LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE:WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES.
DEMANDADO:KALA CECILIA GARCÍA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WOLFAN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES POR FALTA DE PAGO, COMO ACCIÓN PRINCIPAL Y NULIDAD DE PUNTO DISCUTIDO EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, COMO SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL.
EXPEDIENTE Nº:16.739.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARESINNOMINADAS).
I
PRELIMINAR

En fecha 19 de septiembre del año 2022, fue presentado libelo de demanda el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, la cual fue recibida en éste Juzgado en fecha 20 de septiembre del año 2022, acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES POR FALTA DE PAGO, COMO ACCIÓN PRINCIPAL Y NULIDAD DE PUNTO DISCUTIDO EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, COMO SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL, intentada por el ciudadanoWILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.957, de éste domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342,con domicilio en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure;acción ésta incoada contra de la ciudadanaKALA CECILIA GARCÍA, de venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.047, de éste domicilio; persiguiendo la Resolución del Contrato de venta de acciones que fue suscrito por el accionante de autos el ciudadano WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ y la demandadaciudadana KALA CECILIA GARCÍA, supra identificados, ello por falta de pago; el instrumento en cuestión fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 01 de febrero del año 2011, bajo el N° 27, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, y que se contrae a la aparente venta de la totalidad de las acciones que forman parte del capital social de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, inscrita bajo el N° 7, Tomo 3-A, Primer Trimestre, expediente N° 9749, de los respectivos Libros de Registros Mercantiles, llevados por ése despacho, y de forma subsidiaria, la NULIDAD DEL TERCER PUNTO, discutido y aprobado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de marzo del año 2020, la cual quedó Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inscrita bajo el N° 133, Tomo 2-A, de fecha 15 de marzo del año 2021, documentos éstos que se acompañaron al escrito libelar marcados con los números “1” y “2”. Se fundamenta la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.4741.527, 1.528, todos del Código Civil Venezolano. Finalmente requiere al Tribunal se declare RESUELTO el contrato, la NULIDAQD DEL TERCER PUNTO DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA y que como consecuencia de la declaratoria con ligar de la acción intentada, las acciones que forman parte del capital social de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL, C.A., sean propiedad única y exclusivamente del accionante de autos ciudadano WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ.
En fecha 21 de septiembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y se le dio entrada bajo el Nº 16.739, se ordenó la citación dela demandada de autos ciudadana KALA CECILIA GARCÍA, librándose compulsa a tales efectos, a fin de que comparezca ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación; asimismo, se ordenó la publicación de un (01) Edicto en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, apetición de accionante de autos; por otra parte, a petición del actor, se acordó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia a fin de que la parte demandante proceda al Registro de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil. En ésta misma fecha, el Tribunal emitió formal pronunciamiento en relación a las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas, dictando sentencia interlocutoria mediante la cual acordó las siguientes cautelas: 1° Prohibición de Protocolización de cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria correspondiente a la empresa mercantil CONSTRUCTORA VENCOL, C.A.,la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, inscrita bajo el N° 7, Tomo 3-A, Primer Trimestre, expediente N° 9749, de los respectivos Libros de Registros Mercantiles, llevados por ése despacho, para lo cual se ordenó librar oficio al mencionado Registro; 2°Prohibición de emisión de solvencia laboral emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo a favor de la empresa mercantil CONSTRUCTORA VENCOL, C.A.,para lo cual se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia; y 3°Prohibición a la oficina del Servicio Nacional de Contrataciones Públicas de emisión de la solvencia correspondiente al Registro nacional de Contratistas a favor de la empresa mercantil CONSTRUCTORA VENCOL, C.A., para lo cual se ordenó oficiar a la oficina del Servicio Nacional de Contrataciones Públicas del estado Zulia; se libraron oficios N° 0990/211, dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; N° 0990/212, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia y N° 0990/213 dirigido a la oficina del Servicio Nacional de Contrataciones Públicas del estado Zulia; por otra parte se acordó designar como correo especial al ciudadano Abogado JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, a fin de trasladar los oficios a su destino.
En fecha 23 de septiembre del año 2022, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, quien estando presente acepto el cargo para el cual fue designado como Correo Especial y acepto el mismo, prestando el correspondiente Juramento de Ley; asimismo, se dejó constancia de la entrega de los oficios N° 0990/211, dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; N° 0990/212, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia y N° 0990/213 dirigido a la oficina del Servicio Nacional de Contrataciones Públicas del estado Zulia; dicha actuación corre inserta al cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 11 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano AbogadoJHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanoWILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, quien consignó diligencia mediante la cual anexo poder autenticado en fecha 23 de noviembre del año 2018, ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Notaría bajo el N° 3, Tomo 304, Folios del (114) al (120), otorgado a su favor por parte del ciudadano accionante; asimismo, solicitó que se le hiciera entrega del Edicto que se ordenó librar por parte de éste Tribunal. En ésta misma fecha, éste Juzgado ordenó agregar a las actas el poder otorgado por la parte demandante ciudadanoWILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ y acordó tener como apoderado judicial de la parte actora al Abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.800. Igualmente, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanoWILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, quien consignó diligencia mediante la cual, consignó los recibos de entrega de los oficios N° 0990/211, dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; N° 0990/212, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia y N° 0990/213 dirigido a la oficina del Servicio Nacional de Contrataciones Públicas del estado Zulia, los cuales se agregaron a la causa que nos ocupa; dicha actuación corre inserta al cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 13 de octubre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir una segunda pieza, denominada PIEZA II, con inserción del presente auto, por cuanto la pieza I se encuentra muy voluminosa. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanoWILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, quien consignó diligencia mediante la cual anexo Edicto que se ordenó publicar en el diario “Últimas Noticias”. Asimismo, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanoWILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, quien consignó diligencia mediante la cual puso a disposición del Tribunal vehículo a los fines de trasladar al Alguacil Titular para que practique la citación personal de la parte demandada de autos. Por otra parte, siendo las 02:00 p.m., de éste día, el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, levanto acta mediante la cual dejó constancia que publicó en la cartelera de éste Juzgado el edicto que se ordenó librar a la demandada en el presente juicio.
En fecha 18 de octubre del año 2022, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa indicando que fue imposible localizar a la demandada de autos ciudadana KALA CECILIA GARCÍA.
En fecha 19 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanoWILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, quien consignó diligencia mediante la cual, ante la consignación realizada por el Alguacil Titular del Tribunal en la cual consta que fue imposible localizar a la parte demandada de autos, solicitó se practicara la misma por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la citación por Carteles a la demandada de autos ciudadana KALA CECILIA GARCÍA, ordenando la publicación de dos (02) carteles en el diario “Últimas Noticias”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel de citación.
En fecha 31 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanoWILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, quien consignó marcados con las letras “A” y “B”, sendos carteles de citación publicados en el diario “Últimas Noticias”. En ésta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., de éste día, el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, levanto acta mediante la cual dejó constancia que publicó en la cartelera de éste Juzgado el cartel de citación que se ordenó librar a la demandada en el presente juicio.
En fecha 03 de noviembre el año 2022, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de que transcurrieron los quince (15) días de despacho para que la parte demandada compareciera ante éste Juzgado a darse por citada en el juicio que nos ocupa.
En fecha 10 de noviembre del año 2022, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, quien consigno original de instrumento poder con las respectivas copias fotostáticas a fin de que previa certificación en autos se agregara al expediente, el cual le acredita conjuntamente con el Abogado en ejercicio WOLFANG ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, como apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadana KALA CECILIA GARCÍA. En ésta misma fecha se agregó la copia fotostática certificada del poder otorgado por la ciudadana KRYSLIAN NAYLETH PORRELLO GARCÍA, quien a su vez es apoderada de la demandada ciudadana KALA CECILIA GARCÍA y acordó tener como apoderados judiciales de la misma a los Abogados en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYESyWOLFANG ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo losN° 79.641 y 42.921, respectivamente, tanto en el cuaderno de medidas como en el juicio principal. Igualmente, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana KALA CECILIA GARCÍA, quien consignó escrito de oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas por éste Juzgado; dicha actuación riela al cuaderno de medidas del presente juicio.
En fecha 25 de noviembre del año 2022, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana KALA CECILIA GARCÍA, quien consignó escrito de pruebas en la incidencia de oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas por éste Juzgado; dicha actuación riela al cuaderno de medidas del presente juicio. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana KALA CECILIA GARCÍA; dicha actuación riela al cuaderno de medidas del presente juicio. Igualmente compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanoWILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, quien consignóescrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada con motivo de la oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas por éste Juzgado; dicha actuación riela al cuaderno de medidas del presente juicio. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por el Abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanoWILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ; dicha actuación riela al cuaderno de medidas del presente juicio.
En fecha 28 de noviembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaría del lapso de promoción y evacuación de pruebas referido a la Oposición a las Medidas Cautelares Innominadas realizada por la accionada de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil; se hizo cómputo suscrito por el Secretario Titular de éste Tribunal. En ésta misma fecha, éste Despacho, dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar fijo un lapso de dos (02) días de despacho incluyendo el día de hoy a fin de dictar sentencia en la incidencia; dicha actuación corre inserta al Cuaderno de Medidas del presente juicio.
En fecha 29 de noviembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual indicó que por cuanto en ésa fecha corresponde publicar la sentencia en la incidencia de oposición, acordó diferir por un lapso de dos (02) días de despacho contados a partir del día siguiente a la misma, en razón de que el Tribunal se encuentra abarrotado de trabajo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; dicha actuación corre inserta al Cuaderno de Medidas del presente juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la oposición planteada por el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana KALA CECILIA GARCÍA,Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, realizada a través de escrito consignado en el cuaderno de medidas de la presente causa en fecha 10 de noviembre del año 2022, versa sobre las MEDIDAS PREVENTIVASINNOMINADASdecretadas por éste Juzgado mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 21 de septiembre del año 2022, consistentes en las siguientes: PRIMER:Prohibición al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ABSTENGA DE REGISTAR cualquier tipo de Acta de Asamblea, ya sea, General Ordinaria de Accionistas o General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, expediente Nº 9749; SEGUNDA:Prohibición de emisión de la Solvencia Laboral emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, expediente Nº 9749. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar a la Oficina de la Insectoría del Trabajo del Estado Zulia, ubicada en la siguiente dirección: Palacio de los eventos de Venezuela, avenida circunvalación 2, Planta Baja, al lado del Hotel MARUMA, Avenida Bermúdez entre carretera L y calle Vargas, a 50 metros de la clínica San Antonio, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que se abstenga de emitir Solvencia Laboral emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A.; y TERCERA:Prohibición a la oficina de Servicio Nacional de Contrataciones Públicas, de emisión de la Solvencia correspondiente al Registro Nacional de Contratistas a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, expediente Nº 9749, Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Contrataciones Públicas del Estado Zulia, ubicada en la siguiente dirección: de Avenida principal de Bella Vista, carretera Unión, Calle 84 N 3F – 125, Sede principal Hidrolago, Piso 3, diagonal a la funeraria Zulia, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que se abstenga de emitir Solvencia correspondiente al Registro Nacional de Contratistas a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A.; es menester indicar que en fecha 10 de noviembre del año 2022, el apoderado judicial de la parte demandada de autos procedió a darse por citado en el juicio que nos ocupa, consignando sendas diligencias tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas, asimismo, presenta el escrito de oposición a las Medidas Cautelares Innominadas decretadas en ésa misma fecha, es decir, la oposición fue presentada el mismo día en el cual se dio por citado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado.
La oposición planteada por el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana KALA CECILIA GARCÍA,Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, realizada a través de escrito consignado en el cuaderno de medidas de la presente causa en fecha 10 de noviembre del año 2022, se fundamenta manifestando que en su opinión no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, indicando al Tribunal que, a su decir, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida; por otra parte, también considera que la sentencia interlocutoria que decreta la Cautelar, es Inmotivada, presentándose la infracción a la que se contrae el artículo 243 numeral 4° el Código de Procedimiento Civil, requiriendo finalmente de éste Juzgado sea declarada con lugar la oposición planteada y proceda a levantar las medidas innominadas decretadas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:
A.- Con el escrito de oposición:
No presentó prueba alguna que tenga que valorar ésta Juzgadora.
B.- Con el escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado:
1°) Promueve el contenido del escrito libelar para demostrar que no fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad para el decreto de Medidas Cautelares, específicamente del folio (53) al (60), por considerar que no se demostró ni el periculum in mora ni el periculum in danni. Para valorar la declaración que aporta la accionada de autos que emana del libelo de demanda, considera ésta Juzgadora que del mismo versan los sustentos generales en los cuales se fundamenta la acción, así como también la medida preventiva solicitada, razón por la cual observa quien aquí Juzgad que no puede la representación judicial de la accionada pretender simplemente afirmar que no se cumplieron con los extremos cuando claramente en el escrito libelar se desprende un capítulo completo donde denominado “CAPÍTULO XII”, donde la parte demandante explana de manera pormenorizada los tópicos en los cuales funda su solicitud de cautela justificando los mismos en las documentales acompañadas, razón por la cual no se le concede valor probatorio a las dichas “declaraciones” promovidas por la representación judicial de la accionada.
2°) Documento autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 01 de febrero del año 2.011, inserto bajo el N° 27, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, acompañado al libelo de demanda marcado con el N° 1. Para valorar la mencionada documental, observa ésta Juzgadora que de dicho instrumento se desprende la venta que el aquí demandante ciudadano WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, le realiza a la ciudadana KALA CECILIA GARCIA, aquí demandada, y que se contrae a la aparente venta de la totalidad de las acciones que forman parte del capital social de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, expediente Nº 9749; de los respectivos libros de registros mercantiles llevados por ese despacho; es evidente que el mencionado documento es el contrato de venta que pretende ser resuelto a través de la acción intentada, por lo que valorarlo en la presente incidencia de Oposición a la Cautelar decretada, generaría la posibilidad de emitir opinión al fondo de la controversia, razón por la cual, éste Tribunal se abstiene de pronunciarse como elemento probatorio en al presente incidencia.
3°) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, expediente Nº 9749; de los respectivos libros de registros mercantiles llevados por ese despachode fecha 2 de marzo del año 2020; la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 133, Tomo 2 – A de fecha 15 de marzo del año 2021, y que se acompañó al escrito libelar en copia debidamente certificada marcada con el Nº “2”.Para valorar la mencionada documental, observa ésta Juzgadora que de dicho instrumento se desprende la venta que el aquí demandante ciudadano WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, le realiza a la ciudadana KALA CECILIA GARCIA, aquí demandada, y que se contrae a la aparente venta de la totalidad de las acciones que forman parte del capital social de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, expediente Nº 9749; de los respectivos libros de registros mercantiles llevados por ese despacho; es evidente que el mencionado documento es el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que pretende ser declarada NULA en su TERCER PUNTO a través de la acción intentada, por lo que valorarlo en la presente incidencia de Oposición a la Cautelar decretada, generaría la posibilidad de emitir opinión al fondo de la controversia, razón por la cual, éste Tribunal se abstiene de pronunciarse como elemento probatorio en al presente incidencia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA INCIDENCIA PROBATORIA APERURADA CON MOTIVO DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS:
1°) Documento autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 01 de febrero del año 2011, inserto bajo el N° 27, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, acompañado al libelo de demanda marcado con el N° 1. Para valorar la mencionada documental, observa ésta Juzgadora que de dicho instrumento se desprende la venta que el aquí demandante ciudadano WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, le realiza a la ciudadana KALA CECILIA GARCIA, aquí demandada, y que se contrae a la aparente venta de la totalidad de las acciones que forman parte del capital social de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, expediente Nº 9749; de los respectivos libros de registros mercantiles llevados por ese despacho; es evidente que el mencionado documento es el contrato de venta que pretende ser resuelto a través de la acción intentada, por lo que valorarlo en la presente incidencia de Oposición a la Cautelar decretada, generaría la posibilidad de emitir opinión al fondo de la controversia, razón por la cual, éste Tribunal se abstiene de pronunciarse como elemento probatorio en al presente incidencia.
2°) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, expediente Nº 9749; de los respectivos libros de registros mercantiles llevados por ese despachode fecha 2 de marzo del año 2020; la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 133, Tomo 2 – A de fecha 15 de marzo del año 2021, y que se acompañó al escrito libelar en copia debidamente certificada marcada con el Nº “2”.Para valorar la mencionada documental, observa ésta Juzgadora que de dicho instrumento se desprende la venta que el aquí demandante ciudadano WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, le realiza a la ciudadana KALA CECILIA GARCIA, aquí demandada, y que se contrae a la aparente venta de la totalidad de las acciones que forman parte del capital social de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, expediente Nº 9749; de los respectivos libros de registros mercantiles llevados por ese despacho; es evidente que el mencionado documento es el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que pretende ser declarada NULA en su TERCER PUNTO a través de la acción intentada, por lo que valorarlo en la presente incidencia de Oposición a la Cautelar decretada, generaría la posibilidad de emitir opinión al fondo de la controversia, razón por la cual, éste Tribunal se abstiene de pronunciarse como elemento probatorio en al presente incidencia.
3°) Anexos “3”, “4” y “5” Actas de asambleas correspondientes a la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A., a través de las cuales piensa demostrar que a pesar de haberse suscrito el contrato de venta de acciones en el año 2011, el accionante siguió cumpliendo funciones como Presidente y Único accionista, con lo cual considera que es el único dueño de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A. Para valorar las mencionadas documentales, observa ésta Juzgadora que de dichos instrumentos se desprende el ejercicio como Presidente y único dueño de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A., levantadas en fechas 30 de noviembre del año 2011, 03 de agosto del año 2012 y 28 de febrero del año 2013, insertas todas ante el Registro Mercantil en fecha 07 de mayo del año 2013; es evidente que los mencionados documentosse encuentran íntimamente relacionados con el fondo de la controversia, por lo que valorarlo en la presente incidencia de Oposición a la Cautelar decretada, generaría la posibilidad de emitir opinión al fondo de la controversia, razón por la cual, éste Tribunal se abstiene de pronunciarse como elemento probatorio en al presente incidencia.
Analizado como ha sido el contenido íntegro dela oposición presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana KALA CECILIA GARCÍA,Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la medida decretada en fecha 21 de septiembre del año 2022, revisadas las actas procesales se evidencia que la parte demandada de autos ciudadanaKALA CECILIA GARCÍA, se dio por citada por intermedio de su co-apoderado judicial ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, a través de diligencia presentada en fecha 10 de noviembre del año 2022, presentando en ésa misma fecha el escrito mediante el cual hace oposición a las Medidas Cautelares Innominadas decretadas por éste Juzgado; ahora bien, es menester señalar que a pesar de que la representación judicial de la demandada de autos no consignó el escrito de oposición dentro de los tres (03) días siguientes, fue diligente en su defensa presentándolo el mismo día que se dio por citado, en consecuencia ésta Juzgadora no puede castigar la prontitud en la asistencia jurídica del Abogado que interviene por lo que se considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil y así se establece.
En el caso bajo estudio, es menester tomar en consideración que la acción intentada trata sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES POR FALTA DE PAGO, COMO ACCIÓN PRINCIPAL Y NULIDAD DE PUNTO DISCUTIDO EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, COMO SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL, siendo tramitada y sustanciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como juicio ordinario.
En todo tipo de acciones que sean intentadas ante los órganos Administradores de Justicia, la parte demandante tiene el derecho de solicitar medidas cautelarescon el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho, señalando las razones en las cuales se sustenta para cada caso concreto.
Por tanto, son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o para la parte procesal. Para ello, se exige la concurrencia de tres (03) requisitos: el fumusboni iuris o apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo y el periculum in damni o el fundado temor al daño manifiesto; que en el caso que nos ocupa, los tres (03) requisitos son de obligatorio cumplimiento y demostración a fin del decreto ya que el mismo versó sobre MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS.
De una simple lectura, puede concluirse que es “DEBER” del Juez decretar las Medidas Preventivas solicitadas por lo accionantes en el caso específico de acciones en las cuales se encuentren probada la obligación de la parte demandada, tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido
En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la MagistradaIsbelia Pérez Velásquez, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
…omissis…
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. AlliedFundCorporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Enotras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es necesario para el decreto de las cautelares Innominadas, que la parte solicitante haya demostrado los tres (03) requisitos: el fumusboni iuris o apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo y el periculum in damni o el fundado temor al daño manifiesto; es así, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° RC.000551, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, estableció de forma expresa la necesidad de acreditar elementos de juicio a los efectos de su dictado, indicando lo que sigue a continuación:
“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumusboni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumusboni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal).
Del anterior criterio, se colige que si bien es cierto, el Juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomusboni iuris, el periculum in moray en virtud de que se trata de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, está en la obligación de verificar la existencia del periculum in damni, que no es otra cosa que un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La medida cautelar innominada fue decretada ya que éste Juzgado considero que se encontraban llenos TODOS LOS REQUISITOS establecidos en la norma adjetiva Civil, consistentes en documentos previamente descritos, en los cuales se presume que de no decretarse las cautelas acordadas evidentemente podría quedar ilusoria la ejecución del fallo y ante la discusión en la Asamblea General Extraordinaria fechada 02 de marzo del año 2020, evidentemente está demostrada la existencia de temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; por lo que consideró este Juzgado necesario acordar las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la parte actora, tal como quedó establecido en sentencia interlocutorias proferida en fecha 21 de septiembre del año 2022, en la que se estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, analizados como han sido, los requisitos sine qua non, como lo son; el fumusboni iuris (EL BUEN DERECHO QUE SE RECLAMA), el fumuspericulum in mora (PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO); e igualmente el fumuspericulum in damni (FUNDADO TEMOR DE DAÑO INMINENTE E INMEDIATO), requisitos estos indispensables para el decretos de las medidas, plasmados por el solicitante en el escrito libelar, considera esta juzgadora que la presente solicitud cumple con todas las exigencia supra mencionadas, en virtud que existe el documento debidamente autenticado por Notaria Pública del municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 1º de febrero del año 2011, quedando debidamente autenticado bajo el Nº 27, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaria en la mencionada fecha; y que se acompaña en copia debidamente certificada marcado con el Nº “1”, mediante el cual se desprende que el demandante es parte contratante en dicho negocio jurídico el cual se pide su resolución por vía judicial por falta de pago del monto señalado en el texto mismo, igualmente en los anexos presentados por el accionante se observa el anexo marcado con el Nº “2”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de marzo del año 2020, de la de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 133, Tomo 2 – A de fecha 15 de marzo del año 2020, ahí aparentemente el accionante dio en venta la totalidad de las acciones que forman parte del capital social de la empresa mencionada, observándose que en dicha acta la demandada como aparente compradora adquiere la Presidencia de la Junta Directiva, podría la misma efectuar actos de disposición de dichas acciones que fueron presuntamente adquiridas sin efectuar el pago de las mismas, y así impedir la ejecución del fallo, en la presente Litis; por otra parte de los anexos acompañados con los números “3”, “4”, “5” y “6”, que contienen sendas Actas de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, fechadas 30 de marzo del año 2011, 03 de agosto del año 2012, 28 de febrero del año 2012 y 21 de agosto del año 2019, respectivamente, donde constan las actuaciones por parte del aquí accionante ciudadano WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA VENCOL, C.A.”, a pesar de que ya existía un documento notariado a través del cual el actor le había dado en venta la totalidad de las acciones a la aquí demandada; por tal razón, dado que se reúnen los extremos de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
PRIMERO: Seoficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ABSTENGA DE REGISTAR cualquier tipo de Acta de Asamblea, ya sea, General Ordinaria de Accionistas o General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, expediente Nº 9749.Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar a la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Bermúdez entre carretera L y calle Vargas a 50 metros de la clínica San Antonio, ciudad Ojeda, estado Zulia, para que se abstenga de registrar cualquier tipo de Acta de Asamblea, ya sea, General Ordinaria de Accionistas o General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A.
SEGUNDO: Se prohíba la emisión de la Solvencia Laboral emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, expediente Nº 9749. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar a la Oficina de la Insectoría del Trabajo del Estado Zulia, ubicada en la siguiente dirección: Palacio de los eventos de Venezuela, avenida circunvalación 2, Planta Baja, al lado del Hotel MARUMA, Avenida Bermúdez entre carretera L y calle Vargas, a 50 metros de la clínica San Antonio, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que se abstenga de emitir Solvencia Laboral emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A.
TERCERO: Se prohíba a la oficina de Servicio Nacional de Contrataciones Públicas, la emisión de la Solvencia correspondiente al Registro Nacional de Contratistas a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, expediente Nº 9749, Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Contrataciones Públicas del Estado Zulia, ubicada en la siguiente dirección: de Avenida principal de Bella Vista, carretera Unión, Calle 84 N 3F – 125, Sede principal Hidrolago, Piso 3, diagonal a la funeraria Zulia, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que se abstenga de emitir Solvencia correspondiente al Registro Nacional de Contratistas a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A.…”
A tales efectos se ordenó librar los oficios correspondientesidentificados con los N° 0990/211, 0990/212, 0990/213, respectivamente a: 1)OFICINA DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se ABSTENGA DE REGISTAR cualquier tipo de Acta de Asamblea, ya sea, General Ordinaria de Accionistas o General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A. 2)OFICINA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se prohíba la emisión de la Solvencia Laboral emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A. 3)OFICINA DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que Se prohíba a la oficina de Servicio Nacional de Contrataciones Públicas, la emisión de la Solvencia correspondiente al Registro Nacional de Contratistas a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A.
Visto lo anterior es evidente que el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana KALA CECILIA GARCÍA, ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, yerra al momento de señalar que éste Tribunal produjo una sentencia Interlocutoria INMOTIVADA, pues tal como se plasmó en el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, están demostradas en las actas con los anexos acompañados al libelo de demanda los elementos necesarios a través de los cuales se probaron los tres (03) requisitos para el decreto de las TRES (03) CAUTELAS; los cuales fueron bien planteados por la parte actora al momento de hacer su solicitud en el libelo de demanda estableciendo sólo un capítulo que denomino “CAPÍTULO XII”, para expresar, sustentar y fundamentar las medidas solicitadas a éste despacho indicando punto a punto e individualizando cada cautela, tanto los requisitos de procedencia, como los motivos por los cuales requirió el decreto cautelar.
Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las documentales acompañadas al escrito libelar, llevaron al convencimiento de esta sentenciadora que en el caso sub judice están llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fueron claramente expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el decreto de la Medida antes citada; aunado al hecho que la parte demandada de autos no fundamento de manera individual medida por medida los elementos en base a los cuales hacía formal oposición al decreto cautelar, es por lo que se estima que el decreto de fecha 21 de septiembre del año 2022, no está inmotivado, y considera quien aquí decide que si están determinados tales requisitos en la solicitud de la actora y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPÓSICIÓN interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana KALA CECILIA GARCÍA, de venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.047, ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, edificio 360, primer piso, oficina N° 3, San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR DECRETADA,consistentes en:MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:1° Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ABSTENGA DE REGISTAR cualquier tipo de Acta de Asamblea, ya sea, General Ordinaria de Accionistas o General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, expediente Nº 9749. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar a la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Bermúdez entre carretera L y calle Vargas a 50 metros de la clínica San Antonio, ciudad Ojeda, estado Zulia, para que se abstenga de registrar cualquier tipo de Acta de Asamblea, ya sea, General Ordinaria de Accionistas o General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A.2°Se prohíba la emisión de la Solvencia Laboral emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, expediente Nº 9749. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar a la Oficina de la Insectoría del Trabajo del Estado Zulia, ubicada en la siguiente dirección: Palacio de los eventos de Venezuela, avenida circunvalación 2, Planta Baja, al lado del Hotel MARUMA, Avenida Bermúdez entre carretera L y calle Vargas, a 50 metros de la clínica San Antonio, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que se abstenga de emitir Solvencia Laboral emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A.3°Se prohíba a la oficina de Servicio Nacional de Contrataciones Públicas, la emisión de la Solvencia correspondiente al Registro Nacional de Contratistas a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, expediente Nº 9749, Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Contrataciones Públicas del Estado Zulia, ubicada en la siguiente dirección: de Avenida principal de Bella Vista, carretera Unión, Calle 84 N 3F – 125, Sede principal Hidrolago, Piso 3, diagonal a la funeraria Zulia, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que se abstenga de emitir Solvencia correspondiente al Registro Nacional de Contratistas a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A. Se hace mención que dichas cautelas fueron materializadas tal como constan de oficios debidamente consignados con acuse de recibo por parte del Correo Especial designado a tales efectos quien presentó diligencia anexando los comprobantes de entrega en fecha 11 de octubre del año 2022, que riela del folio (10) al folio (13). Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de diferimiento establecido por la Ley y dictado en auto de fecha 29 de noviembre del año 2022.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:15 p.m., del día de hoy, jueves primero (1°) de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.








Exp. Nº 16.739.
ATL/frrp/atl.