LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre del año 2022
212° y 163°.
DEMANDANTE:ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil Proyectos y Construcciones ANYAPAMO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES.
DEMANDADOS:MARINA ELIZABETH ALVAREZ RODRIGUEZ y JUAN FELIX HERNANDEZ CHIRE.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.665
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto la transacción anterior, de fecha 05 de Diciembre de 2022, suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanoAbogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.591.552,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.875, y por la otra los ciudadanosMARINA ELIZABETH ALVAREZ RODRIGUEZ y JUAN FELIX HERNANDEZ CHIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadNros° V-12.902.902 y V-14.056.026, respectivamente, debidamente asistidos de la Defensora Judicial Abogada DESIREE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.103.003, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 309.955, mediante el cual se expreso en la mencionada transacción lo siguiente:
“…hemos convenido en celebrar la presente transacción, la cual quedara redactada bajo los siguientes términos:
Primero: El apoderado judicial de la demandante reconoce el pago que los demandados hicieron a la cuenta bancaria de la firma mercantil Bodegón de Don Elías C.A, por la cantidad de $4.280,00. Segundo: Los demandantes proponen, ofrecen pagar la cantidad de $4.000 con la finalidad de dar por terminada la presente causa, dicho pago se haría de la forma y manera siguiente, $2.000 al momento de la firma del presente documento y las cantidades restantes, es decir $1.000 serán pagados el día 30 de junio del año 2023 y la cantidad de $1.000 el día 30 de septiembre del año 2023, queda entendido que la medida de prohibición de enajenar gravar se mantiene vigente hasta la total y definitiva cancelación de los pagos aquí establecidos. Tercera:El apoderado judicial de la demandante acepta el pago de los $2.000 y la obligación del pago futuro ofrecido. Cuarta: Se mencionan a continuación las trasferencias realizadas para el pago de los $2.000 del día de hoy 1) Primera transferencia referencia N° 01912022120510553800043782, referencia interbancaria N° 00043782 de monto 9.380,06 de fecha 05 de diciembre del año 2022. 2) segunda transferencia, referencia N°01912022120520420700042518, referencia interbancaria N° 00042518 de monto 4.103,27 bs. De fecha 5 de diciembre del año 2022. Tercera transferencia N° de referencia 01912022120511432800053768, referencia interbancaria N° 00053768 de monto 9.380,06 de fecha 05 de diciembre del año 2022, es todo, se leyó y conforme firman.
Otro si: Solicito que el presente convencimiento o transacción sea homologado en su oportunidad de ley. Es todo y conforme firman.”
En consecuencia, este Juzgado, vista la transacción anterior, y verificado como ha sido el pago establecido en la referida transacción, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte este Juzgado se abstiene de levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 13 de mayo del 2021, hasta tanto se le dé cumplimiento al pago contraído asumido por los demandados de autos en la transacción que antecede. Se declara concluido el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2.022), siendo las 10:00 a.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
ATL/frrp/jenn.
Exp.16.665
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