leyes, siempre manteniendo comunicación con el jefe superior inmediato de todo lo que ocurría, notificándolo también del momento en que tuvo conocimiento de la denuncia que hacia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano procesado, presunta víctima de abuso sexual. Es decir, ciudadana juez que por todo lo alegado señalo que están ante la presencia de un falso supuesto de hecho.
Que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se destituye, por lo cual esto genera un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta.
Es por ello que al ser un funcionario publico de carrera y ordinario y teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo; interés: legitimo, actual, personal y directo es por lo que le solicito muy respetuosamente ciudadana Juez se sirva revocar el procedimiento disciplinario y la Decisión contenida en el expediente Nro. DGPBA-ICAP-OISSA Nro. 045-2021, antes mencionado y en consecuencia se sirva ordenar su incorporación a su puesto de trabajo.
Finalmente solicito.
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo en el que se resuelve la Destitución de su cargo, el cual ostenta como el rango de oficial de la policía al servicio del Estado Apure, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la Acción de Nulidad propuesta para la reincorporación a su sitio de trabajo.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.

En razón a lo antes expuesto, Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure y Comandante General de la Policía del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.

Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Procurador General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.



Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano, Ramón Bernardo Méndez, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.618.283, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744; contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los cinco (05) días del mes de Diciembre del dos mil veintidós 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.

La Jueza Superior Suplente.


Abg. Aminta López de Salazar.
El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.


Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.124.
El Secretario Temporal,


Abg. Darvys Prieto.
















Exp. N° 6124.-
ALDS/DP/leo.-