REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de Diciembre del 2022.
212° y 163°
DEMANDANTE: JOEL ELIEZER MONTES PEREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL GOMEZ y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADO: LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.758.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, constante de cinco (05) folios útiles, con sus respectivos vueltos, tres (03) anexos marcados con los números “1”, “2”, “3”, sin compulsa alguna, remitida por inhibición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con oficio número 318, de fecha 02 de diciembre de 2022, signada con el número de expediente N° 7229, motivado a Inhibición de la Juez Provisoria Abogada INÉS MARÍA ALONSO; acción ésta intentada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.348.487, con domicilio en la calle principal interna del Municipio Biruaca del Estado Apure, Quinta “Buen Retiro”, actuando en este acto bajo a través de la representación legal de sus apoderados judiciales, como consta en anexo marcado con el numero “1”, Poder Notariado, emitido por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, quedando registrado bajo el numero 34, tomo 20, folios ciento diecisiete (117) hasta el ciento diecinueve (119), ciudadanos abogados RAFAEL GOMEZ y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nº V-16.265.112 y N° V- 4.669.093, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 145.138 y 34.179, con domicilio procesal en la calle Madariaga, Quinta Joropo N° A-2, entre Avenida Miranda y Calle Comercio, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, en contra del ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.322.796, respectivamente, con domicilio en la Urbanización “Llano Alto”, calle Uribante, numero 96, Municipio Biruaca del Estado Apure, désele entrada bajo el Nº 16.758, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Luego de la revisión exhaustiva al escrito libelar de la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION POR COSTAS PROCESALES antes mencionado, se observa que la parte actora no expuso con claridad el fundamento jurídico de carácter procesal en el cual se sustenta la acción intentada para el correcto procedimiento, visto que se nota claramente la acumulación de dos pretensiones que para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, hecho este que por disposición de lo establecido en la norma, es requisito indispensable para el trámite de la acción pretendida, motivado que de ello depende la sustanciación de la causa que nos ocupa, siendo deber del accionante hacer la indicación de manera específica y sustentada en la norma adjetiva civil, a la cual corresponde el debido procedimiento para el mismo, es decir, que las actuaciones realizadas en el presente escrito libelar y el escrito presentado de corrección al anterior de la demanda, no están adecuadas en la fundamentación de derecho para el correcto procedimiento de la solicitud requerida. En este mismo orden de ideas, por lo anteriormente expuesto y por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, pues de manera primigenia debían estimarse las costas por el procedimiento correspondiente ante el Secretario del Tribunal
SEGUNDO: En atención a lo anterior, en casos similares a éste, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio de carácter vinculante a través de la sentencia proferida en fecha, 25 de julio del año 2011, en la cual establece lo siguiente:
“…Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).. (negrillas del Tribunal)
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público o que atente contra el orden público.
TERCERO: Asimismo, visto que respecto al caso anterior este Juzgado, en cuanto al procedimiento para el cobro de los costas procesales generadas en el proceso referido y la solicitud requerida por los abogados no están dadas las formas adecuadas para el procedimiento, motivado que está regulado en el ordenamiento jurídico, el cual ha causado confusión en el ejercicio de la solicitud, ya que la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso en nuestro sistema de derecho se distingue como la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados.
CUARTO: Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal”.
Artículo 34. “La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente”.
Visto lo anterior es menester indicar el contenido de lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Del mismo modo, este Tribunal observa que la parte actora no sustento el fundamento legal de la acción intentada, tal como se indico de manera precedente, dejando así de cumplir el citado artículo, aunado al hecho de que no se indico con exactitud su fundamento formal del objeto, indicando de forma combinada la relación de los hechos con el derecho reclamado, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 5° y 6º del artículo anterior citado.
QUINTO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente proceso, la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no cumplir con el contenido de los ordinales 5º y 6º de la mencionada norma.
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, este Juzgado, en ejercicio de la facultad conferida por el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la publicación de la presente decisión en la en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-
La Jueza Temporal, El Secretario Titular,

Abg. AURI TORRES LÁREZ. Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.




Exp. Nº 16.758
ATL/ah.