REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE:LUIS ALBERT MORENO PÉREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogados GENNY ANTONIO PÉREZ, YUARLI ABYUMAR LEÓN Y ARNEY ALEXANDER PRIETO.
DEMANDADA:NURIS YANETT MONTES CEDEÑO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Abogados PEDRO JÓSE MONTES CEDEÑO Y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nº: 16.699
SENTENCIA:DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 24 de febrero del año 2022, se recibió escrito liberar, ante éste Juzgado por distribución, contentiva de acción presentada por el ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.977.070, de oficio trabajador administrativo, teléfono celular 0424-3657193 / 0426-2418815, domiciliado en la calle 7, casa N° 53, del Barrio San José, municipio San Fernando, del estado Apure, asistido por los abogados en ejercicios los ciudadanos GENNY ANTONIO PÉREZ Y YUARLI ABYUMAR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-16.977.651 y V-17.609.865, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°226.937 y 226.936, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio “Las Pampas de Apure”, oficina N° 6, detrás del Circuito Judicial Penal, de San Fernando del estado Apure, teléfonos 0247-3430267, 0424-3077708 y 0424-3463137, quien instauró demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL,en contra de la ciudadana NURIS YANETT MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.903.409, domiciliada en la calle El Yagual N° 93, entre la Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Caracas y en la cual expone lo siguiente:Que desde el 25 de noviembre del 2005 contrajo matrimonio civil con la ciudadana NURIS YANETT MONTES, ante el Registro Civil del municipio San Fernando del estado Apure, según consta en el acta de matrimonio N° 227 del año 2005, en el cual alega que esta comunidad se originó de la Unión Matrimonial sostenida durante catorce (14) años, por ende, durante todo el tiempo que duró dicha relación, la parte accionante expresa que adquirieron un bien inmueble en fecha 13 de noviembre del 2006 a través del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal de ministerio de Educación (IPASME) según consta en el documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado órgano registral bajo el Numero 07, Folio 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre dela año 2006; indica al Tribunal que las características son del mencionado inmueble son las siguientes: Techo de zinc, paredes frisadas, mezclilladas y pintadas, piso liso, puertas y ventanas de hierro,cuatro (04) dormitorios, una sala de baño, una cocina, sala comedor, sala recibo, porche, garaje techado para tres vehículos, y patio trasero, ubicada en la Calle el Yagual N° -93, entre la Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Caracas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle el Yagual;Sur: Casa de Margarita Pérez;Este: Casa de Jesús Pérez; y Oeste:Bacilio Pérez, documento que se anexó marcado con la letra “A”. Asimismo, enuncia el ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, que en fecha 23 de septiembre del año 2019, fue inscrito ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, documento de liberación de hipoteca de primer y segundo grado a favor de la ciudadana NURIS YANETT MONTES, bajo el N° 11, Folio 97, del Tomo 12, Protocolo de transcripción del año 2019, sobre el bien inmueble que adquirieron durante la unión matrimonial, tal documento se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”. En este orden de ideas, alega el accionante en autos que en fecha 03 de febrero del año 2020 solicitó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se declare el Divorcio por Desafecto, por lo que en fecha 11 de marzo del año 2020, el Juzgado antes mencionado declaró con lugar el Divorcio entre los cónyuges, como se desprende del anexo marcado con la letra “C”. En este sentido, disuelto el vínculomatrimonial, el ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, en tiempo y forma oportuna solicita a este Tribunal que decrete la presente PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el bien inmueble que describió en la presente demanda, el cual alega que fue adquirido dentro del vínculo matrimonial que sostuvo con la ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO, el cual es objeto de la presente partición de bienes de la comunidad conyugal.Basándose en los fundamentos del derecho para llevar a cabo la demanda, el demandante cita los artículos 148, 149, 156, 164, 173, 186 y 768 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se fundamenta en el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. El objeto fundamental de la presente acción, es demandar formalmente en este acto a la ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.903.409, para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad conyugal, que existe entre ambos o en su defecto sea condenado por este honorable Tribunal. En este contexto, la parte demandante del presente proceso estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 45.500.00). Conforme a lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1, de fecha 21 de Agosto de 2018, estimada en DIEZ MIL(10.000$)Dólares Americanos. En Unidades Tributarias el monto calculado es de Dos Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil (2.275.000UT).En cuanto a la solicitud de la medida; la parte accionante en autos del presente expediente solicita al Tribunal sea acordada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble, Ubicado en la Calle El Yagual N° 93, entre la Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Caracas, parroquia San Fernando, municipio San Fernando, estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle el Yagual;Sur: Casa de Margarita Pérez;Este: Casa de Jesús Pérez; y Oeste:Bacilio Pérez. Construida sobre una superficie de veinticinco metros de largo (25 mts) por once metros y cinco centímetros (11,5 mts) de ancho.Finalmente solicita que la presente demandasea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitivacon todos los pronunciamientos de Ley.A los folios del uno (01) al veinticuatro (24), corre inserto el libelo de la demanda con anexos al escrito libelar.
En fecha 02 de marzo del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.699, se formó expediente y se le siguió curso de Ley a la presente demanda, admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar ala demandada ciudadanaNURIS YANETT MONTES CEDEÑO, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Asimismo, este Juzgado le otorgo tres (03) días de despacho para que consignara los elementos necesarios para justificar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo del año 2022, compareció ante este Juzgado la parte demandante de autos ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, debidamente asistido por los abogados GENNY ANTONIO PÉREZ y YUARLI ABYUMAR LEÓN, mediante el cual consignó escrito de Subsanación de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, ubicado en la Calle El Yagual N° 93, entre la Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Caracas, parroquia San Fernando, municipio San Fernando, estado Apure.En ésta misma fecha, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, la parte actora ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, debidamente asistido por los abogados GENNY ANTONIO PÉREZ y YUARLI ABYUMAR LEÓN, quien consignódiligencia mediante la cual confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio GENNY ANTONIO PÉREZ y YUARLI ABYUMAR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.977.651y V-17.609.865, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 226.937 y 226.936 respectivamente. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandanteciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, a los mencionados abogados GENNY ANTONIO PÉREZ y YUARLI ABYUMAR LEÓN.
En fecha 08 de marzo del año 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante el cual NEGÓ Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Calle El Yagual N° 93, entre la Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Caracas, parroquia San Fernando, municipio San Fernando, estado Apure.
En fecha 22 de marzo del año 2022, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, copia de recibo de compulsa dirigida a la ciudadanaNURIS YANETT MONTES CEDEÑO,donde indicó que a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio de la demandada de autos, le fue imposible localizarla.
En fecha 24 de marzo del año 2022, compareció ante este Juzgado la ciudadana abogada YUARLI ABYUMAR LEÓN, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante el ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZmediante el cual consignó escrito mediante el cual, solicitó se practique la citación por carteles de la parte demandada, por cuanto fue imposible localizarla, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó citar mediante cartel a la parte demandada de autos, ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO, para que comparezca dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contador a partir de la última publicación del cartel de prensa y fijación que realice la secretaria encargada en la puerta de la morada, oficina o negocio de la demandada. Asimismo, en esta misma fecha este Tribunal libró cartel a fin de que fuera publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 29 de abril del año 2022, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano abogado GENNY ANTONIO PÉREZ, actuando con el carácter deco-apoderado judicial de la parte accionante en autos, el ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, quien consignó escrito mediante el cual anexó la publicación de los carteles de citación que ordenó éste Juzgado a la parte demandada de autos en el periódico “Últimas Noticias”.
En fecha 05 de mayo del año 2022, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano abogado GENNY ANTONIO PÉREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante en autos, el ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, quien consignó escrito mediante el cual anexó la publicación de los carteles de citación que ordenó éste Juzgado a la parte demandada de autos en el periódico “Últimas Noticias”. En ésta misma fecha, el Secretario Titular de este despacho el ciudadano abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, levanto acta mediante el cual dejó constancia que se trasladó a la Calle el Yagual, entre la Avenida Fuerzas Armadas y la Avenida Caracas, domicilio de la parte demandada ciudadanaNURIS YANETT MONTES,en el cual fijo el Cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha 25 de mayo del año 2022, compareció ante este Juzgado la ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO, parte demandada del presente proceso, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio los ciudadanos PEDRO JOSÉ MONTES CEDEÑO y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.168.061 y V-8.153.648, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 133.097 y 29.626, quien presentó diligencia mediante la cual manifestó que ha sido citada mediante cartel de citación, asimismo, le confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio PEDRO JOSÉ MONTES CEDEÑO y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, supra identificados. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandadaciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO, alos abogadosen ejercicio PEDRO JOSÉ MONTES CEDEÑO y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA.
En fecha 15 de junio del año 2022, compareció ante Tribunal el ciudadano abogado PEDRO MONTES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO, quien presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se le expidieran copias fotostáticas simples del folio (01) al folio (07); en ésta misma fecha el Secretario Titular Abogado en ejercicio FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, dejó constancia que se le hizo entrega de los fotostatos solicitados.
En fecha 27 de junio del año 2022, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano abogado PEDRO MONTES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO, quien presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, distribuido en varios capítulos, indicando una negación genérica de la acción intentada, con oposición a la partición de la comunidad de bienes de la comunidad conyugal, por considerar que el bien señalado por el actor no es un bien de la comunidad sino que fue adquirido antes de firmar el contrato matrimonial, e impugnación a la cuantía expresada en el libelo de demanda, la misma consta de (02) folios útiles.
En fecha 21 de julio del año 2022, este Tribunal levantó acta mediante el cual dejó constancia el vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la presente causa, haciendo énfasis en el hecho de que ninguna de las partes que conforman el presente trámite judicial, comparecieron ante éste Juzgado a promover prueba alguna que le favoreciera.
En fecha 28 de julio del año 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual se dejó constancia que encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente al momento de admisión de pruebas, no existe prueba alguna que admitir, en razón de que las partes que conforman la presente causa no comparecieron a promover prueba alguna.
En fecha 18 de octubre del año 2022, este Tribunal ordenó realizar por secretaria cómputo para determinar si se encontraba vencido el lapso de Evacuación de pruebas en el presente juicio, correspondiente a treinta (30) días de despacho, contados a partir de la fecha que correspondía admitir las pruebas que no fueron promovidas por las partes. En ésta misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. Asimismo, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el acto de informe en el juicio que nos ocupa.
En fecha 08 de noviembre del año 2022, siendo las 03:30 p.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual, dejó constancia que se encuentra vencido el término del día décimo quinto (15°) de despacho para que se consignaran los respectivos informes en el presente juicio.
En fecha 09 de noviembre del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de informes,fijó un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha, para dictar sentencia en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre del año 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, parte demandante del presente proceso, quien consignó diligencia mediante la cual confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio ARNEY ALEXANDER PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.513.833, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 286.860. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderado judicial de la parte demandanteciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, alabogado en ejercicio ARNEY ALEXANDER PRIETO.
II
CAPÍTULO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA ESTABLECIDA EN LA ESTIMACIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA, OPUESTA POR EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto en original a los folios (46) y (47) con sus respectivos vueltos, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 27 de junio del año 2022, por elabogado en ejercicio el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTES CEDEÑO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO, en la presente acción de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYIGAL, intentada por el ciudadanoLUIS ALBERT MORENO PÉREZ, en su carácter de parte actora. Dicho escrito, en su capítulo II, señala que rechaza y contradice la cuantía establecida por la parte actora en la demanda, en razón de que(cito):“…la cuantía en que fue estimada la acción, por exagerada; y afirmo a tal efecto que el monto o valor económico del bien inmueble a que se contrae la acción propuesta, es muy por debajo del bien objeto de la demanday, es exagerado por la actora…”, todo ello por considerar que el valor económico a que se contrae la acción propuesta es mucho menor al monto estimado por la actora el cual asciende a la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 45.500.00), equivalente al momento de presentar la demanda en DIEZ MIL(10.000$)DÓLARES AMERICANOS; lo cual corresponde a DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (2.275.000 UT).
Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada de autos impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por EXAGERADA, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la demandada de autos en su contestación los fundamentos de la impugnación los cuales se transcriben a continuación:
“…CAPÍTULO II. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA EN QUE FUE ESTIMADA LA ACCIÓN POR EXAGERADA.
La acción propuesta fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000.) y por convenio cambiario a DIEZ MIL DÓLARES ($10.000) equivalentes a DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (2.275.000), unidades tributarias.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y para ser resuelta en capítulo previo al fondo de la definitiva, en éste acto impugno la cuantía en que fue estimada la acción, por exagerada; y afirmo a tal efecto que el monto o valor económico del bien inmueble a que se contrae la acción propuesta, es muy por debajo del bien objeto de la demanda y, es exagerado por la actora…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, se observa que el demandado de autos, por intermedio de su apoderado judicial, impugna y rechaza la estimación alegando que la misma es exagerada. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05 de agosto del año1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el expediente identificado con el Nº 04-0894, se señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor.
En ése mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en el expediente signado bajo el Nº 00-0003, fue más allá del hecho de demostrar lo exagerado o insuficiente de la cuantía indicada por el actor en su escrito libelar, ya que, además de probar tal alegato, debe indicar la cuantía que a su juicio corresponde en realidad, de la decisión in comento se extrae el siguiente fragmento:
“… el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerare pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir, no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta Juzgadora determinar que la cuantía estimada por la parte actora era exagerada, pues sólo con hacer mención a su apreciación en relación a que no se encuentra acorde con el precio del inmueble reflejado en los documentos en los que se sustenta la propiedad del inmueble que alega pertenece a la comunidad conyugal habida entre las partes durante el tiempo que duró la unión matrimonial, no era suficiente a los fines de demostrar las razones de peso por las cuales realiza la impugnación objeto de éste pronunciamiento, concluyendo que dicho planteamiento no genera convicción en quien aquí decide sobre el valor real del inmueble señalado en el escrito libelar como bienreflejados en las documentales que se pretenden partir a través de la acción intentada; en consecuencia, quien suscribe, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN realizada, expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 45.500.00), equivalente al momento de presentar la demanda en DIEZ MIL(10.000$)DÓLARES AMERICANOS; lo cual corresponde a DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (2.275.000 UT). Y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce el ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, en su escrito libelar, Que desde el 25 de noviembre del 2005 contrajo matrimonio civil con la ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO, ante el Registro Civil del municipio San Fernando del estado Apure, según consta en el acta de matrimonio N° 227 del año 2005, en el cual alega que esta comunidad se originó de la Unión Matrimonial sostenida durante catorce (14) años, por ende, durante todo el tiempo que duró dicha relación, la parte accionante expresa que adquirieron un bien inmueble en fecha 13 de noviembre del 2006 a través del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal de ministerio de Educación (IPASME) según consta en el documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado órgano registral bajo el Numero 07, Folio 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre dela año 2006; indica al Tribunal que las características son del mencionado inmueble son las siguientes: Techo de zinc, paredes frisadas, mezclilladas y pintadas, piso liso, puertas y ventanas de hierro, cuatro (04) dormitorios, una sala de baño, una cocina, sala comedor, sala recibo, porche, garaje techado para tres vehículos, y patio trasero, ubicada en la Calle el Yagual N° -93, entre la Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Caracas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle el Yagual; Sur: Casa de Margarita Pérez; Este: Casa de Jesús Pérez; y Oeste:Bacilio Pérez, documento que se anexó marcado con la letra “A”. Asimismo, enuncia el ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, que en fecha 23 de septiembre del año 2019, fue inscrito ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, documento de liberación de hipoteca de primer y segundo grado a favor de la ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO, bajo el N° 11, Folio 97, del Tomo 12, Protocolo de transcripción del año 2019, sobre el bien inmueble que adquirieron durante la unión matrimonial, tal documento se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”. En este orden de ideas, alega el accionante en autos que en fecha 03 de febrero del año 2020 solicitó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se declare el Divorcio por Desafecto, por lo que en fecha 11 de marzo del año 2020, el Juzgado antes mencionado declaró con lugar el Divorcio entre los cónyuges, como se desprende del anexo marcado con la letra “C”. En este sentido, disuelto el vínculo matrimonial, el ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, en tiempo y forma oportuna solicita a este Tribunal que decrete la presente PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el bien inmueble que describió en la presente demanda, el cual alega que fue adquirido dentro del vínculo matrimonial que sostuvo con la ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO, el cual es objeto de la presente partición de bienes de la comunidad conyugal. Basándose en los fundamentos del derecho para llevar a cabo la demanda, el demandante cita los artículos 148, 149, 156, 164, 173, 186 y 768 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se fundamenta en el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. El objeto fundamental de la presente acción, es demandar formalmente en este acto a la ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.903.409, para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad conyugal, que existe entre ambos, o en su defecto sea condenado por este honorable Tribunal. En este contexto, la parte demandante del presente proceso estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 45.500.00). Conforme a lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1, de fecha 21 de Agosto de 2018, estimada en DIEZ MIL(10.000$) Dólares Americanos. En Unidades Tributarias el monto calculado es de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (2.275.000 UT).En cuanto a la solicitud de la medida; la parte accionante en autos del presente expediente solicita al Tribunal sea acordada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículos 585 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble, Ubicado en la Calle El Yagual N° 93, entre la Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Caracas, parroquia San Fernando, municipio San Fernando, estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle el Yagual; Sur: Casa de Margarita Pérez; Este: Casa de Jesús Pérez; y Oeste:Bacilio Pérez. Construida sobre una superficie de veinticinco metros de largo (25 mts) por once metros y cinco centímetros (11,5 mts) de ancho. Finalmente solicita que la presente demandasea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitivacon todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, el abogado en ejercicio el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTES CEDEÑO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en elpresente juicio,ciudadanaNURIS YANETT MONTES CEDEÑO, al momento de presentar el escrito de Contestación de la Demanda, niega, rechaza y contradice parcialmente tanto los hechos, como en lo que a derecho se refiere la demanda de liquidación de comunidad conyugal. En este sentido, la parte accionada del presente proceso, conviene y acepta que contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ el 24 de noviembre del año 2005; asimismo, conviene y acepta que en fecha 03 de febrero del año 2020 el ciudadano antes mencionado solicitó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor, de los Municipios San Fernando y Biruaca de la esta Circunscripción que declarara el divorcio por desafecto; bajo esta premisa, la parte demandada del presente proceso, aduce que impugna la cuantía en que fue estimada la acción, ya que considera que es exagerada, por lo que el monto o valor económico del bien inmueble a que se contrae la acción propuesta, considera que es muy por debajo del bien objeto de la demanda, tal defensa fue objeto de pronunciamiento previo en el capítulo II del presente fallo; en este mismo orden de ideas, formula oposición a la partición, ya que alega que el bien inmueble objeto de la presente controversia no forma parte de la comunidad conyugal, pues expresa que tres (03) años antes de contraer matrimonio con el ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, ya había negociado y adquirido dicho inmueble, por ende, la parte accionada del presente litigio aduce que la causa de adquisición del bien inmueble cuya partición se pretende, es anterior a la fecha de celebración del matrimonio; por las razones antes expuestas, se opuso a la partición solicitada.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°)Copia fotostática certificada documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado órgano registral bajo el Numero 07, Folio 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2006; indica al Tribunal que las características son del mencionado inmueble son las siguientes: Techo de zinc, paredes frisadas, mezclilladas y pintadas, piso liso, puertas y ventanas de hierro, cuatro (04) dormitorios, una sala de baño, una cocina, sala comedor, sala recibo, porche, garaje techado para tres vehículos, y patio trasero, ubicada en la Calle el Yagual N°93, entre la Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Caracas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle el Yagual; Sur: Casa de Margarita Pérez; Este: Casa de Jesús Pérez; y Oeste:Bacilio Pérez, documento que se anexó marcado con la letra “A”. Se puede evidenciar del anterior documento público que efectivamente el bien inmueble objeto del presente juicio de partición y liquidación de bienes de comunidad conyugal se encuentra a nombre de la ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO,parte demandada, evidenciándose del mismo que el mencionado bien inmueble fue adquirido a través de crédito hipotecario, otorgado por el IPASME, en fecha 13 de noviembre del año 2006 y la fecha en la cual las partes que conforman el presente juicio, contrajeron matrimonio fue el 25 de noviembre del año 2005, hecho expresamente reconocido por la accionada en el escrito de contestación a la demanda, en tal virtud, se puede constatar que el mencionado bien inmueble se obtuvo dentro de la unión matrimonial, por ende, si pertenece a los bienes conyugales de acuerdo a lo estatuido en los artículos 148, 149 y 151 del Código Civil Venezolano; razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, concediéndole pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela.
2°)Copiafotostática certificada del documento de Liberación de Hipoteca de Primer y Segundo Grado a favor de la ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO, parte demandada en el presente juicio, debidamente Protocolizado en fecha 23 de septiembre del año 2019, inscrito ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 11, Folio 97, del Tomo 12, Protocolo de transcripción del año 2019, sobre el bien inmueble que alega el actor adquirieron durante la unión matrimonial, de dicho instrumento se desprende la cancelación del préstamo otorgado a la accionada por parte del INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) y por ende, se extinguió la hipoteca de primer y segundo grado, tal documento se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Para valorar el anterior documento público, se observa que efectivamente el bien inmueble objeto del presente juicio de partición y liquidación de bienes de comunidad conyugal se encuentra liberado a nombre de la ciudadana NURIS YANETT MONTES, parte demandada, comprobándose a través del mismo que el mencionado bien inmueble fue adquirido a través de crédito hipotecario, otorgado por el IPASME, en fecha 13 de noviembre del año 2006 y la fecha en la cual las partes que conforman el presente juicio, contrajeron matrimonio fue el 25 de noviembre del año 2005, hecho expresamente reconocido por la accionada en el escrito de contestación a la demanda, en tal virtud, haciendo énfasis que dicho vínculo matrimonial fue disuelto a través de sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo del año 2020, hecho que también fue reconocido por la parte demandada de autos, por lo que, se puede comprobar que el mencionado bien inmueble se obtuvo dentro de la unión matrimonial, por ende, si pertenece a los bienes conyugales de acuerdo a lo estatuido en los artículos 148, 149 y 151 del Código Civil Venezolano; razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, concediéndole pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela.
3°)Copia fotostática certificada de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente identificado con el N° 3028-20, contentivo de juicio de Divorcio por Desafecto, solicitado por los ciudadanos LUIS ALBERT MORENO PÉREZ (aquí demandante) y NURIS YANETT MONTES (aquí demandada), dicha decisión fue dictada en fecha 11 de marzo 2020, declarando en su dispositivo PROCEDENTE LA SOLICITUD y disuelto el vínculo matrimonial existente hasta ésa fecha entre los ciudadanosLUIS ALBERT MORENO PÉREZy NURIS YANETT MONTES. Por medio del anterior documento público queda demostrado que la unión matrimonial cierta entre las partes que conforman el presente juicio ciudadanos LUIS ALBERT MORENO PÉREZy NURIS YANETT MONTES fue disuelta en fecha 11 de marzo del año 2020, a través de sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360del Código Civil Venezolano.
B.- Con el escrito de pruebas:
En la oportunidad destinada al lapso de promoción de pruebas la parte actora ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, no compareció a presentar elemento probatorio alguno ni por sí ni mediante apoderado judicial tal como se desprende de auto dictado por éste Juzgado en fecha 21 de julio del año 2022, donde claramente se hizo constar tal circunstancia, el cual riela al folio (48) del presente juicio.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada al término establecido para que tuviera lugar la presentación de Informes en el presente trámite judicial, la parte actora ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, no compareció a presentar escrito alguno ni por sí ni mediante apoderado judicial tal como se desprende de auto dictado por éste Juzgado en fecha 08 de noviembre del año 2022, donde claramente se hizo constar tal circunstancia, el cual riela al folio (52) del presente juicio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación a la Demanda:
Al momento de contestar la demanda, la parte demandada de autos ciudadana NURIS YANETT MONTES, por intermedio de su co-apoderado judicial ciudadano Abogado PEDRO JOSÉ MONTES CEDEÑO, se limitó anegar, rechaza y contradecir parcialmente tanto los hechos, como en lo que a derecho se refiere la demanda de liquidación de comunidad conyugal; asimismo, convino y aceptó que contrajo matrimonio con el accionante de autos ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ el 24 de noviembre del año 2005; asimismo, conviene y acepta que en fecha 11 de marzo del año 2020 se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor, de los Municipios San Fernando y Biruaca de la esta Circunscripción judicial; del mismo modo, impugnó la cuantía; y formuló oposición a la partición; empero, no promovió elemento probatorio alguno en lo cual sustentara su defensa previa, ni de fondo en la presente causa, por lo que no existe valoración alguna que efectuar en ése sentido.
B.- Con el escrito de pruebas:
En la oportunidad destinada al lapso de promoción de pruebas la parte demandada ciudadanaNURIS YANETT MONTES CEDEÑO, no compareció a presentar elemento probatorio alguno ni por sí ni mediante apoderado judicial tal como se desprende de auto dictado por éste Juzgado en fecha 21 de julio del año 2022, donde claramente se hizo constar tal circunstancia, el cual riela al folio (48) del presente juicio.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada al término establecido para que tuviera lugar la presentación de Informes en el presente trámite judicial, la parte demandada ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO, no compareció a presentar escrito alguno ni por sí ni mediante apoderado judicial tal como se desprende de auto dictado por éste Juzgado en fecha 08 de noviembre del año 2022, donde claramente se hizo constar tal circunstancia, el cual riela al folio (52) del presente juicio.
Ahora bien, habiendo efectuado la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes en la causa que nos ocupa, antes de emitir pronunciamiento de fondo, es menester traer a colación algunos de los contenidos de nuestra Doctrina en relación al caso de marras, así pues, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: “Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”. Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano comentado, en relación con la comunidad de bienes, expresa:
“… Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”. (Negrillas del Tribunal).
La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su artículo 1.650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de esta prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil.
El Régimen de Gananciales, se encuentra dentro de la esfera que abarca los efectos del matrimonio, donde participa también su régimen patrimonial, es decir, el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra normativa Civil vigente se denomina“régimen de gananciales o comunidad de gananciales”, o sea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos; en este sentido se puede concluir que los cónyuges no se encuentran en la posición de convenir un régimen distinto al fijado por la norma, por ser éste de orden público.

Establecido lo anterior, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 148 y 149 del Código Civil Venezolano que textualmente rezan:
Artículo 148 C.C:“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149 C.C:“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta de la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad, contenida en los artículos 173, 175 y 186 del Código Civil, los cuales estatuyen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 173 C.C: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Artículo 175 C.C:“Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta”.
Artículo 186 C.C: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
Indicado lo que precede, esta Juzgadora para decidir observa: El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 777 C.P.C.: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”
De la anterior norma legal se deduce que a la acción de partición de comunidad debe acompañarse el título del cual se derive la comunidad entre dos o más personas, en caso de fallecimiento de un ciudadano que deje determinado patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción que determine la Ley o en la disposiciones testamentarias reguladas en el Código Civil Vigente, también puede trasmitirse los bienes por acto entre vivos como donación, venta y permuta o adquirirse por cualquier otra forma permitida en la Ley como prescripción, ocupación, comunidad conyugal o comunidad o concubinaria. Teniendo su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil, norma ésta que establece que nadie puede estar obligado en permanecer en comunidad.
El juicio de partición constituye el medio idóneo a través del cual los interesados directos pueden obtener la partición judicial de los bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma; pero su procedimiento está previsto solo para la partición en comunidad de bienes, es decir, acreditando la condición o carácter de cónyuge en el caso de marras, porque esta debe estar probada como instrumento fundamental su de derecho al legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición, conjuntamente con los recaudos que determine la propiedad de los bienes indicados como objeto de la partición que se persigue, demostrando por medio de los mismos que es el causante el propietario.
En este sentido tenemos que los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 778 C.P.C.: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
Artículo 780 C.P.C.: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor” (Subrayado del Tribunal)
De las anteriores normas parcialmente transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedencia de la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a la norma y Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, en el caso de que en el acto de contestación de la demanda se objete el derecho de partición, o la cuota o proporción de lo demandado, debe tramitarse esta oposición en cuaderno separado igualmente a través del procedimiento ordinario, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada de autos ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO, a través de su representación judicial Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ MONTES CEDEÑO, hizo oposición a la demanda de partición incoada por considerar que los bienes que pretenden ser partidos le pertenecen por haberlos adquirido antes de contraer nupcias con la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 numeral 4º y 164 del Código Civil, los cuales se transcribe a continuación:
Artículo 152 CC: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
… Omissis…
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento… Omissis…”
Artículo 164 CC: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante en el libelo de la demanda del presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, debe esta Juzgadora enfatizar que la parte demandada no aporto prueba alguna ni en el escrito de contestación a la demanda incoada en su contra ni en el lapso probatorio correspondiente, a través de las cuales se demostrara que el bien inmueble objeto de la partición fue adquirido antes de contraer nupcias con el accionante de autos. En este sentido, como se desprende en las actas procesales del presente expediente, en la contestación de la demanda,la ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO, reconoce que ciertamente mantuvo unión matrimonial con el ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, desde la fecha 25 de noviembre del año 2005,hasta la fecha 11 de marzo del año 2020, fechaen la cual se dictó la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, tal como se desprende en copia certificada inserta en el folio dieciocho (18) al folio veinticuatro (24) marcado con la letra “C”. En este orden de ideas, cabe resaltar que el bien inmueble ubicado en la Calle El Yagual N° 93 entre Avenida Fuerzas Armadas y la Avenida Caracas, cuyas características son: Techo de zinc, paredes frisadas, mezclilladas y pintadas, piso liso, puertas y ventanas de hierro, Cuatro (04) dormitorios, una sala de baño, una cocina, sala comedor, sala recibo, porche, garaje techado para tres vehículos, y patio trasero, ubicada en la Calle el Yagual N° -93, entre la Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Caracas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle el Yagual; Sur: Casa de Margarita Pérez;Este: Casa de Jesús Pérez; y Oeste:Bacilio Pérez;lo obtuvieron dentro de la unión matrimonial tal como consta Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 13 de noviembre del año 2006, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado órgano registral bajo el Numero 07, Folio 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2006, es decir, aproximadamente a un (01) año de haber contraído matrimonio. Por otra parte es importante destacar que la Liberación de la Hipoteca se produjo en fecha 23 de septiembre del año 2019, tal como se desprende de instrumento debidamente Protocolizado en fecha 23 de septiembre del año 2019, inscrito ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 11, Folio 97, del Tomo 12, Protocolo de transcripción del año 2019, es decir, aproximadamente seis (06) meses antes de que se produjera la disolución del vínculo matrimonial. En éste sentido, quien suscribe considera que el bien inmueble objeto de la presente acción si pertenece a los bienes habidos durante el tiempo que duró la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos NURIS YANETT MONTES CEDEÑO y LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, lo dicho es sustentado de acuerdo al contenido delosartículos 148 y 149 del Código Civil Venezolano.
De lo anteriormente expuesto, la presente demandade PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, pretende establecer cuáles son los bienes que deben ser partidos como consecuencia de haber formado parte de la comunidad conyugal que se creó con ocasión al matrimonio celebrado entre las partes.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar queel bien señalado forma parte de la comunidad conyugal que existe entre las partes, y que al disolverse el vínculomatrimonial mediante sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de marzo del año 2020, es por lo que debe declararse la procedencia de la presente acción, quedando entendido que dicha liquidación debe versar sobre el derecho de cada quien a percibir del bien inmueble que la integra el cincuenta (50%) por ciento del valor del mismo, por disposición expresa del artículo 148 del Código Civil.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA opuesta porel abogado en ejercicio el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.409, efectuada al momento de presentar el escrito de Contestación de la Demanda, expresando que la cuantía de la presente acción es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 45.500.00), equivalente al momento de presentar la demanda en DIEZ MIL(10.000$)DÓLARES AMERICANOS; lo cual corresponde a DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (2.275.000 UT). Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadanoLUIS ALBERT MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.977.070, de oficio trabajador administrativo, domiciliado en la calle 7, casa N° 53, del Barrio San José, municipio San Fernando, del estado Apure; debidamente asistido al momento de introducir la demanda por los abogados en ejercicios los ciudadanos GENNY ANTONIO PÉREZ Y YUARLI ABYUMAR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-16.977.651 y V-17.609.865, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 226.937 y 226.936, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio “Las Pampas de Apure”, oficina N° 6, detrás del Circuito Judicial Penal, de San Fernando del estado Apure; en contra de la ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.093.409, de éste domicilio. Yasí se decide.
TERCERO: Se ordena a la LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL BIEN HABIDO EN DICHA COMUNIDAD CONYUGAL, que existe entre las partes que integran éste proceso, conformado por UN (01) BIEN INMUEBLE, ubicado en la Calle El Yagual N° 93 entre Avenida Fuerzas Armadas y la Avenida Caracas, cuyas características son: Techo de zinc, paredes frisadas, mezclilladas y pintadas, piso liso, puertas y ventanas de hierro, Cuatro (04) dormitorios, una sala de baño, una cocina, sala comedor, sala recibo, porche, garaje techado para tres vehículos, y patio trasero, ubicada en la Calle el Yagual N° -93, entre la Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Caracas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle el Yagual;Sur: Casa de Margarita Pérez;Este: Casa de Jesús Pérez; yOeste:Bacilio Pérez; el cual se encuentra a nombre de la demandada de autos ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO, antes identificada, tal como consta del documento de Liberación de la Hipoteca debidamente Protocolizado en fecha 23 de septiembre del año 2019, inscrito ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 11, Folio 97, del Tomo 12, Protocolo de transcripción del año 2019; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman en el presente juicio, por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las 11:15 a.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Temporal.



Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.





Exp. Nº 16.699
ATL/frrp/atl.