LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 16 de Diciembre del 2022..
212° y 163°

DEMANDANTES: SILVIA CORINA PEREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de las comuneras en representación las ciudadanas KIARA CAROLINA PEREZ NIEVES, KENIA CAROLINA PEREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PEREZ NIEVES.
DEMANDADAS: CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMI PÉREZ GARCÍA
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CIVIL (ORDINARIA)
EXPEDIENTE Nº: 16.759
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA.


Vista la Medida solicitada en el libelo de la demanda, por las parte demandantes de autos ciudadana SILVIA CORINA PEREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.026, de este domicilio; actuando en su propio nombre y en representación de las comuneras en representación las ciudadanas KIARA CAROLINA PEREZ NIEVES, KENIA CAROLINA PEREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PEREZ NIEVES, venezolanas, mayores de edad , titulares de la cedula de identidad Nros. V-26.652.279, V-26.220.416 y V-26.080.077, respectivamente, debidamente asistida en este acto por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342 y de este domicilio, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600, todos del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble de comunidad hereditaria, nombre de las ciudadanas SILVIA CORINA PÉREZ GRACÍA, CARMEN JULIANA GARCÍA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCÍA, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal.

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumusboni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En consecuencia, por cuanto la presente acción persigue obtener la partición de la comunidad hereditaria, y dado que se reúnen los extremos de ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil, sobre bien inmueble construido por una casa propia para habitación familiar con una superficie de 9,30 metros por 25,79 metros, de construcción mampostería, con cinco (05) habitaciones, porche, sala, recibo, pasillo, corredor, comedor, cocina, baño interno, lavadero, patio con techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento liso, agua y luz erétrica y cerca perimetral en toda la superficie del terreno, ubicado en la calle José Antonio Rodríguez Rincones, casa N° 24, y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel Ibáñez (11 mts.); SUR: Casa que es o fue de David Hernández (11 mts.); ESTE: Casa que es o fue de Adreina Rodríguez (30,80 mts) y OESTE: Casa que es o fue de Tedy Padrón (30,80 mts), bienhechurías estas construidas sobre un lote de terreno propiedad del municipio San Fernando del estado Apure con una superficie de Trescientos Treinta y Ocho Metros cuadrados con Ochenta centímetros (338,80 mts2), cuya propiedad deviene de documento contentivo de justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio), debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, registrado bajo el N° 14, Folio 81 al 88, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre de fecha 07 de Abril del año 2006. Dicho bien propiedad de comunidad hereditaria nombre de las ciudadanas SILVIA CORINA PÉREZ GRACÍA, CARMEN JULIANA GARCÍA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCÍA; Tal como consta en el documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios San Fernando y Biruaca del estado Apure, bajo el N° 2013.626, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.9530 y correspondiente al Libro del Folio Real de fecha 25 de Febrero del año 2013., a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar u/o Gravar sobre el inmueble antes descrito. Líbrese oficio.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2022, siendo las 11:00 a.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

. El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.


ATL/Mariela
Exp. Nº 16.759

Correo electrónico:juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com