REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: LUIS NEPTALÍ PEÑUELA CARVAJAL.
APODERADO JUDICIAL DELAPARTE DEMANDANTE: Abogado VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA.
PARTE DEMANDADA: ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DANIEL VILLANUEVA y RAFAEL BERMÚDEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO.
EXPEDIENTE Nº: 16.745.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA).
I
PRELIMINAR
En fecha 21 de octubre del año 2022, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el ciudadano Abogado en ejercicio VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.497, Abogado en ejercicio de3bidamete inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.320, domiciliado en la ciudad de San Fernando de apure, estado Apure, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS NEPTALÍ PEÑUELA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.148, domiciliado en la población de la Trinidad de Orichuna, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, representación que se desprende de instrumento poder autenticado en fecha 07 de octubre del año 2022, ante la Oficina de registro Público del municipio Rómulo Gallegos, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro bajo el N° 05, Folios (04) al (06), Protocolo Tercero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2022, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”; a fin de interponer formal acción por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, en contra de la ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.705.314, domiciliada en la ciudad de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure; indicando que dicho libelo de demanda fue distribuido a éste Tribunal, siendo recibido en fecha 24 de octubre del año 2022. En dicho escrito libelar, la parte actora manifiesta, que se persigue obtener la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, que fue suscrito por la accionada ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, antes identificada, SANDY LISBETH SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.583, domiciliada en la ciudad de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, acto jurídico que denuncia fue totalmente simulado, en razón que las cantidades dinerarias que la aquí accionada ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, antes identificada, le entregó a la ciudadana SANDY LISBETH SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, legítima propietaria del bien inmueble reflejado como objeto de la compra venta, fueron obtenidas por el representado del apoderado judicial que actúa y que se demuestra con la venta de un lote de ganado, es decir, el bien inmueble, según sus dichos, debió habérsele vendido y entregado al accionante de autos ciudadano LUIS NEPTALÍ PEÑUELA CARVAJAL, no a la demandada de autos. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, sustentándose también en una serie de Doctrinas y Jurisprudencias indicadas en el libelo de demanda; requiriendo finalmente se declare con lugar la acción incoada. El libelo de demanda descrito con sus respectivos anexos corre inserto del folio (01) al folio (33) del presente expediente.
En fecha 25 de octubre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dándole entrada al expediente bajo el N° 16.745, ordenando la citación personal de la demandada de autos ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, antes identificada, librando la respectiva compulsa, otorgándole veinte (20) días de despacho una vez conste en autos su citación más tres (03) días que le fueron concedidos como término de la distancia, a fin de que compareciera ante éste Juzgado a dar Contestación a al demanda incoada en su contra.
En fecha 27 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS NEPTALÍ PEÑUELA CARVAJAL, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se libre despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que sea practicada la citación personal de la parte demandada, por cuanto tiene su domicilio en dicha jurisdicción; asimismo, requiere se le designe como correo especial a los fines de su traslado y trámite ante dicho Despacho Judicial.
En fecha 28 de octubre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado en diligencia presentada el día 27 de octubre del año en curso, por parte del Abogado en ejercicio VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS NEPTALÍ PEÑUELA CARVAJAL, en consecuencia se acordó librar despacho de Comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que sea practicada la citación personal de la parte demandada de autos ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se libró oficio N° 0990/230, dirigido al mencionado Juzgado anexándole la respectiva compulsa; del mismo modo, se designó como correo especial al Abogado en ejercicio VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA, a los fines de que traslade y devuelva el despacho de Comisión que se libró al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS NEPTALÍ PEÑUELA CARVAJAL, quien manifestó aceptar el cargo como Correo Especial para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, haciéndole formal entrega del libró oficio N° 0990/230, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexándole la compulsa a fin de que sea practicada la citación personal de la parte demandada de autos ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS.
En fecha 08 de noviembre del año 2022, se recibió en éste Juzgado oficio N° 210-22, de fecha 02 de noviembre del año 2022, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual se anexa despacho de comisión identificado con el N° 1.108-2022, nomenclatura del mencionado Despacho judicial, donde consta que fue debidamente practicada la citación personal de la parte demandada de autos ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, hecho que consta al folio (45) de la presente causa. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el despacho de comisión recibido, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 06 de diciembre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA, quien solicitó al Tribunal se le expidieran copias fotostáticas simples del folio (18) al folio (33), ambos inclusive; en ésta misma fecha, el Secretario Titular del Tribunal dejo constancia que le fueron expedidos los fotostatos solicitados. En ésta misma fecha compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, representación que consta de instrumento poder autenticado en fecha 05 de diciembre del año 2022, ante la Oficina de Registro Público del municipio Rómulo Gallegos, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro bajo el N° 75, Folios (228) al (230), Tomo II, correspondiente al año 2022, el cual se acompañó al escrito de oposición de cuestiones previas, marcado con la letra “A”.
Señalados los parámetros generales del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento primigenio en relación a la Cuestión Previa opuesta en el presente juicio, por parte del Abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción y a la incompetencia del Tribunal por la materia, de manera preferente antes de la cuestión previa opuesta, referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pronunciamiento que se efectúa de la forma siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
En fecha 06 de diciembre del año 2022, el Abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, consignó escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción y a la incompetencia del Tribunal por la materia, fundamentando la primera en que existe falta de jurisdicción frente a la administración y la segunda en razón de que al existir un ente del Estado Venezolano involucrado debe conocer el Tribunal Contencioso Administrativo; ahora bien con respecto a la falta de Jurisdicción, el oponente de la cuestión previa argumenta sus alegatos indicando que (cito):
“… 1) Opongo la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem (.. Omissis…) Ahora bien, con la interposición de la presente demanda de nulidad, se busca o pretende dejar sin efecto un documento de adquisición de una vivienda, lo que conllevaría, de resultar con lugar, a interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerce mi mandante, o la pérdida de la posesión o tenencia de su inmueble destinado a vivienda principal y familiar… (… Omissis…) Igualmente el aludido Decreto en su artículo 5 establece, que para el ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiese derivar en una decisión que comporte o ponga en peligro la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, contra cualquier a de los sujetos protegidos, deberá realizarse inexorablemente el procedimiento ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, que es previo a cualquier tipo de solicitud o acción… (… Omissis…) En aras de profundizar sobre éste punto, se puede afirmar que la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, es una limitación al conocimiento que se le impone a los Órganos Jurisdiccionales, que aun cuando la facultad de administrar justicia corresponde en principio a los tribunales, excepcionalmente se le atribuye a otra rama del Poder Público como en el presente caso, la posibilidad de resolución del conflicto garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso , como en el presente caso, donde corresponde a un órgano de la Administración (SUNAVI), la tramitación y resolución de éste asunto, en virtud que pudiese afectar la posesión o tenencia de la posesión e incluso la pérdida de la vivienda…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En lo que respecta a la falta de competencia por la materia, Abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, sustenta la postura presentada de la manera que sigue a continuación:
“… 2) Opongo la Incompetencia del Juez, establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 ejusdem. Tal como se evidencia del libelo de la demanda, en el presente caso se pretende la Nulidad de un Contrato (privado) donde se dio en venta una casa de habitación familiar a mi mandante, consignándose así mismo con dicho libelo marcado “C”, el documento de Propiedad Familiar de la Gran Misión Vivienda Venezuela (que es el origen de la tradición), debidamente Registrado (No autenticado) ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure bajo el N° 141, Folios 1.268 al 1.293 vto, Protocolo Primero, Tomo Adicional II, Segundo Trimestre del año 2014. Ahora bien, tal como consta en este Documento que corre inserto en los folios 11 al 15 del presente expediente, dicho documento aun cuando dice ser una venta pura y simple (Clausula Primera, Folios 11 del expediente) que le hace el Estado Venezolano por intermedio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, éste mantiene ciertas prerrogativas a la hora de actuaciones que realice el Beneficiario-Comprador y que debe cumplirse, se debe intervenir en protección de los derechos correspondientes, es decir, uno de los atributos del derecho de propiedad –el de disposición- sobre esta vivienda está sujeto a cumplir ciertas condiciones cuando se pretenda realizar un acto de enajenación por parte de la compradora, ya que la disposición no es plena ni absoluta en éste caso, sino sujeta a determinadas reglas para poder materializar o tener validez, lo que incluso podría interpretarse en estricto orden legal, que la verdadera naturaleza jurídica del contrato es una venta condicionada y no “pura y simple” como dice en el contrato (… Omissis…) En efecto, conforme se aprecia lo antes dicho, al poseer el Estado Venezolano derechos e intereses sobre el bien objeto del litigio en la presente demanda, este debe inexorablemente intervenir para hacer efectivo el ejercicio de su derecho a ser oído, a la defensa y al debido Proceso, garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de nuestro Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y siendo el estado uno solo, aun cuando está dividido en ramas para su funcionamiento, deben colaborar entre sí en la realización de los fines del Estado (art 136 CRBV), lo que conlleva a concluir que el tribunal Competente para conocer de la presente acción, es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo y no este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, lo cual pido se declare…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Establecidos los límites de la controversia en lo que respecta a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción y a la incompetencia del Tribunal por la materia, pasa ésta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento, tomando en consideración el carácter prelatorio de dicha circunstancia jurídica; es por lo que se hace necesario citar el contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que se cita a continuación:
Artículo 349 C.P.C.: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Habiendo indicado lo precedente, debe observar éste Despacho el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de abril del año 2008, expediente Nº 2007-000167, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Consustanciado con las normas legales previamente transcritas, referidas al trámite de las cuestiones previas, cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de ellas, como es el caso bajo examen, la sentencia Nº 538, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra Emilio Morette Balboa,proferida por esta Sala, estableció el siguiente criterio:
(…Omissis…)
…Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
(…Omissis…)
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala, ratifica mutatis mutandis las consideraciones allí expresadas y en tal sentido deja expresamente establecido, que el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio.
No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.”(Subrayado y resaltado del Tribunal.
En atención a lo anterior, procederá esta Juzgadora a decidir primeramente la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por Abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, referida a la “falta de jurisdicción frente a la Administración Pública”, por no haberse agotado el trámite previo ante el órgano administrativo correspondiente, en ese sentido, para decidir este Tribunal observa:
El objeto de esta cuestión previa es la discusión y determinación necesaria sobre si el tribunal tiene o no jurisdicción para conocer y dirimir la controversia intersubjetiva que ante él se propone. La jurisprudencia ha afirmado que "... Ia jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano
jurisdiccional…”
En la doctrina nacional, el respetado jurista Arístides Rengel Romberg al analizar la institución de la jurisdicción la define como: "... la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada...". Por su parte, el profesor Ortiz Ortiz, en su obra acerca de la Teoría General del Proceso, al estudiar el tema, señala que por jurisdicción se entiende: "... función-potestad reservada por el Estado (fundamento constitucional), en uso de su soberanía (elemento político) para ejercerla en forma de servicio público (elemento administrativa) por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial (naturaleza procesal) ..."
Dicho lo anterior, debe indicarse que la noción de jurisdicción ésta vinculada con una de las funciones públicas del Estado que atiende a velar por que se concrete la garantía de la tutela judicial efectiva a través de los órganos jurisdiccionales, quienes bajo un sistema normativo organizado en lo sustancial y en lo procesal, suplen la voluntad de las partes en los casos en que éstas deciden someter el conflicto intersubjetiva a la resolución de un juez por no existir consenso entre ellas que permita una solución que satisfaga sus intereses. Es una institución de eminente orden público, como lo ha reconocido la jurisprudencia.
Ahora bien, con respecto a la falta de jurisdicción frente a la Administración pública, puede afirmarse que ésta cuestión previa está predeterminada a resolver la discusión que se genera ante la contradicción que surge de que no corresponde al poder judicial la resolución del caso concreto sino a la Administración Pública. Téngase en cuenta que esta defensa, puede ser promovida como cuestión previa o como defensa de fondo junto con la contestación de la demanda. Además puede ser declarada de oficio por el tribunal en cualquier estado e instancia del proceso, quedando en claro el carácter de orden público del asunto.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 02 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente identificado con el N° 13.549, en lo que respecta a la figura de la falta de Jurisdicción, estableció el criterio que a continuación se indica:
"... al respecto debe señalarse que, la figura de la falta de jurisdicción, tal como lo ha expresado esta Sala en múltiples decisiones, reviste carácter de orden público, por lo que al ser alegada, no puede ser relajada por el particular, una vez que, como en el caso presente, ha sido alegada como impugnación, esto es, mediante el recurso de regulación de jurisdicción. De allí que, una vez recibido por esta Sala el expediente contentivo de la regulación de jurisdicción, a la misma le corresponde decidir qué órgano tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, esto es, si el asunto corresponde conocerlo a un órgano jurisdiccional o administrativo…”
Dicho lo anterior, en el caso bajo estudio, el oponente de la cuestión previa, indica que existe falta de jurisdicción en el juicio que nos ocupa frente a la Administración Pública, alegando que en razón de que la causa comporta o pone en peligro la posesión legítima o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, deberá realizarse inflexiblemente el procedimiento ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, que es previo a cualquier tipo de solicitud o acción, tal como lo establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas, arguyendo que a fin de garantizar Principios Constitucionales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, corresponde a un órgano de la Administración (SUNAVI), la tramitación y resolución de éste asunto, en fase administrativa en virtud que pudiese afectar la posesión o tenencia de la posesión e incluso la pérdida de la vivienda.
Ahora bien, del contenido del escrito libelar y del anexo acompañado al mismo marcado con la letra “G”, el cual corre inserto a los folios (32) y (33) del presente juicio, se observa que efectivamente se iniciaron los trámites administrativos inherentes a la solución del conflicto planteado, evidenciándose que las ciudadanas SANDY LISBETH SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ (propietaria del inmueble del cual se pretende la nulidad de la venta privada) y la aquí demandada ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, aparente compradora, fueron debidamente notificadas en fecha 06 de octubre del año 2022, convocatoria ésta efectuada por parte del Ministerio de Hábitat y vivienda del estado Apure, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para comparecer a la audiencia que se llevó a cabo en fecha 11 de octubre del año 2022, hecho éste generado por la aparente venta realizada por la ciudadana SANDY LISBETH SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, de un inmueble propiedad de la Gran Misión Vivienda Venezuela, ubicado en la Urbanización “CORONEL FRANCISCO FARFÁN”, etapa II, sector 02, calle 8, casa N° 14, municipio Rómulo Gallegos, Parroquia Elorza, del estado Apure; es menester indicar que a dicha audiencia, sólo asistió la ciudadana SANDY LISBETH SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, quien manifestó de forma expresa que la negociación del inmueble antes indicado se efectuó con el aquí accionante ciudadano NEPTALÍ CARVAJAL y no con la ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS.
Evidentemente del documento indicado supra, se desprende que la vía administrativa se activó, por lo que no existe la limitante indicada en los argumentos de defensa por parte del oponente de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, Abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS; aunado a lo anterior, surgen ciertas interrogantes en quién suscribe ya que de manera precipitada, el apoderado judicial de la parte demandada opone la citada cuestión previa alegando la falta de jurisdicción conjuntamente con la falta de competencia por la materia de éste Juzgado; ahora bien, ésta Juzgadora no comprende como el respetable colega aduce que el PODER JUDICIAL NO POSEE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, PERO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL CASO QUE NOS OCUPA LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, evidentemente es una terrible contradicción, que automáticamente le da otra herramienta a ésta Juzgadora para declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, referida a la FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN, contemplada en el ordinal 1° en su primera hipótesis del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe el presente fallo a emitir formal pronunciamiento en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por Abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, referida a la “falta de competencia por la materia”, por considerar que el Estado Venezolano, posee intereses directos en la presente causa, en ese sentido, para decidir este Tribunal observa:
Tal como se indicó previamente, la acción que nos ocupa persigue obtener la NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, que fue suscrito por la ciudadana SANDY LISBETH SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ y por la aquí accionada ciudadana el ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS; documento éste que fue acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, del cual se desprende el negocio jurídico llevado a cabo de manera “privada” entre las ciudadanas antes mencionadas.
Con respecto a la incompetencia planteada, debe este Tribunal citar lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
Artículo 28 C.P.C.: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” Subrayado del Tribunal.
En ése orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2, de fecha 31 de mayo del año 2002, proferida en el expediente N° 01-958, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde en relación al Principio Perpetuatio Jurisdictionis, se estableció el criterio jurisprudencial, que de seguida se transcribe:
“... La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa...” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Si bien es cierto, que el co- Abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, en su escrito opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° relacionada con la falta de competencia de éste Tribunal para conocer de la presente causa en su segunda hipótesis relacionada con la materia, no es menos cierto que el artículo antes citado estipula claramente que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y en el caso de autos el demandante en su escrito libelar de forma expresa señala que la acción persigue obtener la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, que fue suscrito por la accionada ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, antes identificada, con la ciudadana SANDY LISBETH SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, acto jurídico que denuncia fue totalmente simulado, en razón que las cantidades dinerarias que la aquí accionada ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, le entregó a la ciudadana SANDY LISBETH SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, legítima propietaria del bien inmueble reflejado como objeto de la compra venta, fueron obtenidas por el representado del apoderado judicial que actúa y que se demuestra con la venta de un lote de ganado, es decir, el bien inmueble, según sus dichos, debió habérsele vendido y entregado al accionante de autos ciudadano LUIS NEPTALÍ PEÑUELA CARVAJAL, no a la demandada de autos; lo anterior evidentemente deja claro que se trata de una acción que pretende dejar sin efecto jurídico alguno un contrato de compra-venta privado, que causa perjuicios al accionante de autos, donde los contratantes SANDY LISBETH SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, quien fungió como vendedora y la aquí demandada ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, quien fungió como compradora de dicho bien inmueble, participaron y manifestaron libre de apremio la voluntad de llevar a cabo dicho negocio jurídico, haciendo énfasis que ambas ciudadanas son PERSONAS NATURALES, tal como consta del documento acompañado al escrito libelar marcado con la letra “B”.
Ahora bien, la accionada de autos a través de su representación judicial sustenta la cuestión previa opuesta por considerar que éste Juzgado no posee la competencia por la materia, en virtud de que la propietaria legítima del inmueble objeto de la compra venta privada que pretende anularse a través de la presente acción, al momento de adquirir dicha vivienda, la hipotecó a favor de la Gran Misión Vivienda Venezuela, hecho que se desprende del anexo “C” acompañado al libelo de demanda; pero es el caso, que en la presente acción, no aparece en calidad de demandado ningún ente del Estado Venezolano.
Visto lo anterior, es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, en Sala Plena, con ponencia de la Magistrada Jhannett M. Madriz Sotillo, en el expediente N° AA10-L-2012-000121, a través de sentencia proferida en fecha 07 de agosto del año 2012, en la cual claramente establece que la competencia atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos Regionales, se circunscribe a que en las acciones interpuestas se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, hecho que se cita a continuación:
“…Así pues, se evidencia que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, estadal o municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, le atribuye la competencia en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demanda de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros ente de los mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), la cual es del tenor siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Al respecto, vale destacar un caso similar de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 6 publicada en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), en la cual cita a su vez, otras sentencias análogas al asunto de autos, en la cual establece:
(…) Ello así, es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de esta Sala Plena).
Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.
Tal criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente:
En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:
(…)
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida. (destacado del original, subrayado de este fallo).
En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:
Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide. (resaltado de este fallo)
De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.). (…)
Vista las normas y el criterio antes citado, debe la Sala a los fines de establecer a quien corresponde la competencia, determinar si la acción incoada cumple o no con los supuestos previstos, y en tal sentido observa:
En primer término, determinar si la acción ejercida era contra uno de los sujetos previstos en la norma, y vemos que la misma fue ejercida directamente contra la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configura el primero de los requisitos.
En segundo término, se observa que, entre otros supuestos para la determinación de la competencia, se refiere a la cuantía, y en el presente caso, la parte demandante estima la demanda por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), lo cual equivale a seis mil quinientas setenta y ocho con noventa y cuatro unidades tributarias (6.578,94 U.T.) aproximadamente, conforme al valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda, que conforme la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 publicada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), el monto de la unidad tributaria estaba a razón de setenta y seis Bolívares (Bs. 76), y la norma citada establece un máximo hasta treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), para el conocimiento de las causas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, configurándose así el segundo supuesto para establecer la competencia.
Con respecto al tercer término establecido en la norma, que el conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, se observa que ha sido pacífico y reiterado el pronunciamiento tanto de la Sala Plena como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al criterio orgánico o subjetivo, siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal, el elemento determinante conforme el fuero atrayente para atribuir el conocimiento de una causa a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Indicado lo precedente, está claro que el mismo artículo 25 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, da por desechada la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada de autos, pues claramente del instrumento privado en el cual consta el negocio jurídico de compra venta que el accionante de autos pretende anular, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de la allí estatuida, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En atención a lo anterior, considera necesario ésta Juzgadora realizar un bosquejo en relación al concepto más apegado a la competencia utilizado por quien suscribe a lo largo de la experiencia en la Administración de Justicia, es así, como el autor Alsina citado por Calvo (1990, p. 48) define la competencia como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado. De tal manera, que la competencia da la pauta para individualizar el tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial.
De lo preliminar, el mismo autor indica las características de la Competencia, a saber:
1. Es improrrogable: En principio las partes no pueden convenir en que el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Sólo en este caso están permitidas las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo, este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil).
2. Es indelegable: Los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque hay quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación.
3. Es de orden público: Las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público.
4. Es aplicable de oficio: La incompetencia por la materia y por el territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la Ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primera instancia.
En ese mismo orden de ideas, observa quien suscribe la presente decisión, que el actor claramente utiliza como fundamentos de la acción intentada el contenido del artículo 1.281 Código Civil Venezolano, de lo que se desprende que la acción pretendida es netamente civil y la competencia material, hasta la presente fecha, es atribuida a éste Tribunal en razón de que se indican todos los elementos configurativos y las condiciones en las cuales deben fundarse la acción por la Nulidad del Contrato de Compra Venta suscrito entre dos personas naturales, de las cuales una de ellas funge como accionada en la presente causa.
En tal virtud, tratándose la presente causa de una acción cuya naturaleza es Civil y la competencia material se determina en éste Órgano Administrador de Justicia, se considera este Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA REFERIDA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE ÉSTE TRIBUNAL, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su primera y segunda hipótesis, opuesta por el Abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.302, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.705.314. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de autos ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem. Y así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, en virtud de que la decisión explanada en este acto, se publica en el término establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que en virtud de que la representación judicial de la parte demandada de autos ciudadana de la demandada de autos ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, opuso la cuestión previa contenidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, entenderá abierta la articulación probatoria a fin de emitir pronunciamiento en relación a dicha cuestión previa, contada a partir del día de despacho siguiente a ésta fecha, sin perjuicio de que la parte demandada de autos ciudadana de la demandada de autos ciudadana ROSSLENY DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, decidiera ejercer su derecho a la regulación a la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 09:00 a.m., del día de hoy, miércoles veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.,, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.




Exp. Nº 16.745.
ATL/frrp/atl.