REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE:WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ.
APODERADO JUDICIAL DELAPARTE DEMANDANTE: Abogado JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES.
PARTE DEMANDADA:KALA CECILIA GARCÍA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:AbogadoWOLFANG ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES POR FALTA DE PAGOCOMO ACCIÓN PRINCIPAL Y NULIDAD DE PUNTO DISCUTIDO EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, COMO SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.739.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO).
I
PRELIMINAR
En fecha 19 de septiembre del año 2022, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure,el ciudadanoWILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.957,de éste domicilio, debidamente asistido para dicho acto por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.052.016, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo elN° 79.342, y de éste domicilio, a fin de interponer formal acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES POR FALTA DE PAGOCOMO ACCIÓN PRINCIPAL Y NULIDAD DE PUNTO DISCUTIDO EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, COMO SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL, en contra de la ciudadana KALA CECILIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.047, de éste domicilio; indicando que dicho libelo de demanda fue distribuido a éste Tribunal, siendo recibido en fecha 20 de septiembre del año 2022. En dicho escrito libelar, la parte actora manifiesta, que se persigue obtener la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de venta de acciones, que fue suscrito por el actor ciudadano WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, antes identificado, con la ciudadana KALA CECILIA GARCÍA, aquí accionada, por FALTA DE PAGO, acto jurídico que consta en documento que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 01 de febrero del año 2011, bajo el N° 27, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho órgano notarial, el cual se acompañó al escrito libelar marcado con el número “1”, y que señalan se contrae a la aparente venta de la totalidad de las acciones que forman parte del capital social de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL, C.A., empresa mercantil que se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 07, Tomo 3-A, Primer Trimestre, expediente N° 9749, de los respectivos Libros de Registros Mercantiles llevados por dicho despacho; asimismo, de forma subsidiaria, se persigue la NULIDAD DEL TERCER PUNTO discutido y aprobado en el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 02 de marzo del año 2020, la cual quedó Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 133, Tomo 2-A de fecha 15 de marzo del año 2001, acta ésta que se acompañó al escrito libelar marcada con el número “2”. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.167, 1.168, 1.179, 1.474, 1.527 y 1.528 todos del Código Civil Venezolano, sustentándose también en una serie de Doctrinas y Jurisprudencias indicadas en el libelo de demanda; requiriendo finalmente se declare con lugar la acción incoada. El libelo de demanda descrito con sus respectivos anexos corre inserto del folio (01) al folio (475) del presente expediente.
En fecha 21 de septiembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dándole entrada al expediente bajo el N° 16.739, ordenando la citación personal de la demandada de autos ciudadanaKALA CECILIA GARCÍA, antes identificada, librando la respectiva compulsa; asimismo, se acordó la publicación de un Edicto en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, a petición de la parte demandante; por otra parte sde acordó expedir por secretaría copias fotostáticas del libelo de demanda y del presente auto de admisión a los fines de que el accionante de autos ´proceda a su respectivo registro.En ésta misma fecha, por auto separado el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual acordó tres (03) Medidas Cautelares Innominadas a favor de la parte demandante de autos, ordenando abrir cuaderno de Medidas a los fines consiguientes, librando los oficios correspondientes.
En fecha 11 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, quien consignó diligencia mediante la cual anexa instrumento poder otorgado a su persona por parte del accionante, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 23 de noviembre del año 2018, inscrito bajo el N° 03, Tomo 304, Folios del (114) al (120), anexándolo a la diligencia a la que se hace mención marcado con la letra “A”; asimismo, en su condición de apoderado del actor solicitó se le hiciera entrega del Edicto que se ordenó librar en el auto de admisión a los fines de dar cumplimiento con su publicación. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, al Abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.800.
En fecha 13 de octubre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto la pieza “I” se encuentra voluminosa, haciendo difícil su manejo, se acordó abrir una pieza denominada “II” con inserción de dicho auto. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, quien consignó diligencia mediante la cual anexó ejemplar del diario “Últimas Noticias”, en el cual consta la publicación del Edicto que se ordenó publicar por parte de éste Tribunal. Igualmente, compareció ante éste Juzgado el Abogado JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, quien consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que puso a disposición del Tribunal los medios para el traslado del Alguacil Titular a fin de practicar la citación personal de la parte demandada de autos ciudadana KALA CECILIA GARCÍA. Por otra parte, siendo las 02:00 p.m., de ésta misma fecha, el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la fijación del Edicto que se ordenó librar en el auto de admisión, en la cartelera de éste Juzgado.
En fecha 18 de octubre del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa en el cual consta que la ciudadana KRYSLIAN NAYLETH PORRELLO GARCÍA, apoderada de la accionada de autos ciudadana KALA CECILIA GARCÍA, fue imposible localizar.
En fecha 19 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se procediera a acordar la citación de la parte demandada de autos, por carteles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la citación por carteles de la parte demandada de autos ciudadana KALA CECILIA GARCÍA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando publicar cartel de citación en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, se libró cartel.
En fecha 31 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, quien consignó diligencia mediante la cual anexó sendas publicaciones del Cartel de citación que se ordenó librar a la accionada de autos ciudadana KALA CECILIA GARCÍA,en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”.
En fecha 31 de octubre del año 2022, siendo las 02:00 p.m., el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación librado a la demandad de autos ciudadana KALA CECILIA GARCÍA, en la cartelera de éste Juzgado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana KALA CECILIA GARCÍA, quien presentó original e sustitución de poder otorgado por la ciudadana KRYSLIAN NAYLETH PORRELLO GARCÍA, quien a su vez es apoderada de la accionada ciudadana KALA CECILIA GARCÍA, dicha sustitución se efectuó en la persona de los Abogados en ejercicioPEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y WOLFANG ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, haciendo énfasis en el hecho de que la misma fue autenticada ante la Notaría Púbica de San Fernando e Apure, estado Apure, en fecha 20 de octubre del año 2022, quedando inserta en los Libros de Autenticaciones llevados por dicho órgano notarial bajo el N° 11, Tomo 36, Folios del (36) al (38). En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana KALA CECILIA GARCÍA, a los Abogados en ejercicioPEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y WOLFANG ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.641 y 49.921, respectivamente por sustitución de poder realizada por la apoderada de la accionada ciudadanaKRYSLIAN NAYLETH PORRELLO GARCÍA.
En fecha 12 de diciembre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana KALA CECILIA GARCÍA, quien presentó escrito contentivo de cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Tribunal por el territorio. En ésta misma fecha compareció el Abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas simple del escrito de contestación a la demanda; en ésta misma fecha el Secretario Titular el Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, dejo constancia de haberle expedido y hecho entrega de los fotostatos solicitados.
En fecha 19 de diciembre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadanoWILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, quien consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana KALA CECILIA GARCÍA, mediante su co-apoderado judicial, contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Tribunal por el territorio.
Establecidos los parámetros generales del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento primigenio en relación a la Cuestión Previa opuesta en el presente juicio contenida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio, pronunciamiento que se efectúa de la forma siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
En fecha 12 de diciembre del año 2022, el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanaKALA CECILIA GARCÍA, Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, consignó escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio, fundamentada en la naturaleza del presente juicio y con relación al último domicilio de su representada, el lugar donde se celebró el contrato y se cumplió la obligación de pagar el precio cuyo incumplimiento alega el demandante y el lugar el domicilio de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VENCOL, C.A., indicando que (cito):“…todos estos criterios atributivos de competencia que determinan que éste juicio debe conocerlo un tribunal de igual categoría pero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a los artículos 40, 44 y 45 del Código de Procedimiento Civil y artículos 200, 203, 1090 y 1094 del Código de Comercio, razones por las cuales la presente cuestión previa debe prosperar, y consecuentemente debe ser remitido el expediente al Juez Competente que debe conocer. Así pido que sea declarado con base en los argumentos de hecho y de derecho que de seguida paso a esgrimir…” (Fin de la cita); asimismo,sustenta su alegato previo en función a que el último domicilio de la parte demandada ciudadana KALA CECILIA GARCÍA fue en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, sitio en el cual se encuentra la sede de la empresa mercantil CONSTRUCTORA VENCOL, C.A., por lo que amparándose en normas contenidas en el Código de Comercio, argumenta que para retrotraer derechos de propiedad por parte del actor, debió demandarse en un Tribunal de Primera Instancia del domicilio de la compañía que es en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Finalmente solicita sea declarada con lugar la Cuestión previa opuesta y que sean remitidas las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por su parte el accionante de autos ciudadanoWILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada ciudadana KALA CECILIA GARCÍA, contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Tribunal por el territorio, indicando que en el escrito de Cuestiones Previas, la parte oponente pretende confundir al Tribunal, ya que los alegatos con lo que pretende justificar dicho actuar procesal, no poseen a ciencia cierta un fundamento jurídico aplicable para la resolución de la misma; señala en el contenido del escrito que en principio, el co-apoderado de la accionada de autos, pretende señalar que la acción incoada por el demandante va dirigida directamente a la resolución de la venta aparentemente efectuada mediante el acta de asamblea de accionista de fecha 2 de marzo del año 2020; y no a la aparente venta realizada mediante documento notario acompañado al escrito libelar; arguyendo que tal alegato es totalmente falso, ya que como se señaló tanto en el objeto de la pretensión de la acción como en el petitorio, la acción principal va dirigida en contra del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 1º de febrero del año 2011, bajo el Nº 27, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaria en la mencionada fecha; y que se acompañó al escrito libelar en copia debidamente certificada marcado con el Nº “1”. Por otra parte hace saber al Tribunal que el oponente apoderado, señala en su escrito que (cito): “…en el mismo acto se verificó el pago del precio y que todo se encuentra plasmado en el libro de accionistas, y que todo fue aprobado por la Asamblea de la Compañía …” (Fin de la cita); siendo ello materia del fondo de la acción propuesta, ya que al momento de oponer la cuestión jurídica previa, el oponente no presentó ante el Tribunal el mencionado Libro de Accionistas, pues únicamente se limitó a acompañar copias de varias actas de asambleas registradas, siendo de observar que tampoco acompañó los libros de asambleas en sus originales para demostrar lo allí explanado por el como fundamento de la cuesto previa. Finalmente y por las razones expuestas solicita al Tribunal se declare sin lugar la cuestión previa opuesta, se ratifique la competencia de éste Tribunal y se condene en costas a la parte demandada.
Establecidos los límites de la controversia en lo que respecta a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Tribunal por el territorio, pasa ésta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento, tomando en consideración el carácter prelatorio de dicha circunstancia jurídica; es por lo que se hace necesario citar el contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que se cita a continuación:
Artículo 349 C.P.C.: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En atención a lo anterior, debe observar éste Despacho el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de abril del año 2008, expediente Nº2007-000167, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Consustanciado con las normas legales previamente transcritas, referidas al trámite de las cuestiones previas, cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de ellas, como es el caso bajo examen, la sentencia Nº 538, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra Emilio MoretteBalboa,proferida por esta Sala, estableció el siguiente criterio:
(…Omissis…)
…Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro AlidZoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
(…Omissis…)
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala, ratifica mutatis mutandis las consideraciones allí expresadas y en tal sentido deja expresamente establecido, que el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio.
No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.”(Subrayado y resaltado del Tribunal.
En atención a lo anterior, procederá esta Juzgadora a decidir primeramente la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanaKALA CECILIA GARCIA, Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, referida a la “incompetencia del Tribunal”, por estarse reclamando la compra-venta de acciones de una compañía anónima cuyo domicilio se ubica en jurisdicción del estado Zulia, en ese sentido, para decidir este Tribunal observa:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la acción que nos ocupa se persigue obtener la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de venta acciones, que fue suscrito por el aquí accionante WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ y la ciudadana KALA CECILIA GARCIA, ambos plenamente identificados en los autos, ello según lo esgrime el demandantePOR FALTA DE PAGO; documento éste que fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública del municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 1º de febrero del año 2011, bajo el Nº 27, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaria y que se acompañó en copia debidamente certificada marcado con el Nº “1” al escrito libelar; el cual se contrae a la aparente venta de la totalidad de las acciones que forman parte del capital social de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, expediente Nº 9749; de los respectivos libros de registros mercantiles llevados por ese despacho; aunado a lo anterior y de forma subsidiaria, se demandó la NULIDAD DEL TERCER PUNTO discutido y aprobado en el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 2 de marzo del año 2020, la cual quedó registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 133, Tomo 2-A de fecha 15 de marzo del año 2021, la cual se acompañó al escrito libelar en copia debidamente certificada marcada con el Nº “2”.
Con respecto a la incompetencia planteada, debe este Tribunal citar lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
Artículo 28 C.P.C.: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” Subrayado del Tribunal.
En ése orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2, de fecha 31 de mayo del año 2002, proferida en el expediente N° 01-958, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde en relación al Principio PerpetuatioJurisdictionis, se estableció el criterio jurisprudencial, que de seguida se transcribe:
“... La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa...” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Si bien es cierto, que elco-apoderado judicial dela ciudadanaKALA CECILIA GARCÍA, Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en su escrito opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° relacionada con la falta de competencia de éste Tribunal para conocer de la presente causa en su segunda hipótesis relacionada con el territorio, no es menos cierto que el artículo antes citado estipula claramente que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y en el caso de autos el demandante en su escrito libelar de forma expresa señala que la acción principal (cito): “…persigue obtener la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de venta acciones, que fue suscrito por el aquí accionante WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, ya identificado, y la ciudadana KALA CECILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.047 y de este domicilio, POR FALTA DE PAGO; documento éste que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 1º de febrero del año 2011, bajo el Nº 27, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaria en la mencionada fecha; y que se acompaña en copia debidamente certificada marcado con el Nº “1”; y que se contrae a la aparente venta de la totalidad de las acciones que forman parte del capital social de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 3-A, 1er Trimestre, expediente Nº 9749; de los respectivos libros de registros mercantiles llevados por ese despacho…” (Fin de la cita-Subrayado y resaltado del Tribunal); lo anterior evidentemente deja claro que se trata de una acción que pretende RESOLVER UN NEGOCIO JURÍDICO DE COMPRA-VENTA, donde los contratantes (partes que conforman el presente juicio) ciudadanos WILMER ANTONIO GUAPACHA BENITEZ, quien fungió como vendedor por ser en ése instante único dueño de las acciones de la empresa CONSTRUCTORA VENCOL, C.A., y la ciudadana KALA CECILIA GARCÍAquien fungió como compradora de dichas acciones; haciendo énfasis en que, para el momento en que se materializa dicho negocio jurídico, ambos ciudadanos manifestaron en el contrato de compra venta que fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 1º de febrero del año 2011, bajo el Nº 27, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaria en la mencionada fecha, que su domicilio se encontraba en jurisdicción del municipio San Fernando del estado Apure, hecho que consta al folio (65) y su vuelto de la presente causa.
Ahora bien, la accionada de autos a través de su representación judicial sustenta la cuestión previa opuesta por considerar que éste Juzgado no posee la competencia por el territorio, en virtud de que la accionada de autos no posee su domicilio en jurisdicción del estado Apure, amparándose en el contenido de los artículos 40, 41 y 44 del Código de procedimiento Civil, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 40 C.P.C.: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 41 C.P.C.: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 44 C.P.C.: “La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.”
Indicado lo precedente, está claro que el mismo artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, da por desechada la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada de autos, pues claramente del instrumento autenticado en el cual consta el negocio jurídico de compra venta que el accionante de autos pretende resolver como acción principal para que subsidiariamente sea anulado el punto tercero del acta de asamblea mencionada tantas veces a lo largo del presente fallo, establece que las demandas a que se refiere el artículo 41eiusdemse pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, y en el caso que nos ocupa la venta se planteó en la ciudad de San Fernando de apure, siendo autenticada ante la Notaría Pública de San Fernando estado Apure, aunado al hecho de que para el momento de la transacción, tal como se señaló previamente ambas partes poseían su domicilio en jurisdicción del municipio San Fernando del estado Apure.
En atención a lo anterior, considera necesario ésta Juzgadora realizar un bosquejo en relación al concepto más apegado a la competencia utilizado por quien suscribe a lo largo de la experiencia en la Administración de Justicia, es así, como el autor Alsina citado por Calvo (1990, p. 48) define la competencia como laaptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado. De talmanera, que la competencia da la pauta para individualizar el tribunal quepuede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o untribunal especial.
De lo preliminar, el mismo autor indica las características de la Competencia, a saber:
1. Es improrrogable: En principio las partes no pueden convenir en queel asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le correspondeconocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampocolos jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Sólo en estecaso están permitidas las excepciones en este punto cuando se trata delterritorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez dellugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo, este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenirel Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine (art. 47 delCódigo de Procedimiento Civil).
2. Es indelegable: Los jueces no pueden delegar sus funciones, aunquehay quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie dedelegación.
3. Es de orden público: Las limitaciones jurisdiccionales establecidas alos jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograresos fines de orden público.
4. Es aplicable de oficio: La incompetencia por la materia y por elterritorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o dondeno se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la Ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.La incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primerainstancia.
En ese mismo orden de ideas, observa quien suscribe la presente decisión, que el actor claramente utiliza como fundamentos de la acción intentada el contenido de los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.167, 1.168, 1.179, 1.474, 1.527 y 1.528 todos del Código Civil Venezolano, de los que se desprende que la acción pretendida es netamente civil y la competencia territorial es atribuida a éste Tribunal en razón de que se indican todos los elementos configurativos y las condiciones en las cuales deben fundarse la denuncia por la Resolución del Contrato de Compra Venta suscrito entre dos personas naturales, quienes son los ciudadanos que conforman la presente acción judicial.
En tal virtud, tratándose la presente causa de una acción cuya naturaleza es Civil y la competencia territorial se determina en éste Órgano Administrador de Justicia, se considera este Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGARLA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA REFERIDA A LA “INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE ÉSTE TRIBUNAL”,contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda hipótesis, opuesta por el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada de autos ciudadanaKALA CECILIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.047.Yasí se decide.
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte demandada de autos ciudadana KALA CECILIA GARCÍA, antes identificada,de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem. Y así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, en virtud de que la decisión explanada en este acto, se publica en el término establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que la representación judicial de la demandada de autos ciudadana KALA CECILIA GARCIA, podrá ejercer su derecho a la regulación a la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, si así lo considere necesario.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 09:00a.m., del día de hoy, martes veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:00a.m.,, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.739.
ATL/frrp/atl.
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