REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN GARCÍA.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE GARCÍAS TERÁN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.664.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME).
I
PRELIMINAR
En fecha 01 de noviembre del año 2021, fue dictada sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual se estableció en su parte dispositiva lo que a continuación se cita: “…IV. DISPOSITIVA. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA plasmada en el libelo de demanda y formulada por el accionado de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.480.187, domiciliado en la carretera vía Caramacate, sector Negro Afuera, local sin número, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure; y declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir, la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD. 4.000,00), equivalente en Bolívares a la fecha de introducción de la demanda en la cantidad de: ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 11.452.000.000,00), equivalentes a QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 562.600). Y así se decide. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, incoada por el ciudadano ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.611.273, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162 y JOHAN LISANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.721, domiciliados procesalmente en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduviges, entre Calle Comercio y Calle Bolívar, primer piso, oficina N° 01, Despacho de Abogados Lima & Asociados, municipio San Fernando del estado Apure; en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.480.187, domiciliado en la carretera vía Caramacate, sector Negro Afuera, local sin número, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure. Y así se decide. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.480.187, domiciliado en la carretera vía Caramacate, sector Negro Afuera, local sin número, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, a darle fiel cumplimiento al CONTRATO DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, inscrito bajo el Nº 4, Tomo 38, Folios (111) hasta el (122), en fecha 17 de Diciembre del año 2020; en dicha transacción Extrajudicial, las partes que conforman el presente juicio bajo su propia voluntad y libre de apremio, establecieron los parámetros sobre los cuales iba a desarrollarse el cumplimiento de dicho acuerdo, dividiendo la estructura del mismo en cinco (05) capítulos; quedando obligado a la culminación del pago de las cantidades adeudadas que ascienden a: DOS MIL DÓLARES AMÉRCIANOS (USD 2.000,00), tal como quedó establecido en el capítulo IV literal “PRIMERO”, numeral “5” del Contrato de Transacción Extrajudicial antes mencionado. Y así se decide…” (Fin de la cita).
En fecha 22 de noviembre del año 2021, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionado de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍAS TERÁN, quien consignó escrito mediante el cual apeló de la sentencia definitiva dictada por éste juzgado en fecha 01 de noviembre del año 2021.
En fecha 24 de noviembre del año 2021, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se oyó la apelación formulada por al apoderado judicial de la parte demandada, en ambos efectos, acordando remitir el expediente original al Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta; se libró oficio N° 128 dirigido al citado Tribunal Superior.
En fecha 21 de abril del año 2022, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dicto sentencia mediante la cual estableció en su dispositivo lo que a continuación se transcribe: “… DISPOSITIVA: En base a lo anteriormente expuesto éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado JESÚS CÓRDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍAS TERÁN contra la sentencia de fecha 01 de noviembre del año 2021 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 01 de noviembre del año 2021 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 05 de mayo del año 2022, compareció ante la sede del Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionado de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍAS TERÁN, quien consignó diligencia mediante el cual anunció recurso de Casación contra la sentencia dictada por ése juzgado en fecha 21 de abril del año 2022.
En fecha 06 de mayo del año 2022, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto mediante el cual admite el recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada de autos y ordenó remitir el expediente en original a la sede de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que el último día para anunciar el citado recurso venció en fecha 05 de mayo del año 2022; se libró oficio N° 105-22, dirigido al Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Henry José Timaure Tapia.
En fecha 12 de agosto el año 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual se estableció lo siguiente: “…DECISION: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 5 de mayo de 2022, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, en fecha 21 de abril de 2022...”.
En fecha 23 de noviembre del año 2022, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente el cual fue remitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de noviembre del año 2022, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó que en virtud de que la sentencia dictada por éste Juzgado se encuentra definitivamente firme, solicitó el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍAS TERÁN, quien consignó escrito mediante el cual hacer formal oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por éste Juzgado.
En fecha 02 de diciembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ante la oposición a la ejecución planteada por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, se acordó aperturar una incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 533 en concordancia con lo estatuido en el artículo 607 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre del año 2022, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, quien presentó diligencia mediante la cual da contestación a la incidencia aperturada en virtud de la oposición a la ejecución formulada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre del año 2022, compareció ante éste Juzgado Tribunal el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, quien presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia planteada por el apoderado judicial de la parte demandada de autos. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR.
En fecha 19 de diciembre el año 2022, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación en la incidencia aperturada con motivo de la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por éste Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por secretaría se los ocho (08) días de despacho que transcurrieron en la incidencia probatoria aperturada con motivo de la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por éste Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, verificado lo anterior se dictó auto mediante el cual se fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a ésa fecha para dictar sentencia en dicha incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia.
Encontrándonos en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia aperturada con motivo de la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por éste Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, en fecha 01 de diciembre del año 2022, el abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍAS TERÁN, presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por éste Juzgado alegando dicho recurso en función a dos motivos; el primero de ellos por considerar que la sentencia que debe ejecutarse es la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como Tribunal de alzada, la cual fue proferida en fecha 21 de abril del año 2022, según sus dichos, la mencionada decisión infringe lo establecido en el artículo 243 numerales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su decir (cito): “… no contiene decisión expresa, positiva y precisa; y mucho menos la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (… Omissis…) por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, LA MISMA ES INEJECUTABLE, ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITO QUE LO DECLARE EL TRIBUNAL EN LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA…” (Fin de la cita). En lo que respecta al segundo motivo en el cual se ampara la oposición a la ejecución formulada por la representación judicial de la parte demandada de autos, se fundamenta en que en fecha 13 de junio del año 2022, la misma parte accionante presentó nueva demanda que se está tramitando ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cuya nomenclatura es N° 7.201, en la cual pretende la Nulidad del acta de asamblea donde se ejecutó todo lo acordado como parte de la transacción cuyo cumplimiento solicita en éste proceso. Finalmente solicita que sea declarada la oposición a la ejecución formulada en el presente juicio y en caso de no declararse ha lugar lo solicitado, requiere que se suspenda la ejecución de la presente causa hasta tanto se dirima la causa que se está tramitando ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
El Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, al momento de contestar la oposición formulada en fase de ejecución por la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en fecha 05 de diciembre del año 2022, mediante el cual invocó a su favor el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que señala que el Abogado debe actuar con Lealtad y Probidad en el ejercicio de sus labores y específicamente en su numeral 2° insta a los colegas a no interponer pretensiones, ni alegar defensas e incidencias cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, situación que, según sus dichos, aplica al presente trámite judicial; del mismo modo, indicó al Tribunal que la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como Tribunal de alzada, la cual fue proferida en fecha 21 de abril del año 2022, no contraviene lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, reconoce que existe un trámite judicial que se está ventilando ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y guarda relación con el caso que nos ocupa, la pretensión y objeto formal es totalmente distinto a lo que se sustanció en el presente juicio, por otra parte alegó a su favor el contenido de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en ningún momento el accionado de autos demostró el hecho extintivo de la obligación. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la presente incidencia de oposición en fase de ejecución y continúe la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por éste Juzgado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA EN FASE DE EJECUCIÓN:
A.- Con el escrito de oposición:
1° Copia fotostática simple de escrito contentivo de acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria y subsidiariamente el Asiento Registral que se estampó sobre la misma, incoada por el ciudadano ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, mediante apoderado judicial, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCÍAS TERÁN y JOSÉ MOISÉS GARCÍA COLINA, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, e la empresa denominada CENTRO DE FAENAMIENTO DE GANADO EL PALENQUE, C.A., que consta fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en función de Tribunal distribuidor de causas, en fecha 14 de junio del año 2022. A la anterior copia fotostática simple se le concede el valor probatorio que emana del artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado por la parte actora, por el contrario al momento de contestar la incidencia, reconoce que si existe la acción y que la misma no impide la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio.
B.- En la fase probatoria:
No presentó prueba alguna que tenga que valorar ésta Juzgadora en la oportunidad procesal destinada a la articulación probatoria que quedó aperturada ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
A.- Con la diligencia contentiva de contestación a la oposición a la ejecución:
No presentó prueba alguna que tenga que valorar ésta Juzgadora en la oportunidad procesal destinada a la articulación probatoria que quedó aperturada ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En la fase probatoria:
1°) Ratifica el valor probatorio del documento público consistente en la sentencia definitivamente firme dictada por éste Juzgado en fecha 01 de noviembre del año 2021, la cual corre inserta a las actas que conforman el presente expediente del folio (80) al (106), la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. A la anterior decisión se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y la misma ha sido confirmada por un Tribunal de alzada.
Analizado como ha sido el contenido íntegro del escrito de oposición en fase de ejecución, presentado el abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍAS TERÁN, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera: Establecen los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 533 C.P.C.: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Artículo 607 C.P.C.: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”
Ahora bien, haciendo citado lo anterior, es menester indicar a modo doctrinario que la pretensión que tiene todo justiciable a la ejecución es un derecho que se diferencia del subjetivo a tutelar, que es posterior al derecho subjetivo aun cuando derive de él. En tal sentido, la ejecución de la sentencia, cuando se dicta el fallo por el juez, llamado a tutelar jurisdiccionalmente el derecho, se elimina la obligación respecto al derechohabiente en el caso concreto sometido a la consideración del Tribunal o de la jurisdicción y el derecho a la ejecución es un derecho público subjetivo que tutela ese interés del justiciable como derechohabiente a que exista la posibilidad de la actuación forzosa sobre el patrimonio del ejecutado.
El Estado es la conjunción de una población, territorio y autoridad. El ordenamiento jurídico pone la norma para que el destinatario en término general la observe, pero existe la posibilidad de que esté inobserve el mandato de esta norma, en el mismo momento en que esta se produce nace la posibilidad de recurrir al Estado, vía jurisdiccional, ya sea a través del juez, por vía del proceso como instrumento para resolver aquella situación, si se inobserva la norma se recurre a la jurisdicción, es entonces cuando entra a cumplir sus funciones: Es una función sancionadora por la inobservancia de la norma cuando el destinatario no la cumple, sea ésta de carácter general o particular, se recurre a la jurisdicción, en el momento en que impone la sanción responde a esa función. Tiene una función represiva desde el punto de vista del contenido de la norma, porque cuando aplica la sanción reprime a aquel que no ha dado cumplimiento a la norma.
Desde el punto de vista de la posición de los sujetos tiene una función sustitutiva, porque el Estado por vía de la jurisdicción se sustituye en alguien, que puede ser en el deudor, en el acreedor, en el Estado, en el derechohabiente, esto tiene su razón de ser y en este sentido, sustituye a quien sustituye la voluntad del obligado, porque si sustituyera la voluntad de las partes por ejemplo del deudor y del acreedor, sería absurdo, se crea una confusión, ya que está sustituyendo la voluntad de las dos partes, entonces el Estado sustituye al obligado, al ejercer la jurisdicción, porque con, sin o en contra de su voluntad se ejecuta lo decidido, se ejecuta la norma y se entiende que la jurisdicción tiene por interés mantener la vigencia del Ordenamiento jurídico, restituirlo cuando sea violado y garantizar la tutela del derecho subjetivo.
Dicho lo señalado supra, en la Justicia Civil, la ejecución se aplica cuando no se cumple la obligación impuesta de manera voluntaria. Por ello se debe presentar una demanda, aparte de otros documentos, para buscar un alivio u obtener un arreglo por parte del tribunal. En una sentencia civil se da la ejecución cuando no se paga una sentencia relativa al dinero o en una orden de sostenimiento. La mayoría de las personas cumplen las sentencias civiles que dicta un tribunal, pero algunas ignoran esa sentencia y no la pagan. En esos casos se requiere que se ejecute la sentencia; la ejecución de sentencia es entonces, una solicitud a la Justicia de que forzosamente se cumpla la resolución, mediante una demanda.
En la última fase del procedimiento judicial se encuentra la ejecución de la sentencia; se trata de un trámite que se realiza en los casos en que haya una sentencia firme ya a su favor, y quien haya perdido no ha cumplido de manera voluntaria con la condena que se le impuso, pero también puede ser presentada cuando las resoluciones aún no son firmes, cuando se piden de manera provisional.
A todas luces, de los elementos probatorios acompañados con la Oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada de autos, se circunscribe e la imposibilidad de la ejecución de la misma, ya que a su decir, es la sentencia del Tribunal de alzada la que debe ser ejecutada, empero, evidentemente la acción de condena deviene de la decisión dictada en prima facie por éste Despacho Judicial.
Asimismo, se observa de forma preocupante que el opositor señala de manera bastante irresponsable que la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial adolece del cumplimiento de los parámetros contenidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, anuncia el recurso de Casación, pero no lo formaliza ante la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, y, más allá de ello, la propia Sala se encuentra en la potestad de corregir o modificar las decisiones de los Tribunales de alzada si observa que efectivamente se han desvirtuado o no observado situaciones de orden público o que atenten contra Principios de carácter Constitucional hecho éste que no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues la Sala de Casación Civil, se limitó a declarar PERECIDO el recurso de Casación intentado en la causa que nos ocupa. En lo que respecta al segundo argumento de la oposición a la ejecución, éste Tribunal observa que la acción intentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, no obsta para que se le dé continuidad a la ejecución de la sentencia proferida en el presente juicio, ya que se ventilan situaciones distintas al objeto que fue tramitado y sustanciado a través del presente juicio.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que la sentencia dictada por éste Juzgado contiene una declaración de condena a favor del demandante que opera contra el accionado, que como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, de dar, hacer o no hacer. En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Además de ordenar la ejecución forzosa para el caso de que el demandado, dentro de un plazo determinado, no cumpla la obligación declarada; por lo que a todas luces PUEDE EJECUTARSE, razón por la cual, y en aras de garantizar la continuidad del proceso y el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, necesariamente debe declararse sin lugar la oposición en fase de ejecución en el dispositivo del presente fallo y así debe decidirse.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPÓSICIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN interpuesta por el Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionado de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍAS TERÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.480.187, con domicilio procesal en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre, al lado del establecimiento mercantil peluquería “Adi”, San Fernando de Apure, estado Apure.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, la cual fue dictada por éste Juzgado en fecha 01 de noviembre del año 2021, la cual corre inserta del folio (80) al folio (106) del presente expediente. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora en fase de ejecución por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se publica en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 03:00 p.m., del día de hoy, miércoles veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintidós (2022). 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



Exp. Nº 16.664.
ATL/frrp/atl.